REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: JP61-L-2024-000138
PARTE ACTORA: MORELA YASMIN CASTAÑEDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.272.010
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILVIDA MARLENE ESPINOZA LOPEZ y LUIS ALBERTO PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.759 у 68.512, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAN MARCOS CAFÉ, C.A. y el ciudadano VICTORINO MARCOS MOSCHELLA D'ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N°. V. 8.623.412
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Sociedad Mercantil SAN MARCOS CAFÉ, C.A. y el ciudadano VICTORINO MARCOS MOSCHELLA D'ANDREA, supra identificado: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, DAIFRAK CHIQUINQUIRA INFANTE APONTE y ARMANDO JESUS CARTAYA RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 156.736, 251.196 y 272.086 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana MORELA YASMIN CASTAÑEDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.272.010contra la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil SAN MARCOS CAFÉ, C.A. y el ciudadano VICTORINO MARCOS MOSCHELLA D'ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N°. V. 8.623.412, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la manifestación expresa de las partes de continuar el presente expediente en la etapa de juicio.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, en fecha trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026); no obstante, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone la representación judicial de la parte actora, en forma expresa, lo siguiente:
“… demandar como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil SAN MARCOS CAFÉ, C.A..”. “…representada por la ciudadana: VANESSA RODRIGUEZ MOSCHELLA, venezolana, mayor de edad, soltera, quien puede ser ubicado en la sede de la empresa en el Edificio San Marcos Vía San Fernando de Apure, en Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V- 18.584.474, domiciliada en la siguiente dirección y al ciudadano: VICTORINO MOSCHELLA, venezolano, mayor de edad, casado, quien puede ser ubicado en la sede de la empresa en el Edificio San Marcos Via San Fernando de Apure, en Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-8.623.412, celular 0414-4487775, 0246-8716480, como mi jefe inmediato…”.“… ciudadano Juez, el día 10 de julio del año 2020, comencé a prestar mis servicios personales como Cajera, con carácter permanente e ininterrumpido para la Sociedad Mercantil denominada SAN MARCOS CAFÉ, C.A…”. “… representada por la ciudadana: VANESSA RODRIGUEZ MOSCHELLA…”. “… cargo que DESEMPEÑÉ hasta el día 10 de septiembre del año 2023, fecha en que fui despedida de manera injustificada de mis labores, por mi jefe inmediato ciudadano VICTORINO MOSCHELLA, y quien no me dio razón justificada alguna por la cual me despidió, solo me explicó que ya no había más trabajo para mí en la empresa, luego le requeri mis prestaciones sociales a lo cual se negó rotundamente…”. “… para esta fecha mi trabajo lo estaba realizando con un sueldo de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs.2.910,00), que divididos entre 30 días arrojan un total de Bs. 97,00 diarios.”. “… ANTIGUEDAD…”. “… año 2020 hasta el dia 10 de septiembre del año 2023…”. “… la cantidad ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.647,28) …”. “… vacaciones fraccionadas desde el 10-07-2023 hasta el dia 10-09-2023…”. “… resulta un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 242,50) …”. “… Bono Vacacional Fraccionados desde el 10-07-2023 hasta el día 10-09-2023, que consta de 5 días …”. “… resulta un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 242,50) …”. “… Utilidades fraccionadas desde el 01-01-2023 hasta el día 10-09-2023, que comprende 20 días…”. “… resulta un total de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.940.00) …”. “… Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por lo que demanda para que me sean canceladas por este concepto la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.647,28)…”. “… SABADOS, DOMINGOS Y DIAS FERIADOS TRABAJADOS…”. “…desde la fecha de ingreso a mis labores que ocurrió en fecha 10 de julio del año 2020, hasta el día en que me despidieron del mismo, en fecha 10 de septiembre del año 2023; trabajé para la empresa demandada, todos los días de la semana ya que esta empresa se dedica al alquiler de salones para fiestas, conferencias y reuniones, servicio de comida y restaurante, lunchería y otros servicios requerian mi presencia todos los dias de la semana…”. “… se me deben cancelar por este concepto 364 días de salarios a razón de Bs. 242,50 cada uno, arrojan en consecuencia, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARECON CERO CÉNTIMOS (Bs.88.270,00)…”. “… para demandar como en efecto formalmente demando por este acto, a la empresa mercantil SAN MARCOS CAFÉ, C.A., y al ciudadano VICTORINO MOSCHELLA…”. “… para que convengan o a ello sean condenados por imperativo judicial a cancelarme la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 113.989,56) que significaría el monto resultante de todas mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que es el monto real a que ascienden los montos por concepto de indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, despido y demás conceptos laborales…”. “… Demando igualmente la INDEXACCION MONETARIA, y los INTERESES MORATORIOS…”. “…COSTAS Y LOS COSTOS…”. Cursiva del Tribunal.
Por su parte, el codemandado de autos, ciudadano VICTORINO MARCOS MOSCHELLA D'ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N°. V. 8.623.412, a través de su Apoderado Judicial, ciudadano Miguel Antonio Ledon Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, a través de escrito de contestación contradice, niega, refuta e impugna en todas y encada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho la demanda, asimismo, niega que la ciudadana MORELA YASMIN CASTAÑEDA HERRERA, haya laborado como cajera, empleada, obrera o trabajadora para el ciudadano VICTORINO MOSCHELLA.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya iniciado a prestar servicios de cajera para mi mandante, el día 10 de julio del año 2.020, ni mucho menos de manera permanente e ininterrumpida; que el 10 de septiembre del año 2.023, el ciudadano VICTORINO MOSCHELLA, haya despedido a la accionante, ya que mi representado no posee la facultad para realizar este tipo de acciones, no está facultado ni para contratar, ni mucho menos para despedir personal de la Sociedad Mercantil SAN MARCOS CAFE, C.A.; que haya pagado un sueldo de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (2.910,00Bs) mensuales o que le haya pagado un salario diario de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (97,00Bs); que haya sido su jefe inmediato, ya que, el ciudadano VICTORINO MOSCHELLA. se dedica a su empresa SAN MARCOS PALACE C.A., y no a SAN MARCOS CAFÉ C.A., que son empresas dedicadas a ACTIVIDADES ECONÓMICAS DISTINTAS.
