San Juan de los Morros, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: JP41-X-2026-000005
(JP41-G-2026-000007)
En fecha 30 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional oficio Nº 097-2026, de fecha 26 de marzo del presente año, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remiten expediente Nº1.174-2026, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LARA (cédula de identidad Nº 20.906.971), asistido por el abogado Jesús Adolfo CAMACHO LORETO (INPREABOGADOS 233.547) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2026, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó librar las notificaciones respectivas para la consignación de los antecedentes administrativos, se acordó abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas.
El 14 de julio de 2026, este Juzgado mediante ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito libelar la parte accionante expuso lo siguiente:
Que “…Interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra el Acto Administrativo contenido en el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRA URBANA PÚBLICA, expediente No. 272-2024, de fecha 16/04/2024. Asimismo, solicito la CANCELACIÓN DEL ASIENTO REGISTRAL protocolizado en fecha 20/06/2024 ante el Registro Público de la ciudad de Calabozo del Estado Bolivariano de Guárico, bajo el Número 2024.732, Asiento Registral 1, Matricula No. 347.10.3.1.16471, por cuanto el mismo vulnera flagrantemente mi derecho de propiedad preexistente sobre la bienhechurías allí construidas…” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…Es imperativo destacar (…) que mi vínculo con el inmueble objeto de esta litis no es reciente; desde mi más tierna infancia, conjuntamente con mi madre y hermanos, hemos mantenido la posesión material, pacífica e ininterrumpida del terreno (…). Con el trascurrir de los años y al alcanzar la madurez, asumí el compromiso de brindar a mi madre y hermanos una vivienda digna, ya que anteriormente mi núcleo familiar no poseía los recursos económicos necesarios (…). En consecuencia, bajo el consentimiento expreso de mi madre antes de su sensible fallecimiento, y con recursos de mi único y exclusivo peculio, procedí a edificar una serie de bienhechurías destinadas a garantizar el bienestar de mis seres queridos…”
Que “… Este esfuerzo quedó igualmente perfeccionado mediante TÍTULO SUPLETORIO de fecha 10/12/2019, (…)(…) debidamente protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, en fecha 06 de marzo de 2020 (…)…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…Mi madre, COLUMBA JOSEFINA LARA CAMPERO, contrajo nupcias con el ciudadano LUIS OMAR LOZADA (…), en fecha 19 de junio de 2014. Lamentablemente mi progenitora falleció en fecha 10 de julio de 2021. El mencionado ciudadano habita actualmente en la Calle Libertador, Casa Nº 132, Barrio Alí Primera, de la ciudad de Calabozo del Estado Bolivariano de Guárico. Tras el fallecimiento de mi progenitora, y en gesto de profundo respeto a su memoria y por el efecto personal que le profesaba, permití que el ciudadano LUIS OMAR LOZADA continuara habitando en mi propiedad por mera tolerancia (…)…”. (Sic)(Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…A principio del mes de Noviembre del año 2025, acudí ante la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda con el firme propósito de tramitar la regularización y adquisición definitiva del terreno donde reposan mis bienhechurías. Para mi asombro y absoluta sorpresa, fui informado de que el ciudadano LUIS OMAR LOZADA, abusando de la confianza y el respeto que le brindé, ya había tramitado ante el municipio la adjudicación del terreno en fecha 16704/2024 (…)….”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DE LA “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y PRHIBICIÓN DE INNOVAR”
Al respecto manifestó que “… Con fundamento en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se suspenda de inmediato la ejecución del título impugnado. Existe un humo de buen derecho y un Periculum in Mora, ya que el tercero, ostentar un título registrado, podría intentar un aprovechamiento arbitrario sobre mis bienhechurias o vender el inmueble a otros, agravando el daño a mi patrimonio, haciendo ilusoria la sentencia. Motivo por el cual es por lo que solicito se decrete medida sobre la Matrícula Nº. 347.10.3.1.16471, en los términos siguientes: 1. Suspensión de Efectos y Prohibición de Innovar: Para evitar que el tercero realice cambios en la vivienda o intente actos de dominio. 2. Prohibición de Enajenar y Gravar: Solicito se dicte sobre el inmueble y se libre Oficio al Registrador Inmobiliario de Calabozo, impidiendo que el tercero traspase la parcela a otros (Art. 585 CPC)…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la procedencia de la medidas cautelares solicitadas, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en los artículos 4, 103, 104 y 105 lo siguiente:
“Artículo 4.- (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Atendiendo al contenido de las normas antes transcritas, resulta necesario destacar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, por tanto es imperativo examinar los requisitos exigidos en el aludido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 referido al periculum in damni.
No obstante, resulta evidente que en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), no obstante, constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio según el cual, la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (ver entre otras sentencia Nº 00860 del 25 de julio de 2012).
En esos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto resultaría procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal en cuanto a que: “…el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva…” (ver entre otras sentencia Nros. 995 y 00860 del 20 de octubre de 2010 y 25 de julio de 2012).
Aunado a ello, destaca esta Sentenciadora que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por cuanto deben acreditarse en autos los elementos probatorios de los cuales nazca la convicción de su necesidad, por tanto debe verificarse la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se insiste, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Precisado lo anterior, en virtud de la pretensión cautelar (suspensión de efectos y prohibición de enajenar y gravar) interpuesta por el actor, esta Juzgadora pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora), y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas en relación a la (prohibición de innovar) lo que al efecto dispone el artículo 588 referido al periculum in damni.
El primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al periculum in mora, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Finalmente, el periculum in damni se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Por tanto debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar, respecto a los alegatos y pruebas que se produzca en autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida de protección, en virtud de ello, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia concurrente de los mencionados requisitos de procedencia.

