REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, SEIS (06) DE JULIO DE 2026.

216° y 167°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE(S): EDGAR JOSE GUERRA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.220.159, de este domicilio.-

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: Nº 128-2026

II
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de DECLARATORIA DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el Ciudadano: EDGAR JOSE GUERRA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.220.159, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos: XAVIER JOSE GUERRA GARCIA Y ROSMEL RAMON GUERRA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.737.928 Y V-16.140.455 respectivamente, asistido en este acto por la abogada Ciudadana ROSAURA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 312.740; Defensora Publica Provisorio Primera, con competencia en materia Civil, Mercantil y tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, mediante la cual solicitan la declaración de únicos y universales herederos de quien en vida se llamaba EDGAR RAMON GUERRA GARCIA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.583.020, fallecido ab-intestato, en fecha 09/09/2018, en el Hospital General William Lara, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, tal como se evidencia en acta de defunción emitida por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, bajo el Nº 286, folio 36, de fecha 10/09/2018, Cursantes a los Folio (09).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2026, el Tribunal dicto auto donde ordena, désele entrada en el libro respectivo, y colóquese la correspondiente nomenclatura. Cursante al folio (10)

Por auto de fecha 01 de junio de 2026, el Tribunal dicto auto donde admite la presente solicitud, y libra el edicto para ser publicado en el diario de Circulación Nacional “Ultima Noticias”. Cursante al folio (11 y 12),
En fecha 15 de Junio de 2026, el Tribunal dicto auto donde fue consignado y agregado en autos el edicto presentado por el Ciudadano EDGAR JOSE GUERRA GARCIA, plenamente identificado, debidamente publicado en el diario de Circulación Nacional “Ultima Noticias”, donde se pudo verificar que el día martes, 9 de Junio de 2026, fue publicado el respectivo edicto. Cursante al folio (13 y 14).

En fecha 17 de Junio de 2026, se celebro acto de testigos, Ciudadana JUDEXI CAROLINA JARAMILLO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, profesión u oficio AMA DE CASA, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.568.800, domiciliada en el SECTOR EL CEMENTERIO, CALLE NUEVA, CALLEJÓN MATA VERDE, y el Ciudadano MANUEL GREGORIO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.914.480, domiciliado en CALLE EL ESTRIBO, CRUCE CON CALLE EL CEMENTERIO, CASA S/N, SECTOR EL CEMENTERIO. Cursante al folio (15).
Por auto de fecha 03 de Julio de 2026, el Tribunal dicto auto donde dejo constancia que no compareció persona alguna, ni por si, ni por apoderado a oponerse a la presente solicitud. Cursante al folio (16).

III
Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la parte solicitante conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a valorarlas a continuación.


DOCUMENTALES:

1. Copia de cedula de identidad correspondiente a los solicitante Ciudadanos: EDGAR JOSE GUERRA GARCIA, XAVIER JOSE GUERRA GARCIA Y ROSMEL RAMON GUERRA GARCIA, cursante a los folios (02, 03 Y 05) de la presente solicitud.
2. Copia de la cedula de identidad correspondiente al causante Ciudadano EDGAR RAMON GUERRA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.583.020, cursante al folio (04) de la presente solicitud.
3. Copia certificada de acta de nacimiento, correspondiente a los Ciudadanos EDGAR JOSE GUERRA GARCIA, XAVIER JOSE GUERRA GARCIA Y ROSMEL RAMON GUERRA GARCIA, cursante a los folios (06, 07 y 08) de la presente solicitud.
4. Acta certificada de registro de defunción, correspondiente al De cuju Ciudadano EDGAR RAMON GUERRA GARCIA, signada con el numero Nº 286, folio 36, de fecha 10/09/2018, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, en fecha 10/09/2018, cursante al folio (09), de la presente solicitud.
Respecto a las documentales antes descritos, se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridades competentes, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

TESTIMONIALES:
En fecha 17 de Junio de 2026, comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a rendir declaración testifical la Ciudadana: JUDEXI CAROLINA JARAMILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio AMA DE CASA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.568.800, domiciliada en el SECTOR EL CEMENTERIO, CALLE NUEVA, CALLEJÓN MATA VERDE y el Ciudadano MANUEL GREGORIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio MAESTRO DE OBRA/ALBAÑIL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.914.480, y domiciliado en la CALLE EL ESTRIBO, CRUCE CON CALLE EL CEMENTERIO, CASA S/N, SECTOR EL CEMENTERIO, quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: Conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los Ciudadanos EDGAR JOSE GUERRA GARCIA, XAVIER JOSE GUERRA GARCIA Y ROSMEL RAMON GUERRA GARCIA dando fe que los ciudadanos EDGAR JOSE GUERRA GARCIA, XAVIER JOSE GUERRA GARCIA Y ROSMEL RAMON GUERRA GARCIA, eran legítimos hijos del Ciudadano EDGAR RAMON GUERRA GARCIA, asimismo dando fe que el ciudadano EDGAR RAMON GUERRA GARCIA, falleció el 09 de septiembre de 2018,en la ciudad de Zaraza, igualmente les consta que el causante no tenían más herederos solo ellos aquí actuantes, y que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamaba EDGAR RAMON GUERRA GARCIA y que no hay ningún otro heredero legitimo, tales declaraciones merecen fe a esta sentenciadora respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.

En este sentido el procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada

Los asuntos de Jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de Juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y Jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la Jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”).

En consecuencia y conforme a la jurisprudencia antes transcrita, y no teniendo oposición legitima la presente solicitud, la declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, así se decide.

IV
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Zaraza, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 807, 808, 825 del Código Civil y 12, 15, 242 243 y 936 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante Ciudadano EDGAR RAMON GUERRA GARCIA, quien eran venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.583.020, fallecido ab-intestato en la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza Estado Guárico, en fecha 09/09/2018, a sus hijos Ciudadanos: EDGAR JOSE GUERRA GARCIA, XAVIER JOSE GUERRA GARCIA Y ROSMEL RAMON GUERRA GARCIA, titulares de la cedula de identidad V.-15.220.159, V-20.737.928, Y V-16.140.455 respectivamente, en su condición de hijos del fallecido, antes identificado.
SEGUNDO: SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, y una vez se cumpla lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase originales siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.

Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem.

TERCERO: El Tribunal se abstiene de notificar a las partes que conforman el presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, seis (06) de Julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Nicomar Guzman Ainagas.
El Secretario -

Abg. Heriberto José Torrealba.-

Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m, previas formalidades legales.-
El Secretario.-

Abg. Heriberto José Torrealba.
NCGA/ijc.-
Sol. Nº 128-2026










ABG.HERIBERTO JOSE TORREALBA LEON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.635.297, Secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, Lo cual CERTIFICA Y FIRMA, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Zaraza, seis (06) de Julio del año Dos Mil Veintiséis. AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
SECRETARIO.-

Abg. Heriberto José Torrealba León.