Asimismo, niega, rechazo y contradice que la demandante haya tenido tres (3) años y dos (2) meses laborando para mi representado; que le adeuden 106 días de trabajo o que se le deba ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (11.647,28 Bs) por concepto de antigüedad, ya que la accionante nunca trabajo para mi representante; que le deban cinco (5) días o DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (242,50Bs) por concepto de vacaciones fraccionadas y/o que se le deban cinco (5) días o DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (242,50Bs) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO; que le deba a la ciudadana MORELLA CASTAÑEDA el monto de MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (1.940,00Bs) o lo equivalente veinte (20) días bajo el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS; niega y rechaza que su mandante sea condenado al pago de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (11.647,28 Bs.) por concepto de despido injustificado; que la ciudadana MORELLA CASTAÑEDA haya trabajado TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) días sábados, domingos y feriados en los años 2020, 2021, 2022 y 2023; que le adeuden a la demandante la cantidad de 364 días o el monto de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (88.270,00Bs), niega, rechaza y contradice que se le condene a mi representado al pago de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (113.989,56Bs), además que sea condenado al pago de indexación monetaria e intereses de mora. Cursiva del Tribunal.
En este mismo orden, el Profesional del Derecho Miguel Antonio Ledon Domínguez, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado de autos, Sociedad Mercantil SAN MARCOS CAFÉ, C.A. mediante escrito de contestación que corre a los folios 138 al 144 de la primera pieza, admite que la ciudadana MORELA YASMIN CASTAÑEDA HERRERA, laboro para la Sociedad Mercantil SAN MARCOS CAFÉ C.A.
Rechaza y contradice que le adeuden a la demandante, ciudadana Morela Castañeda, ut supra identificada, la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (113.989,56Bs), pormenorizado a continuación:
1.- Contradice, Niega e Impugna en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta por la ciudadana MORELLA CASTAÑEDA, en virtud de que dicha ciudadana si fue cajera de la empresa SAN MARCOS CAFÉ C.A., siempre se le pagaban sus prestaciones sociales en tiempo y forma, tal como, lo establece la Ley, la demandante inicio a prestar servicios de cajera para mi mandante, el día 10 de julio del año 2.020 hasta el día el 10 de septiembre del año 2.023, día en el cual por motivos de que la misma cajera valiéndose de su cargo, llevo a la quiebra de mi representada, y tuvieron que cerrar la misma, debido a los malos manejos que le daba la cajera, la ciudadana MORELLA CASTAÑEDA, ella en su condición de tía de la mayoría de sus accionistas, se despachaba y se daba el vuelto.
2.- Que haya sido despedida injustificadamente, de tal manera, que al haberse cerrado el negocio, a quien se iba atender.
3.- Que mi mandante le haya pagado un sueldo de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (2.910,00Bs) mensuales o que le haya pagado un salario diario de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (97,00Bs), ya que su salario devengado por la actora fue el salario mínimo aprobado por el Ejecutivo Nacional, es decir, CIENTO TREINTA BOLIVARES (130,00Bs) mensuales, sumado a esto el bono alimenticio o cesta ticket.
4.- Que el lapso de tres (3) años y dos (2) meses sea tomado en cuenta para el pago de prestaciones sociales, ya que siempre se le pago todos y cada uno de sus conceptos laborales pertinentes, tanto es así, que ella misma, era quien se realizaba los pagos, ya que estaba en la caja y era quien administraba todo el dinero de la empresa.
5.- Que se le adeuden 106 días de trabajo o que se le deba ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (11.647,28 Bs) por concepto de antigüedad, ya que la accionante recibió lo correspondiente por sus años de servicio.
6.- Que se le deban cinco (5) días o DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (242,50Bs) por concepto de vacaciones fraccionadas y/o que se le deban cinco (5) días o DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (242,50Bs) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, nada se le adeuda, siempre ella se los pago su bono vacacional y siempre le dieron sus días correspondientes para el goce de sus vacaciones.
7.- Que mi representado le deba a la ciudadana MORELLA CASTAÑEDA el monto de MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (1.940,00Bs) o lo equivalente de veinte (20) días bajo el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS a la accionante, esta misma del dinero de la empresa se auto pagaba su bonificación de fin de año durante todos sus años de servicio ya que esta tenía la confianza de mis representados, para realizar este tipo de acto.
8.- Que su mandante sea condenado al pago de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (11.647,28 Bs) por concepto de despido injustificado, ya que, si la ciudadana nunca fue despedida, todo fue producto de sus malos manejos que le dio la demandante a las finanzas de SAN MARCOS CAFÉ C.A.
9.- Que la ciudadana MORELLA CASTAÑEDA haya trabajado TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) días sábados, domingos y feriados, correspondiente a los años 2.020, 2021, 2022, 2023.
10.- En los Registro Académicos de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, la demandante fue estudiante del Núcleo Calabozo del Área Ciencias Políticas y Jurídicas (Derecho), por cuanto estudiaba los fines de semana, es imposible humanamente que esté presente en dos lugares a la misma vez.
11.- Y en cuanto a los días feriados, la empresa NO LOS LABORA y menos aún se laboraron desde la pandemia decretada el 16 de marzo del 2020 hasta la fecha que fue suspendida por el Ejecutivo Nacional.
12.- Que le adeuden a la demandante la cantidad de 364 días o el monto de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (88.270,00Bs), por días sábados, domingos y días feriados, porque no los trabajo y, por tanto, no se le adeuda nada por este concepto.
