San Juan de los Morros, siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2015-000110
En fecha 09 de diciembre de 2015, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ISMAEL ANTONIO TESARES GUZMAN (Cédula de Identidad Nº 2.523.642), asistido por el abogado Jorge Luis TESARE (INPREABOGADO Nº 137.832), contra la INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante el cual solicitó la nulidad de la “…Providencia Nº 15-1008, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, donde se declara el retiro de mi poderdante…”
El 10 de diciembre de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 14 de ese mismo mes y año, este Juzgado admitió el asunto, declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del querellante.
El 01 de febrero de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar las compulsas, las mismas fueron libradas en fecha 04 de ese mismo mes y año.
En fecha 01 de noviembre de 2016, la abogada Inés Mariela GONZÁLEZ SÁNCHEZ (INPREABOGADO Nº 67.595) actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial del (IPASME), mediante diligencia consignó escrito de contestación y a su vez el expediente administrativo del querellante, el cual se aperturó en fecha 02 de noviembre de 2016.
En fecha 24 de noviembre de 2025, llega comisión proveniente de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con las compulsas del presente caso.
Por consiguiente este Juzgado en fecha 03 de diciembre del 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte actora.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 14 de diciembre de 2015 este Juzgado admitió el presente asunto, que posteriormente previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del accionante, se ordenó librar la notificación correspondiente, sin embargo en la presente causa no se registra actuación de las partes desde el 01 de noviembre de 2016 oportunidad en la que la representación Judicial del órgano accionado consignó los antecedentes administrativos y escrito de contestación, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (01) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 14 de diciembre de 2015, este Juzgado admitió el presente asunto, y que en fecha 01 de noviembre de 2016, la parte querellada consignó los antecedentes administrativos y escrito de contestación, siendo esta la ultima actuación, pues evidentemente la causa estuvo paralizada desde entonces, sin embargo el 24 de noviembre de 2025 se consigna al expediente las resultas relacionadas con la notificación de la admisión; ahora bien, siendo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte actora en fecha 03 de diciembre de 2025, resultando positiva la referida notificación, firmada por el ciudadano querellante en fecha 09 de diciembre de 2025, aunado a que en la misma se le solicitó manifestar su interés para continuar con el procedimiento, para lo que se le otorgo un lapso de 10 días, lo cual a transcurrido con creces y hasta la presente fecha no ha ocurrido manifestación, ni actuación alguna del actor por mas de nueve (09) años, debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.

Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
JP41-G-2015-000110
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000048 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.

Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.