REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Vistas las pruebas promovidas en fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026) por la abogada Grace Matilet RODRÍGUEZ de GONZÁLEZ (INPREABOGADO Nº 48.662), en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALÍ MENDOZA TORRES (Cédula de Identidad Nº V-15.867.54.) este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las documentales acompañadas al libelo de la Demanda
La representación Judicial de la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:
“…A-1.-Original de la Notificación del Acto Administrativo de Efectos Particulares que se recurre.
A-2.-Copia Certificada del acto administrativo de destitución que se recurre…”.
Al respecto, este Juzgado advierte, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De la Prueba de Informe
Respecto a las pruebas de Informes, contenidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas en el cual la promovente solicito “…libre los correspondientes oficios a los fines de que los entes respectivos informen sobre los hechos que constan en sus archivos…” en relación a la prueba 1.1. en la cual solicitan: “…AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) – SEDE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA: Para que informe a este Tribunal sobre el resultado del Reconocimiento Médico Legal (…). Esta prueba es útil, legal, necesaria y además pertinente, dado que (…) demostrar el FALSO SUPUESTO DE HECHO en el que incurrió la Administración al dar por cierto el contenido de la experticias médico legal (…)…”. (Mayúsculas del Texto).
Al respecto advierte esta Juzgadora, que resultan inoficiosas aquellas pruebas que versen sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente, por documentales o cualquier otro medio probatorio. En el caso de marras el objeto de las pruebas de informe promovidas, se verifica de la documental que corren insertas tanto en el expediente judicial, por tanto deviene en impertinentes para este Juzgador evacuarlas y en consecuencia se declaran inadmisibles. Así se decide.
Respecto a la 1.2. la promovente expuso: “…AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) –SUB-DELEGACIÓN SAN CARLOS ESTADO COJEDES DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA (UNIDAD DE TECNOLOGÍA): Para que informe si en relación a las actuaciones identificadas con el código K25-0233-00112, la extracción de contenido data de dos (02) equipos celulares experticiados (…) si contó con: a) Orden escrita de Juez de Control o autorización expresa del Ministerio Público del día 03-05-2025 (…) b; Registro de Cadena de Custodia (PRCC) (…) c) identificación de los CÓDIGOS HASH de integridad digital…”. Este Tribunal advierte que la misma no guarda relación con el fondo debatido, por lo que deviene en impertinente para este Juzgador evacuarla y en consecuencia, se declara inadmisible. Así decide.
La prueba 1.2. la promovente manifestó: “…A LA CORTE ÚNICA DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (SEDE BARQUISIMETO, ESTADO LARA): En virtud de que el expediente No. PP11-P-2025-000573, seguido a mi representado fue remitido a esa sede (…) se solicita que dicha corte informe a este Tribunal (…) a) Fecha de recepción efectiva del expediente desde Portuguesa y la nomenclatura asignada en dicha corte de apelaciones (…) b) Estado procesal actual del Recurso de Apelación (…) c) Si el cuerpo del expediente recibido constan las actuaciones referidas a las ordenes de practica de diligencias de investigación dictada por el Comisario Lobo (…)…”.
En el caso de marras los hechos que se pretenden aportar al juicio con las mencionada prueba de informe, no guardan estrecha relación con los hechos controvertidos, por lo que, resultan manifiestamente impertinentes en esta etapa del proceso y en consecuencia debe declararse inadmisible la prueba promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
III
De la Prueba Traslada
En relación de las pruebas trasladadas promovidas en el escrito de promoción de pruebas en el cual manifestó “…Solicitamos que se traigan a este proceso, mediante copia certificada cuyo obtención gestionará este Tribunal de oficio (…)…”. En relación a la prueba 2.1. Expuso: “…LA TOTALIDAD DE LAS ACTAS DEL DEBATE DEL JUICIO ORAL – PÚBLICO: Específicamente la sección contentiva de la declaración y ratificación pericial de los expertos del SENAMECF Guanare, donde confirman la integridad himenal y de la zona ano rectal de la presunto victima (…)…”.
En relación a la prueba 2.2. “…DICTAMEN PERICIAL MÉDICO DE SENAMECF GUANARE: Recibido la prueba de informe a que se refiere el Capitulo I numeral 1.1. este escrito de promoción de pruebas, sea incorporado para su valoración en el acervo probatorio.