13.- Que se le condene a mi representado al pago de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (113.989,56Bs), así como, el pago de indexación monetaria e intereses de mora…” Cursiva del Tribunal
En tal sentido, con base a lo que antecede, constituyen los límites de la presente controversia, en primer término: lo relativo a la prestación del servicio invocada por la demandante respecto al ciudadano VICTORINO MARCOS MOSCHELLA D'ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N°. V. 8.623.412, toda vez que, niega dicha representación judicial haya trabajado para el referido demandado, por cuanto ella fue trabajadora de la Sociedad Mercantil SAN MARCOS CAFÉ, C.A.. En segundo término: el salario libelado, toda vez que niega la parte demandada, haya devengado la actora un salario diario de Bs.97, 00, señalando que devengó un salario de Bs. 4,64 diario; en tercer término, el pago de los conceptos invocados por la parte demandante, y finalmente, el motivo de culminación de la relación de trabajo, por cuanto niega la parte demandada el despido invocado, señalando que el haberse cerrado el negocio a quien se iba atender.
Así pues, pasa esta Juzgadora a la revisión de las pruebas, con la expresa indicación que correspondió, por una parte, a la demandante la carga de acreditar la prestación del servicio a favor del ciudadano VICTORINO MARCOS MOSCHELLA D'ANDREA,y por otra, a la codemandada, Sociedad Mercantil SAN MARCOS CAFÉ, C.A.., además del hecho que la demandante fue su trabajadora, la carga de acreditar el salario devengado por la misma, el pago de los conceptos reclamados y el motivo de culminación de la relación de trabajo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas en los siguientes términos:
Promovió la parte demandante, documentalcursantes a los folios 46 al 55 de los autos de la Primera Pieza, relacionada con mensajes electrónicos impresos de la aplicación de WhatsApp, según los dichos de la representación de la actora, están relacionados con conversaciones sostenidas sobre la relación d trabajo, entre la administradora Edilia Seijas y su representada. Al respecto, se indica que, por ser copias simples, fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, por tanto, este Tribunal la desecha por carecer de eficacia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, documentales cursantes a los folios 56 al 89 de los autos de la Primera Pieza, en la que se observa Movimientos y Estados de Cuentas que provienen de la cuenta N°.-0105-0109-110109-25356-6 de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, que según los dichos de la representación judicial de la parte actora corresponde a los pagos efectuados a favor de su representada inherentes a la relación de trabajo, siendo impugnados por la representación judicial de los codemandados. Al respecto, este Tribunal la desecha por carecer de veracidad, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, cursante al folio 90 de los autos de la primera pieza CD-Rom siendo evacuada a través de las herramientas audiovisuales en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, hacienda ambas partes sus observaciones, manifestando la representación judicial de la parte actora que el audio se debía a conversaciones sostenidas por su representada y la administradora, ciudadana EDILIA SEIJAS, siendo impugnada por la representación judicial de los codemandados, por tanto, este Tribunal la desecha por carecer de eficacia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos DEINER DI ROCCO, CARMELO EDUARDO LOPEZ CORTEZ y FERNANDO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V.-29.791.992, V.- 10.274.127 y V.-19.461.959, respectivamente. Al respecto, este Tribunal dejo constancia de su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, no existe material susceptible de valoración alguna. Así se establece.
Promovió, informe requerido a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Agencia Calabozo, cuyas resultas constan a los folios 22 de los autos de la segunda pieza, mediante la cual se informa que la cuenta de ahorro N° 0105 0109 11 0109253566 se encuentra en status active a nombre de la ciudadana MORELA YASMIN CASTAÑEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.272.010, así mismo, le informamos que la citada cuenta no presenta movimientos para la fecha solicitada en su oficio. Al respecto, este Tribunal la desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
Por su parte, los codemandados de autos, Sociedad Mercantil SAN MARCOS CAFÉ, C.A., y el Ciudadano VICTORINO MARCOS MOSCHELLA D ANDREA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 8.623.412, promovieron las testimoniales siguientes:
Ciudadano ADAVIC JOSE SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº. V.- 11.796.943. Al respecto, este Tribunal dejo constancia de su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, no existe material susceptible de valoración alguna. Así se establece.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN FRANCISCO SUAREZ RUIZ, EDILIA JOSEFINA SEIJAS ESPINOZA, LEIDY YURIBEL GARCIAS y ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V.-8.418.404, V.- 10.266.686, V. 14.926.709 y V.- 29.791.224, respectivamente, así como, el ciudadano JOSE LEAN JIMENEZ CEBREGO, extranjero, mayor de edad, N° de Pasaporte Ε.- 75033044262, respectivamente, dejando constancia de su comparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, quienes manifestaron:
CiudadanoJUAN FRANCISCO SUAREZ RUIZ, Manifestó que conoce a la ciudadana Morella Castañeda, desde hace años, de la empresa SAN MARCOS CAFÉ, que es RESTAURANT, PANADERIA Y CAFETIN, su jefe era Gordi Moschella y Vanessa Rodríguez, en un horario de lunes a jueves de 07:00, a.m. a 05:00, p.m., dejo de trabajar a mediados de septiembre y/o octubre porque la empresa cerro y quebro, asimismo conoce al ciudadano Victorino Moschella y a veces iban a tomar con él café en San Marcos Café, él no tiene inherencia en la referida empresa ni tampoco daba ordenes nunca fue jefe de Morella Castañeda, le consta lo que declaro porque siempre ha prestado sus servicios para La Empresa San Marcos Palac y la Empresa San Marcos Café y el tiempo que trabajo para la empresa San Marcos Café fue porque le prestaba el servicio de mantenimiento de Aire Acondicionado y refrigeración e iba en intervalo de la semana, dicha empresa tenía abierto las puertas al público hasta los sábados, no tiene ningún interés en el juicio.
CiudadanaEDILIA JOSEFINA SEIJAS ESPINOZA, manifestó que conoce a la ciudadana Morela Castañeda desde hace años, así como, la empresa San Marcos Café, C.A. que la señora Morella Castañeda trabajaba para San Marcos Café, C.A. de lunes a jueves porque los fines de semana estudiaba en la Rómulo Gallegos, su jefe era Gorgi Moschella quien cerro la panadería San Marcos Café, porque se fue del país. El ciudadano Victorino Moschella administraba la empresa San Marcos Palace, no era jefe de la ciudadana Morela Castañeda. La ciudadana Morela Moschilla es cuñada del Señor Victorino.
