San Juan de los Morros, nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: JP41-X-2026-000004
(JP41-G-2026-000013)
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD POR VIAS DE HECHO…”, interpuesto conjuntamente con medida innominada de suspensión de efectos por el abogado MOISES DE JESÚS SALAZAR MOSQUEDA (INPREABOGADO Nº 307.089), actuando en su propio nombre, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En fecha 16 de junio de 2026, se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio del presente año, este Juzgado admitió la presente acción interpuesta, se ordenó librar las notificaciones respectivas para la consignación de los antecedentes administrativos y se acordó abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.
El 23 de junio de 2026 fueron consignados los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y el 06 de julio de 2026 se aperturó.
Estando en la oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la suspensión de efectos solicitada, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la representación judicial actora adujo que:
“…TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa, en concordancia con el Articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido respetuosamente sea decretada en mi favor MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR, de suspensión de efectos en la remoción de funciones, así como también prohibición de suspensión de sueldo en la garantía del principio de estabilidad laboral, vista la INCERTIDUMBRE, y ausencia absoluta de NOTIFICACIÓN de procedimiento disciplinario o acto administrativo sancionatorio por parte del órgano agraviante, con notificación de la medida a la Dirección de Recursos Humanos de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DE GUÁRICO (DARG)…”.(Sic) ( Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en los artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Resulta evidente de las normas supra transcritas que la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), no obstante, constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio según el cual, la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (ver entre otras sentencia Nº 00860 del 25 de julio de 2012).
En esos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto resultaría procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal en cuanto a que: “…el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva…” (ver entre otras sentencia Nros. 995 y 00860 del 20 de octubre de 2010 y 25 de julio de 2012).
Aunado a ello, destaca esta Sentenciadora que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por cuanto deben acreditarse en autos los elementos probatorios de los cuales nazca la convicción de su necesidad, por tanto debe verificarse la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se insiste, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Precisado lo anterior, en virtud de la pretensión cautelar (suspensión de efectos) interpuesta por el actor, este Juzgador pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
Respecto al primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos que consten en autos, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Se advierte que el recurrente en su escrito libelar en relación a la medida de suspensión de efectos solo expuso “…TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa, en concordancia con el Articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido respetuosamente sea decretada en mi favor MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR, de suspensión de efectos en la remoción de funciones, así como también prohibición de suspensión de sueldo en la garantía del principio de estabilidad laboral, vista la INCERTIDUMBRE, y ausencia absoluta de NOTIFICACIÓN de procedimiento disciplinario o acto administrativo sancionatorio por parte del órgano agraviante, con notificación de la medida a la Dirección de Recursos Humanos de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DE GUÁRICO (DARG)…”.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio ya expuesto en el presente fallo y que fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto…”. (Ver entre otras Sentencia Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto no se fundamentó correctamente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de lo cual dicha pretensión resulta genérica, toda vez que la parte accionante se limitó a solicitar la medida cautelar sin exponer los argumentos de derecho que considerara pertinentes, tampoco manifestó los hechos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, los cuales necesariamente debía exponer, pues se insiste, que debió argumentarse en forma expresa en qué consistía la presunción de buen derecho, así como la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y acompañar además los elementos probatorios requeridos. Contrario a ello, se limitó a fundamentar la presunción de buen derecho de la solicitud cautelar.
En efecto, no resulta suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar la simple solicitud y menos la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable para que esta sentenciadora pueda llegar a concluir objetivamente, que resulta necesaria la suspensión de los efectos del acto impugnado, por temor al daño irreparable o de difícil reparación que podría ocasionarse mientras se resuelve el fondo del asunto controvertido.
En la presente causa, se observa que la parte recurrente no aportó los elementos de convicción necesarios, a fin de que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la verificación concurrente de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar, y por lo tanto, debe declararse improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado MOISES DE JESÚS SALAZAR MOSQUEDA (INPREABOGADO Nº 307.089), actuando en su propio nombre, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
JP41-X-2026-000004
(JP41-G-2026-000013)
En la misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000049 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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