Establecido el anterior criterio, pasa este Juzgado Superior a verificar en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido se observa que la parte demandante expuso que “…Con fundamento en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se suspenda de inmediato la ejecución del título impugnado. Existe un humo de buen derecho y un Periculum in Mora, ya que el tercero, ostentar un título registrado, podría intentar un aprovechamiento arbitrario sobre mis bienhechurias o vender el inmueble a otros, agravando el daño a mi patrimonio, haciendo ilusoria la sentencia. Motivo por el cual es por lo que solicito se decrete medida sobre la Matrícula Nº. 347.10.3.1.16471, en los términos siguientes: 1. Suspensión de Efectos y Prohibición de Innovar: Para evitar que el tercero realice cambios en la vivienda o intente actos de dominio. 2. Prohibición de Enajenar y Gravar: Solicito se dicte sobre el inmueble y se libre Oficio al Registrador Inmobiliario de Calabozo, impidiendo que el tercero traspase la parcela a otros (Art. 585 CPC)…” . (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
En este sentido, de la revisión de los argumentos expuestos a objeto de fundamentar la cautelar requerida y del acervo probatorio que consta en el expediente, concluye este Sentenciador, al menos en esta etapa del proceso y sin que esto se entienda en forma alguna como un adelanto de opinión del fondo de lo debatido, que no resulta suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar la simple solicitud y menos la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable para que pueda llegar a concluirse objetivamente, que resulta necesario el otorgamiento de la medida mientras que se resuelve el fondo del asunto controvertido
Resulta pertinente reiterar el criterio ya expuesto en el presente fallo y que fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto…”. (Ver entre otras Sentencia Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto no se fundamentó correctamente la solicitud de medida cautelar, en virtud de lo cual dicha pretensión resulta genérica, toda vez que la parte accionante se limitó a solicitar la medida cautelar sin exponer los argumentos de derecho que considerara pertinentes, tampoco manifestó los hechos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, los cuales necesariamente debía exponer, pues se insiste, que debió argumentarse en forma expresa en qué consistía la presunción de buen derecho, así como la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y acompañar además los elementos probatorios requeridos. Contrario a ello, se limitó a fundamentar la presunción de buen derecho de la solicitud cautelar.
En efecto, no resulta suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar la simple solicitud y menos la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable para que esta sentenciadora pueda llegar a concluir objetivamente, que resulta necesaria la suspensión de los efectos del acto impugnado, por temor al daño irreparable o de difícil reparación que podría ocasionarse mientras se resuelve el fondo del asunto controvertido.
En la presente causa, se observa que la parte recurrente no aportó los elementos de convicción necesarios, a fin de que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la verificación concurrente de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares, y por lo tanto, debe declararse improcedente las cautelares solicitadas. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LARA (cédula de identidad Nº 20.906.971), asistido por el abogado Jesús Adolfo CAMACHO LORETO (INPREABOGADOS 233.547) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDADEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.

Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
JP41-X-2026-000005
(JP41-G-2026-000007)
En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000052 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.

Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.