Ciudadana LEIDY YURIBEL GARCIAS, manifestó que conoce a la ciudadana Morela desde el 2020 en las instalaciones de la empresa San Marcos Café, C.A. que es restaurante, cafetería y panadería, sus representantes son sus jefes gorgi y Vanessa Rodríguez cerro a mediados de octubre. Asimismo, manifestó que ella trabajo para San Marcos Café, era personal de la cocina desde que apertura en el año 2020 y en varias ocasiones se relacionaba con la ciudadana Morella, quien trabajo como cajera de lunes a jueves desde la 07:00, a.m. hasta las 02:00, p.m., porque estudiaba, libraba los viernes, sábados y domingos hasta el año 2023 que se decidieron cerrar porque se vino a la quiebra, notificándole a todo el personal, le consta todo lo declarado porque ella era la encargada de la cocina.
Ciudadana ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, manifestó que conoce de vista a la ciudadana Morela desde la Universidad porque ella era estudiante regular, estudiaba de los fines de semana y coincidían en el aula, desde el año 2018 al 2022, graduándose con ella hace diez años, además manifestó que ella era abogado de libre ejercicio, que tiene un inmueble alquilado en el Oficentro La Botica en el Local N° 9 en la oficina del Abogado Miguel Ledon, que no se encuentra acreditada a nadie.
Y por último, el ciudadano JOSE LEAN JIMENEZ CEBREGO, Manifestó que conoce a la ciudadana Morella Castañeda desde que trabajaba en la panaderia que se llama San Marcos Café que es Restaurante, Panaderia y Cafeteria, sus representantes son Gorgi Moschella y Vanessa Rodriguez, que veía al ciudadano Victorino Moschella en las Instalaciones de San Marcos Café, porque todos los días iba a tomar café no teniendo inherencia en la misma ni daba ordenes, donde funcionaba la referida empresa funciona otra empresa San Marcos Palace, en la cual él trabaja como vigilante; la señora Morella trabajaba en un horario de lunes a jueves de 07:00, a.m. a las 02:00, p.m., su jefe era GorgiMoschella dejando de trabajar por motivo de quiebre de la empresa. Por otra parte, manifiesto que la relación que existe entre el ciudadano GorgiMoschella y Victorino Moschella es de padre e hijos, le consta todo lo declarado porque es vigilante de la empresa San Marcos Palace.
Al respecto, este Tribunal la desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque aunque el vínculo laboral está, los testimoniales carecen de la imparcialidad necesaria para esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
Asimismo, promovieron las documentales, siguientes:
Marcada con la letra "A", Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SAN MARCOS CAFÉ, C.A. (folios 98 al 106 del expediente), registrada en fecha 14 de febrero de 2017, bajo el N° 36, Tomo 4-A, constituida por los siguientes ciudadanos VANESSA RODRIGUEZ MOSCHELLA, GIOMAR VALERIA RODRIGUEZ MOSCHELLA, ORIANA CRISMAR MOSCHELLA CASTAÑEDA, ORNELLA VICTORIA MOSCHELLA CASTAÑEDA y GIORDI VICTORINO MOSCHELLA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.584.474, V.- 19.942.382, V.- 18.908.151, V.- 19.476.158 y V.- 24.235.771, respectivamente, quienes fungen como accionistas y directores. La compañía tiene su domicilio fiscal en la Avenida Francisco de Miranda, vía San Fernando de Apure, Edificio San Marcos's Palace, Planta Baja, Local Restaurant, Municipio Francisco de Miranda, siendo su objeto principal los ramos de panadería, restaurante y cafetería.
Al respecto, este Juzgado de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicha acta y, en atención al Principio de la Primacía de la Realidad, evidencia que la ciudadana VANESSA RODRIGUEZ MOSCHELLA, up supra identificada forma parte de los accionistas de la codemandada, Sociedad Mercantil San Marcos Café, C.A..Así se establece.
Marcada con la letra "B1” Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público (Folio 107 del Expediente), documento emitido por la Fiscal Auxiliar Coordinador de la Sala de Flagrancia (E) de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Dicho acto se encuentra dirigido al ciudadano Victorino Moschella y está relacionado con la Comisión de los delitos de Violencia Psicológica de acercamiento al lugar de trabajo, de Estudio y Residencia a la parte actora, ciudadana Morela Castañeda.
Marcada con la letra B2", Convocatoria (Folio 108 del expediente) en la que se indica que el ciudadano Victorino Moschella deberá comparecer ante la Fiscalia Municipal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 03 de noviembre de 2023.
Marcada con la letra “B3” Acta de Matrimonio (Folio 109 del expediente) donde se indica el acto de celebración de unión en matrimonio en fecha 19 de septiembre de 1989 entre el ciudadano Victorino Marcos Moschella Andrea y la ciudadana Sara Cristina Castañeda Herrera, registrada bajo el acta N° 214 Tomo I Folios 235.
Al respecto, este Tribunal de conformidad con la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha dichas documentales, marcadas con las letras “B1”, “B2” y “B3”, por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
Marcada con la letra "C", Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SAN MARCOS "S PALECE, C.A., (folios 110 al 117 del expediente), registrada en fecha 22 de agosto de 2013, bajo el N° 70, Tomo 4-A, constituida por los siguientes ciudadanos VITTORINA PATRIZIA MOSCHELLA D´ANDREA, VICTORINO MARCOS MOSCHELLA D´ANDREA, STEFANIA MOSCHELLA D´ANDREA y LUCIANA MOSCHELLA D´ANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.615.369, V.- 8.623.412, V.- 8.625.479 y V.- 8.632.630, respectivamente, quienes fungen como accionistas y directores. La compañía tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, y se encuentra ubicada en la Carrera Nacional Vía San Fernando de Apure, siendo su objeto la actividad propia de festejos de todo tipo de reuniones, eventos y celebraciones, arrendamientos de bienes muebles, servicio de buffet, pasapalos, venta de todo tipo de bebidas entre ellas las alcohólicas, gaseosas, alquiler y decoración de salones de fiestas y en general podrá realizar otra actividad conexa o relacionada con el ramo o que simplemente sea de licito comercio permitido por la ley.
