REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º


ASUNTO N° JP61-L-2025-000142
PARTE ACTORA: CARMEN CELINA SOUBLETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.629.815

ABOGADO ASISTENTE: URSEL GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN°. 309.328, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo.

PARTE DEMANDADA: DANIEL VENTURIZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.237.503

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 217.564

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana CARMEN CELINA SOUBLETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.629.815 contra el ciudadano DANIEL VENTURIZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.237.503, este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones que comprende el presente asunto, que en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, tal y como, consta a los folios 19 y 20 de los autos, no se encontraba con facultades expresas el Abogado en Ejercicio CARLOS JOSÉ PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 217.564, mediante escrito o diligencia alguna para representar judicialmente al demandado de autos, de lo que resulta claro a todas luces, que su remisión obedece a la incomparecencia de la Prolongación de la audiencia preliminar.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), en base a las siguientes consideraciones:

Debe atenderse en el presente asunto, prima facie al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, en caso como el de autos donde se verifica la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se aplica la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revistiendo la misma carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo bajo este supuesto incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en fase de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Asimismo, en la oportunidad de instalación de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de tal manera que en atención a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió este Juzgado a la revisión de las pretensiones del actor, a los fines de verificar su conformidad con la ley es decir constatar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho.

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la representación judicial de la parte actora en forma expresa lo siguiente:

“…Que en fecha dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro (02/08/2024) inicie mi relación laboral para la entidad de trabajo antes mencionada, realizando labores como trabajadora doméstica, realizando funciones inherentes a mi cargo, como: teniendo entre las principales funciones, lavar, planchar ropas, limpiar las áreas de la casa, entre otras. Con horario de lunes a viernes de 08:00, a.m. a 04:00, p.m. devengando un salario diario de mil cuatrocientos ocho bolívares (1.408,00 bs), hasta el día veintitrés de julio del año 2025. (23/07/2025) fecha en la cual me despidió injustificadamente.”. “…se ha negado a pagarme los conceptos del Pago de Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional fraccionados, indemnización por despido, y demás beneficios laborales…”. “…por el proceso administrativo, por ante la Inspectoria del Trabajo de Calabozo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Transformación Social del Trabajo, por donde interpuse en fecha 20/08/2025; según expediente N° 011-2025-03-00167; al no compareció, e igualmente se puede evidenciar en providencia administrativa expedida por parte de la Dirección del Municipio Francisco de Miranda en fecha 15 de septiembre del año 2025…”. “…se me adeuda en consecuencia la cantidad de ciento setenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (172.480 bs) …”. “…inicio de la relación laboral: 02/08/2024, hasta la fecha: 23/07/2025 que me DESPIDIO INJUSTIFICADAMENTE…”. “…ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL y UTILIDADES, intereses moratorios…”.cursiva del Tribunal.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo la misma improcedente en virtud que su remisión obedece a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como, quedo establecido precedentemente. Así se establece.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto se desprende, que promovió la parte actora documentales marcada con la letra “A”, inserto a los folios 24 a las 27 relacionada con copias certificadas de Providencia Administrativa N° 55-2025 de fecha 15 de septiembre de 2025 contentiva en el Expediente Administrativo N°. 011-2025-03-00167, en el cual se indica que la parte actora inició en fecha 02 de agosto de 2024 desempeñando el cargo de obrera, devengando un salario de mil cuatrocientos ocho bolívares (1408,00 Bs.), además que relación de trabajo que culmino por DESPIDO INJUSTIFICADO el día 23 de julio de 2025.. Al respecto, la misma nada aporta a los autos, considerando la confesión incurrida por el demandado. Así se establece.

Promovió documentales marcado con la letra “B”, inserto alos folios 28 y 29 de los autos, en la que se observa pagos móviles de fechas 18/07/2025, 05/07/2025, 28/06/2025 y 20/06/2025 por las cantidades de Bs. 8.340,50; Bs. 8.913,00; Bs. 8.609,60 y Bs. 8.437,00, respectivamente, efectuados por la demandada a favor de la parte actora. Al respecto, la representación judicial de la demandada manifestó que los mismos obedecían a pagos semanales efectuados por su representado a favor de la parte actora; por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo valora como demostrativa del salario percibido por la trabajadora semanalmente. Así se establece.

Promovió, testimonial de la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ, dejando constancia de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, no existe material susceptible de valoración alguna. Asi se establece.

Por su parte, la demandada de autos, promovió testimoniales siguientes: ABGDO. LISETH PEREZ, OKANIS YSABEL BRICEÑO, LOURDES DEL CARMEN COUSIN, V.- 11.794.962, V.- 11.793795 Y V.- 20.906.074, siendo su necesidad y pertinencia constatar que el ciudadano ADEIVEN BARBOZA PEÑA, V.- 17.577.625, si mantuvo una relación de trabajo conflictiva con el ciudadano: DANIEL VENTURI ARIZA, además de constatar las diferentes faltas al lugar donde ejecuta diversas funciones, de lo cual, este Tribunal observa de los autos que compone el presente asunto, que el ciudadano Adeiven Barboza Peña no se corresponde con la partes involucradas en el presente asunto, por tanto, no existe material susceptible de valoración alguna. Así se establece.