Esta prueba es útil, legal, necesaria y además pertinente por cuanto este documento acredita la inexistencia del daño físico alegado como delito y base de la falta administrativa…”. (…)
Ahora bien, la prueba 2.3. que se refiere a: “…ESCRITO DE EXCEPCIONES Y NULIDADES EN ORIGINAL DEBIDAMENTE RECIBIDO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL QUE PARA ESE MOMENTO CONOCIA DE LA CAUSA PRESENTANDO EL SELLO HUMEDO Y FIRMA DE RECIBIDO, presentado por la defensa en sede penal, donde se denunció oportunamente entre otras nulidades, la usurpación de funciones por parte del Comisario Lobo al actuar sin dirección fiscal (…)…”.
Asimismo solicita en la prueba 2.4. “…ESCRITO DE RECURSO DE APELACIÓN EN ORIGINAL DEBIDAMENTE RECIBIDO POR EL TRIBUNAL COMPETENTE Y DENTRO DEL LAPSO DE LEY CON SELLO HUMEDO Y FIRMA DEL FUNCIONARIO (…) demuestra que los elementos de convicción no son pruebas y los mismos aun se encuentran bajo el efecto de no haberse pronunciado una sentencia definitivamente firme (…)…”
Al respecto resulta criterio de esta Juzgadora, que las mismas resultan impertinente, toda vez, que lo que se pretende demostrar no es un punto controvertido en el presente asunto, por lo que este Juzgado declara inadmisible por inconducente las referidas pruebas promovidas. Así se decide.
IV
De la Exhibición de Documentos
Respecto a las pruebas de exhibición de documentos la promovente solicitó “…se ordene al CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFÍCAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) – DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN CARLOS, la Exhibición de los siguientes instrumentos:
3.1. LIBRO DE NOVEDADES del despacho correspondiente al día 03-05-2025: A fin de verificar la hora de recepción de la denuncia (…) hora de salida de la comisión policial a las actuaciones (…) así como las horas exactas de la salidas de los oficios por parte de la dirección de despacho (…) y recepción de las resultas de dichos oficios (…)…”, este Tribunal no advierte relación con el fondo debatido, por lo que deviene en impertinente para esta Juzgadora evacuarla y en consecuencia, se declara inadmisible.
Ahora bien de la prueba 3.2.que se refiere a: “…LIBRO DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS (…) para demostrar la ruptura de la cadena de custodia y la manipulación de los lapsos procesales (…)…”,
En virtud de lo anterior se advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Subrayado de este Juzgado).
De la norma transcrita supra se desprende que la parte que quiera servirse de dicho medio probatorio, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de su afirmación.
En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte actora no aportó copia de los documentos cuya exhibición solicitó, ni la afirmación de los datos que conozca acerca del mismo, en consecuencia ya que la parte promovente no se apegó a lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código del Procedimiento Civil, antes transcrito, se declara inadmisible la prueba de exhibición promovida. Así se determina.
V
De las Reproducciones fotostáticas y documentos
La promovente consigno y promovió los siguientes documentos:
“…4.1 COPIA FOTOSTATICA DE INFORME MEDICO-FORENSE PRACTICADO POR SENAMECF GUANARE.
Se promueve copia fotostática del informe médico legal practicado por SENAMECF GUANARE ESTADO PORTUGUESA (…).
En consecuencia esta Juzgadora, considera que las referidas reproducciones resultan inconducente, toda vez, que lo que se pretende demostrar no es un punto controvertido en el presente asunto, por lo que este Juzgado declara inadmisible por inconducente las pruebas promovidas. Así se decide.
VI
Del Contenido y Alcance de los Vicios Denunciados
En cuanto al Contenido y Alcance de los Vicios Denunciados invocados en el Capítulo V del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que la ratificación de los vicios que se imputan al acto administrativo impugnado, no constituye medio de prueba alguno, sino que constituye el thema decidendum de la presente causa; razón por la cual este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Visto el pronunciamiento anterior, se ordena notificar al Procurador General de la República, por lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
Exp. Nº JP41-G-2025-000061
NCQV/DDBS/ysmv