Al respecto, este Juzgado de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicha acta y, en atención al Principio de la Primacía de la Realidad, evidencia que el codemandado de autos, ciudadano VICTORINO MARCOS MOSCHELLA D´ANDREA, up supra identificado figura como uno de los accionistas de la Sociedad Mercantil San Marcos´S Palece, C.A.. Así se establece.
Marcadas con las letras "D1, D3, D4, D5, D6, y D7", captures de print de pantallas (Folios 118, 120 al 125 del expediente), relacionado con transferencias o pago móviles efectuados a la ciudadana MORELA CASTAÑEDA a su cuenta N° 0105-0109-11-0109253566de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, provenientes de la Sociedad Mercantil SAN MARCOS CAFÉ C.A.. Al respecto, manifestó la representación judicial impugnarlas, este Tribunal la desecha por carecer de veracidad, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “D2” Recibo de Pago (Folio 119 del expediente), emitido por la Sociedad Mercantil SAN MARCOS CAFÉ, C.A. el 31 de diciembre de 2022, del cual se evidencia los siguientes conceptos: Adelanto de Antigüedad de 66 días por la cantidad de mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.542,42), así como, Utilidades de 30 días año 2022 por la cantidad de setecientos un bolívares con diez céntimos (Bs. 701,10), dicho recibo fue suscrito por la trabajadora Morela Castañeda en señal de conformidad y recibido. Al respecto, se observa que dicho adelanto de prestaciones sociales obedeció a la construcción, adquisición, mejora o reparación de Vivienda, siendo reconocido por la actora, en la audiencia oral y publica de juicio; por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora como demostrativos de los pagos recibidos por la actora por concepto de Adelanto de prestaciones y utilidades año 2022, montos que deberán por justicia descontarse del monto condenado, que resulte a favor de la actora. Así se establece.
Marcada con letra "E", Planilla de Facturación (folios 126 y 127 del expediente), en la que se indica una serie de productos de consumo humano, fecha cantidad y monto sin firma, emitida por la Sociedad Mercantil San Marcos Café C.A., de la cual, alega la representación judicial de la demandada que fueron productos adquiridos y adeudados por la actora. Al respecto, dichas documentales fueron impugnadas por la representación de la parte accionante, en consecuencia, este Tribunal la desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar imposible adminicularlos con algún otro medio probatorio que demuestre la existencia de una deuda exigible con la demandada. Así se establece.
Marcada con letra "F", Escrito de fecha 30 de septiembre de 2023, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 128 del expediente), en la que se notifica el cese temporal de operaciones, de la Empresa Mercantil San Marcos Café, C.A. debido a situación país.
Marcada con letra "G", Escrito de fecha 08 de abril de 2020, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 129 del expediente), en la que se notifica el cese temporal de operaciones, de la Empresa Mercantil San Marcos ´S Palace, C.A., debido a que la misma es una Agencia de Festejos con Salones de Fiesta, en cumplimiento de las normas de bioseguridad de la pandemia.
Al respecto, este Tribunal las valora de conformidad con las reglas de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la información en ellas contenidas. Así se establece.
Asimismo, promovió los Informe siguientes:
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios185 al 187, que adminiculada con la documental marcada con la letra "F", (folios 128 del expediente), se desprende que el contribuyente SAN MARCOS CAFÉ,C.A., identificado con el N° de Rif J409341933 presentó en fecha 30 de septiembre de 2023 escrito de Cierre Temporal de Operaciones en esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos por el ciudadano Giordi Moschella, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.- 24.235.771, representante legal de la empresa Mercantil SAN MARCOS CAFÉ, C.A., debido a situación país según N° de correspondencia 002586 y que hasta la fecha no se ha recibido ningún oficio de reinicio de actividades correspondiente a esta empresa, teniendo como ultima actualización del contribuyente: 18/04/2023.
En cuanto al expediente administrativo del contribuyente: SAN MARCOS PALACE´S, C.A. identificado con el N° RIF J-3139622546 no reposa ningún escrito de cese Temporal ni participación de reinicio de actividades.
Al respecto, este Tribunal de conformidad con la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dichas resultas en la que se evidencia que fue presentado por ante el SENIAT escrito mediante el cual se informa del cierre temporal de operaciones de la codemandada de autos, Sociedad Mercantil San Marcos Café, C.A.. Así se establece.
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS, cuyas resultas constan a los folios 11 al 13 de los autos de la segunda pieza, de la que se desprende que la ciudadana Morela Yasmin Castañeda Herrera, cedula de identidad Nro. V.-10.272.010 es EGRESADO (A) de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, con el título de AGOBADO año-cohorte de ingreso:2009 Año de Egreso:2022-1, asimismo, constancia de calificaciones con STATUS: GRADUADO. Al respecto, este Tribunal de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por no aportar nada a los hechos controvertido en el presente asunto. Así se establece.
Aunado, a lo que antecede se tiene que, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación judicial de la parte actora, alego que existe un error del proceso en el poder otorgado por la codemandada de autos, Sociedad Mercantil San Marcos Café, C.A., así como un vicio de forma en el escrito de promoción de pruebas, el cual carece de la respectiva firma. Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte codemandada, insistió en el valor probatorio de dichos instrumentos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los límites de la controversia, surgen en el presente asunto dudas razonables sobre a quién recae la presente demanda, toda vez que la parte actora en su libelo de la demanda, señalo: “…demandar como en efecto formalmente demando a la Sociedad mercantil SAN MARCOS CAFÉ, C.A…”. “…representada por la ciudadana: VANESSA RODRIGUEZ MOSCHELLA…”. “…y al ciudadano: VICTORINO MOSCHELLA…”. “…como mi jefe inmediato…”, para lo cual, esta Jurisdicente en la oportunidad que la parte actora presento sus alegatos, aclaro que se demando a la Sociedad Mercantil San Marcos Cefá, C.A. y al ciudadano Victorino Moschella.