Precisado lo que antecede, este tribunal a los fines del decidir el presente asunto, estima necesaria traer a colación lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“…Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…” cursiva del Tribunal

Norma de la que se extrae el carácter obligatorio de comparecencia de las partes a las audiencias, cuya inasistencia acarrea consecuencias jurídicas graves, debiendo el Juez en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio decidir de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta, en cuanto no sea contraria la petición del demandante.

En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, estableció respecto de la confesión del demandado en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, lo siguiente:
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. (Resaltado del Tribunal).
De modo que verificado como sea la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, así como, a la celebración de la audiencia oral de juicio, lo correspondiente es resolver el mérito del asunto de forma inmediata, por tanto, este Juzgado pasa a la revisión exhaustiva de las actas procesales a fin de constatar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Así pues, manifiesta la parte actora, que inicio en fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y culmino en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), que su trabajo era de domestica realizando labores como: lavar, planchar ropas, limpiar las áreas de la casa entre otras, con un horario de lunes a viernes de 08:00, a.m. a 04:00, p.m. Así se establece.

En cuanto, al salario devengado se advierte, de la revisión de las actas procesales que consta en el expediente, promovidas por la parte demandante, cursante al folio 28 y 29 de las presentes actuaciones, documentales que acreditan pagos de salarios recibidos semanalmente por la actora con ocasión a la prestación de sus servicios a favor del demandado de autos, ciudadano Daniel Venturiz Ariza, supra identificado, no desvirtuado por prueba en contrario, de los que si bien prima facie pudiera referirse una variación de los salarios en cuanto al salario devengado, no obstante, de una exhaustiva revisión, no se evidencia relación de la variación de los salarios devengado por la parte actora, ni prueba que acredite relación de los salarios recibidos durante la prestación del servicio, por tanto, se puede apreciar con base a la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el salario semanal devengado por la trabajadora durante la prestación de sus servicios obedeció a la cantidad de Bs. 8.913,00, siendo su salario diario el equivalente a Bs. 1.273,28. Así se establece.

Así pues, siendo que la presente demanda no resulta contraria a derecho, ni consta a los autos que la misma hubiere sido desvirtuada por prueba alguna promovida por la parte accionada, habida cuenta que fueron reconocidos por la parte representación judicial de la parte demandada como pagos efectuados semanalmente a favor de la parte actora, tal y como, consta a las documentales cursante alos folios 28 y 29 de las presentes actuaciones, no habiendo la parte demandada acreditado en autos el pago de los conceptos reclamados, este Juzgado estima procedente lo relativo a Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido. Así se establece.

Ahora bien, con base a lo que antecede, procederá este Juzgado a efectuar los cálculos correspondientes con la expresa indicación, que atenderá al salario acreditado a los autos, con sus respectivas alícuotas de vacaciones y utilidades. Asimismo, deberá atenderse a la fecha de inicio y culminación señalada en el libelo, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los siguientes términos:

Fecha de inicio 02 de agosto de 2024
Fecha de culminación: 23 de julio de 2025

Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Articulo 142 Ordinales a) y b)
Periodo Dias Salario Diario Alic. Util. Ali. Bono Vac. Salario Integral Total, a Pagar
02-08-2024 al 23-07-2025 60 1.273,29 106,11 53,05 1.432,45 Bs. 85.947,08

Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Articulo 92
Indemnización por Despido Total a Pagar Bs. 85.947.08

Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Artículos 190 y 192
Periodo Salario Diario Bono Vacacional Vacaciones Total a Pagar
02-08-2024 al 23-07-2025 1.273,29 15 15 Bs. 38.198,70

Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Articulo 131
Periodo Salario Diario Utilidades Total
02-08-2024 al 31-12-2024 1.273,29 15 19.099,35
01-01-2025 al 23-07-2025 1.273,29 18 22.919,22
Total a Pagar Bs. 42.018,57

Por otra parte, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

Con base a todo lo que antecede, y atendiendo a las normas de derecho previamente invocadas este Juzgado, estima la procedencia de la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana CARMEN CELINA SOUBLETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.629.815 contra el ciudadano DANIEL VENTURIZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.237.503. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 85.947,08
Vacaciones y Bono Vac. Bs. 38.198,70
Utilidades Bs. 42.018,57
Indemnización por Despido Bs. 85.947,08
Total a Pagar Bs. 252.111,42

Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ LA SECRETARIA;


ABG. JESSICA MURZI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.



LA SECRETARIA;