No obstante, este Tribunal le resulta imperioso realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente asunto, del cual se observa:
Que consta al folio 14 de los autos de la primera pieza, auto de fecha 10 de octubre de 2024, en la cual el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual prescribe lo siguiente:
“…Visto el anterior libelo de la demanda, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; interpuesta por la ciudadana MORELLA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.272.010…”. “…contra la Sociedad Mercantil SAN MARCOS CAFÉ, C.A, representada por la ciudadana VANESSA RODRIGUEZ MOSCHELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.564.474 y/o el ciudadano VICTORINO MOSCHELLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.623.412, en tal sentido este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de esta Coordinación, LA ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de Trabajo, en consecuencia, se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a demandada de autos Sociedad Mercantil SAN MARCOS CAFÉ, C.A…”. Cursiva del Tribunal.
En fecha 29 de octubre de 2024 se consigno con resultado positivo, la notificación librada a la Sociedad Mercantil San Marcos Café, C.A., siendo en fecha 31 de octubre de 2024, certificada por secretaria.
En fecha 06 de noviembre de 2024, el ciudadano Victorino Marcos Moschella D´andrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.623.412, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg. Miguel Antonio Ledon Dominguez, Inpre- abogado 33.408, a través de diligencia, expone: “…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil confiero poder APUD-ACTA a los Abogado en Ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YAMIRIS CABANERIO ALFONZO y ARMANDO JESUS CARTAYA RUIZ, .” … para que en forma conjunta o separadamente, representen sus derechos e intereses y muy especialmente en la demanda laboral que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Guárico, bajo el Nro. EXP-EXP-JP61-L-2024-000138…”. Cursiva del Tribunal.
En fecha 06 de noviembre de 2024, la ciudadana Vanessa Rodríguez Moschella, venezolana, mayor de edad, de este domicilio de Calabozo Estado Guárico y portadora de la cédula de identidad N° 18.584.474, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil San Marcos Café, C.A., debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg. Miguel Antonio Ledon Dominguez, Inpre- abogado 33.408 a través de diligencia, expone: “…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil confiero poder APUD-ACTA en nombre de mi representada a los Abogado en Ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YAMIRIS CABANERIO ALFONZO y ARMANDO JESUS CARTAYA RUIZ…” .” … para que en forma conjunta o separadamente, representen sus derechos e intereses y muy especialmente en la demanda laboral que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Guárico, bajo el Nro. EXP-EXP-JP61-L-2024-000138…”.Cursiva del Tribunal.
Que en fecha 5 de noviembre de 2024, se instaló la audiencia preliminar, en la que se dejó constancia expresa:
“…dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, se encuentra presente la ciudadana: MORELLA YASMIN CASTAÑEDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.272.010 asista por la profesional del derecho LUIDYMAR PINO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 294.128, en su carácter de Apoderada Judicial de la actora MORELLA YASMIN CASTAÑEDA HERRERA, antes identificada; quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominara "DEMANDANTE", y por la otra parte, el Profesional del Derecho ARMANDO JESUS CARTAYA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.272.086. en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, Entidad de Trabajo Sociedad de SAN MARCOS CAFÉ, C.A, representada legalmente por la ciudadana VANESSA identidad N° V.-18.584.474 y del ciudadano: VICTORINO MARCOS MOSCHHELA RODRIGUEZ MOSCHELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N deg -8.623.412, quien en lo adelante se denominaran "DEMANDADOS"…”. .“…el Tribunal solicito a las partes sus escritos de promoción de pruebas y sus elementos anexos, en este estado la parte actora, consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, acompado de diez (10) folios impresiones de Whatspp, treinta y cuatro (34) folios útiles estados de cuenta y un (01) folio de un CD contentivo de audios. Por su parte la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles acompañado de los siguientes anexos: copia de poder notariado marcado con la letra * A ^ * constante de nueve (09) folios y vueltos, anexo "B1" constante de un (01) folio , anexo ^ B * 2 deg constante de un (01) folio útil, anexo "B3" constante de un (01) folio útil, anexo - c deg constante de ocho (08) folios útiles y reverso, anexo "D1"constante de dos (02) folios útiles, anexo "D2" constante de un (01) folio útil, anexo " D * 3 deg constante de un (01) folio útil, anexo "D4" constante de un (01) folio útil, anexo * D * 5 deg constante de un (01) folio útil, anexo "D6" constante de un (01) folio útil, anexo "D7" constante de un (01) folio útil, Anexo "E" constante de un (01) folio útil, Anexo "F" constante de un (01) folio útil y anexo "G" constante de un (01) folio útil…”. Cursiva del Tribunal
Asimismo, de las Actas de Prolongaciones de la Audiencia Preliminar de fechas 09 de diciembre de 2024, 16 de enero, 19 de febrero y por último del acta de remisión a juicio de fecha 24 de marzo de 2025, se evidencia que se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante, así como, de la codemandada de autos, Sociedad Mercantil San Marcos Café, C.A., tal y como, de los folios 34 al 43 de los autos de la primera pieza.
En fecha 31 de marzo de 2025, el Abogado en Ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTORINO MOSCHELLA, supra dio contestación a la demanda, tal y como, consta a los folios 131 de los autos de la primera pieza.
En fecha 31 de marzo de 2025, el Abogado en Ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil San Marcos Café, C.A. dio contestación a la demanda, tal y como, consta a los folios 138 de los autos de la primera pieza.
Ahora bien, con respecto a los vicios delatados, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De lo que antecede, resulta ambiguo la formalidad del escrito libelar al momento de señalar sobre quien recae la presente demanda, sin que haya habido un despacho saneador que precisara los hoy demandados, procediendo el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitir la demanda solo contra la Sociedad Mercantil San Marcos Café, C.A..
Al respecto,esta Jurisdicente, en la oportunidad en que la parte actora presentó sus alegatos, esta preciso que la presente acción fue interpuesta contra la Sociedad Mercantil San Marcos Cefá, C.A. y el ciudadano Victorino Moschella; no obstante, verificado que el codemandado cumplió con todos los actos del proceso, como fue que otorgo poder apud-acta, la cual riela al folio 19, así como, la contestación de la demanda que riela a los folios 131 al 136, de lo cual, se dio por notificado de manera tácita de la demanda instaurada en su contra, este Juzgado, atendiendo al Artículo 26: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, declara subsanada dicha omisión, por lo que se deberá atender la procedencia de la presente demanda contra dicho ciudadano. Así se establece. Cursiva y Negrilla del Tribunal.
2.- Poder Apud-acta conferido por la ciudadana VANESSA RODRIGUEZ MOSCHELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.584.474, en su carácter de accionista de la codemandada de autos, Sociedad Mercantil San Marcos Café, C.A. tal y como, consta a los folios 20 al 32, este Tribunal advierte que si bien no se indica en registro mercantil agregados a los autos, expresamente los términos para otorgar poderes en sede judicial, atendiendo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 155 aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…”,Cursiva y Negrilla del Tribunal. En consecuencia, se encuentra acreditada la representación de la ciudadana Vanessa RodriguezMoschella como accionista de la codemandada, Sociedad Mercantil San Marcos Café, C.A., conforme al registro mercantil consignado en los autos de la presente litis. Así se establece.
3.- En cuanto, a la omisión de la firma del Apoderado Judicial de los codemandados de autos, en el escrito de promoción de prueba, el mismo queda validado en el acto de la Instalación de la Audiencia Preliminar, cuando se dejó constancia de su comparecencia y del escrito de pruebas presentado en el acto de fecha 15 de noviembre de 2024, cursante a los folios 34 y 35 de la primera pieza. Así se establece. Así se establece.
Ahora bien, precisado lo que antecede, a los fines de que este Juzgado se pronuncie sobre el mérito del presente asunto, tal y como se estableció precedentemente, debe este Tribunal constatar los hechos libelados, conforme al cual, expresamente la parte actora señala demandar, en virtud de haber sido negada el correspondiente pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por haber prestado sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil SAN MARCOS CAFÉ, C.A. y el ciudadano VICTORINO MARCOS MOSCHELLA D'ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N°. V. 8.623.412.
Así pues, vista la forma como se dio contestación a la demanda en el presente asunto, en la que el Apoderado Judicial de los codemandados, reconoce que la ciudadana MORELA YASMIN CASTAÑEDA HERRERA laboro para la demandada, Sociedad Mercantil SAN MARCOS CAFÉ, C.A., no obstante, niega que haya trabajado para el ciudadano VICTORINO MARCOS MOSCHELLA D'ANDREA, por lo que se advierte, de conformidad con las reglas de distribución de las cargas probatorias, corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la prestación de servicios a favor de la persona natural.
En este sentido, tras la revisión de las actas procesales y los medios probatorios aportados por las partes, por una parte, se indica del escrito libelar la parte actora ciudadana Morela Castañeda, lo siguiente: “…desde la fecha de ingreso a mis labores que ocurrió en fecha 10 de julio de 2020 hasta que me despidieron en fecha 10 de septiembre de 2023, trabaje para la empresa demandada…”, y por la otra, se desprende del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil San Marcos Café, C.A., que el ciudadano Victorino Moscharella no forma parte de los accionista que constituyen dicha empresa. Cursiva del Tribunal.
Asimismo, en recibo de pago (Folio 119del Expediente), se observa que se indica en la parte de superior- izquierda SAN MARCOS CAFÉ, C.A., Rif.- J-40934193-3, en la parte inferior-central RECIBI CONFORME MORELA CASTAÑEDA C.I. V-10.272.010, la cantidad de Bs. 1.542,42 por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales y Bs. 701,10 por Utilidades 2022.
En virtud de lo anterior, tras la valoración de las pruebas promovidas, se constata que no existe prueba alguna que acredite la relación de trabajo entre la ciudadana MORELA CASTAÑEDA (demandante) y el ciudadano VICTORINO MARCOS MOSCHELLA D'ANDREA, aunado a ello, del libelo de demanda no señalo las condiciones de modo, lugar y tiempo de la prestación del servicio respecto a dicho ciudadano, limitándose únicamente a indicar que fue despedida por su jefe directo , el señor Victorino Moschella; en consecuencia, tal alegato debe ser desestimado por este Tribunal, declarándose con lugar la falta de cualidad invocada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano Victorino Moschella para sostener la presente acción. Así se decide.
Ahora bien, teniéndose como admitida la relación de trabajo entre la ciudadana Morella Castañeda y la Sociedad Mercantil San Marcos Café, C.A., desde el día 10 de julio de 2020 hasta el 10 de septiembre de 2023, no siendo controvertido, se tiene por cierto la fecha inicio y culminación de la relación laboral. Así se establece.
Seguidamente, se tiene en segundo término, lo relativo al salario, toda vez que niega la representación judicial de la parte demandada, haya devengado la actora un salario mensual de Bs. 2.910,00 es decir, con un salario diario de Bs. 97,00; por tanto, este Tribunal trae a colación la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72 que establece:
“salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Cursiva y Negrilla del Tribunal.
En este sentido, se advierte que correspondió la carga probatoria al codemandado de autos, Sociedad Mercantil San Marcos Café, C.A. como quiera que inicio su relación de trabajo con la accionante en fecha 10 de julio de 2020 hasta el 10 de septiembre de 2023, sin que haya acreditado documento alguno que acredite que devengaba un salario mínimo de Bs. 130,00 mensual, por tanto, no habiendo cumplido con dicha carga probatoria, se tiene por cierto, el salario alegado en el escrito libelar por la accionante, esto es, salario diario de Bs. 97. Así se decide.
En tercer término, el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Despido Injustificado, sábados, Domingos y Días Feriados, reclamados por la parte demandante, y finalmente, el motivo de culminación de la relación de trabajo.
Con relación a la Indemnización por Despido, la representación judicial de la parte demandada niega que haya sido despedida, ya que el haberse cerrado el negocio a quien se iba atender. No obstante, de las pruebas aportadas a los autos- específicamente, de la documental cursante al folio 128 de la primera pieza, adminiculado con informe del SENIAT (folios 185 reverso y 187 de la segunda pieza)-, se evidencia que la Sociedad Mercantil San Marcos Café, C.A. consigno escrito notificando el cierre temporal de operaciones. De lo cual, al tratarse de un cierre temporal, este carece de una fecha cierta de reactivación. Además, de no constar en auto procedimiento alguno de calificación de falta, por lo tanto, este Tribunal al no verificar una desvinculación laboral entre las partes, le resulta procedente su condenatoria. Así se decide.
En cuanto, a los conceptos sábados, Domingos y Días Feriados, es preciso traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2017. (Caso: Pedro Manuel Infante Hernández, Johan Mendoza y otros Vs. CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A.), en la que establece: “…En cuanto a los sábados y domingos laborados y no pagados…”. “…En lo concerniente ante tal alegato y tal como se estableció en la resolución del recurso de casación, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es criterio reiterado de esta Sala, el cual establece que: “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…”, (Cursiva del Tribuna), por tanto, no se constata a los autos, documento algún que acredite la labor de la accionante en los días sábados, domingos y feriados, por tanto, resulta improcedente su condenatoria. Así se decide.
En tal sentido, atendiendo a los términos en que fue reclamado en el escrito libelar, los conceptos de Antigüedad (Prestaciones Sociales) desde el 10 de julio de 2020 hasta el 10 de septiembre de 2023, Vacaciones y Bono Vacacional desde el 10-07- 2023 al 10-09-2023, así como, Utilidades desde el 01 de enero de 2023 hasta el 10 de septiembre de 2023, resulta procedente su condenatoria. Así se decide.
Al respecto, de la Antigüedad, consta al folio 119 de los autos de la primera pieza, que la accionante recibió como adelanto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 1.542,42 para construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda, de lo cual, se precisa traer a colación los artículos 144 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, Las Trabajadoras, respectivamente:
Articulo 144 LOTTT: “…El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia…”.
“…Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patrona deberá otorgar al trabajado o trabajadora crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor, si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador o de la trabajadora.
Si las prestaciones sociales estuviesen depositadas en una entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos…” (Resaltado del Tribunal).
Normas de las que se desprenden, respecto al artículo 144 ejusdem, el derecho del anticipo de prestaciones que tienen los trabajadores, imputable solo a lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales (Art 142 LOTTT), es decir, debe entenderse como un pago por adelantado de una parte de las prestaciones sociales. En el caso de autos, reconocido por la accionante que recibió la cantidad de mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.542,42)para construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda, en atención a lo establecido en su artículo 144 “A”, se tiene que obedece a adelanto de prestaciones sociales, por tanto, la misma será descontada por justicia de lo que resulta condenado a favor de la accionante. Así se decide.
En este mismo, orden consta pago de Utilidades Año 2022por la cantidad de setecientos uno bolívares con diez céntimos (Bs. 701,10), cursante al folio 119 de los autos de la primera pieza, reconocido por la parte accionante, por lo tanto, la misma será descontada por justicia de lo que resulta condenado a favor de la accionante. Así se decide.
Seguidamente, con base a todo lo que antecede, pasa este Juzgado a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 10 de julio de 2020
Fecha de culminación: 10 de septiembre de 2023
Salario Diario: Bs. 97
ANTIGÜEDAD (PRESTACIONES SOCIALES):corresponde de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cálculo que más le favorezca al trabajador, en el caso de autos, corresponde los ordinales a) y b), por lo que se procede a efectuar dicho cálculo, como sigue:
Periodo Días + Días Adicionales Salario Diario Alic. De Util. Alic. De Bono Vac. Salario Integral Total
10-07-2020 al 10-07-2022 60 97,00 8,08 4,04 109,13 6.547,50
10-07-2021 al 10-07-2022 62 97,00 8,08 4,31 109,39 6.782,46
10-07-2022 al 10-07-2023 64 97,00 8,08 4,58 109,66 7.018,49
10-07-2023 al 10-09-2023 10 97,00 8,08 4,85 109,93 1.099,33
Total a Pagar Bs. 21.447,78
Por tanto, corresponde por el concepto de Antigüedad (Prestaciones Sociales), la cantidad de veintiún mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 21.447,42). Así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, corresponde la cantidad de veintiún mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 21.447,42). Así se establece.
VACACIONES y BONO VACACIONAL: de conformidad con los artículos190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se procede a efectuar dicho cálculo, como sigue:
Periodo Salario Diario Bono Vacacional Vacaciones Total
10-07-2023 al 10-09-2023 97,00 3 3 Bs. 582
Por tanto, corresponde por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de quinientos ochenta y dos bolívares con 00/100 (Bs. 582,00). Así se establece.
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como límite mínimo el equivalente a treinta días de salarios, se procede a realizar dicho calculo, como sigue:
Periodo Salario Diario Utilidades Total
01-01-2023 al 10-09-2023 97,00 20 1.940,00
Total a Pagar Bs. 1.940,00
Al respecto, se tiene por concepto de Utilidades, su condenatoria por la cantidad de mil novecientos cuarenta bolívares con 00/100 (Bs. 1.940,00). Así se establece.
Finalmente, se acuerda se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios, en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a declarar: Parcialmente Con Lugar la presente demanda interpuesta por la ciudadana MorelaYasmin Castañeda Herrera, contra Sociedad Mercantil San Marcos Café, C.A. y Sin Lugar la demanda interpuesta contra el ciudadano Victorino Marcos Moschella D´Andrea, supra identificados, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana MORELA YASMIN CASTAÑEDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.272.010 contra Sociedad Mercantil SAN MARCOS CAFÉ, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MORELA YASMIN CASTAÑEDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.272.010 contra el ciudadano VICTORINO MARCOS MOSCHELL D´ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.623.412.
En consecuencia, se condena a la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SAN MARCOS CAFÉ, C.A., al pago de las siguientes cantidades:
Antigüedad Bs. 21.447,78
Vacaciones y Bono Vac. Bs. 582,00
Utilidades Bs. 1.940,00
Indemnización por Despido Bs. 21.447,78
Total a Pagar Bs. 45.417,56
Descontar Bs. 2.243,52
Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, prestaciones sociales, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, y sobre los restantes conceptos desde la notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. JESSICA MURZI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA;
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