REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: JP61-L-2024-000124
PARTE ACTORA: ENRIQUE ALFONSO PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.890.681

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, JESUS ARMANDO CARTAYA RUIZ, DAIFRAK CHIQUINQUIRA DEL VALLE INFANTE APONTE y ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.33.408, 156.736, 155.908, 272.086, 272.086 y 325.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROGANADERIA GV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III del Estado Guárico oficina 354 en fecha 10 de septiembre de dos mil catorce (2014), bajo el N° 10 Tomo 15-A, representada legalmente por su presidente, ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.237.503

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ PANTOJA FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 217.564

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESinterpuesta por el ciudadano ENRIQUE ALFONSO PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.890.681 contra la Sociedad Mercantil AGROGANADERIA GV, C.A., siendo remitido a este Juzgado en virtud de que las partes manifiestan su voluntad de continuar con el proceso en la etapa de juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesalesconsta auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), oportunidad en la que se dejó constancia de los cinco (05) días de despacho transcurridos sin que constara en autos, contestación alguna de la demanda, tal y como, se establece en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante..-“ (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior, atendiendo al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, ratificado en sentencia 0510 de fecha 24 de mayo de 2012, conforme al cual deben valorarse al momento de la decisión de juicio los elementos probatorios aportados en la audiencia preliminar con independencia de que hubiere operado la confesión ficta, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para dar por reproducida la decisión, lo hace en los siguientes términos:

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026), en base a las siguientes consideraciones:


De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora en forma expresa lo siguiente:

“en fecha 01 de abril del año 2020, comencé a prestar mis servicios personales para la empresa AGROGANADERIA G.V., C.A…”. “… a cargo de sus representantes ELADIO ENRIQUE ROLDAN MORGADO, DANIEL VENTURI ARIZA, ROBERTO FRAGA DE LEON…”. “…prestando mis servicios o funciones en el área de transporte como CHOFER, de tal manera, que me desempeñaba manejando camiones y vehículos pertenecientes a la empresa, para movilizar la producción de esta misma, ya sea desde AGROGANADERIA G.V., C.A., SEMILLAS GV…”. “…COMPLEJO AGRICOLA, GRANO LLANO y CABALLERIZA vía el recreo, en general prestaba mis servicios para lo que se conoce como GRUPO BLANCOR, un grupo de empresas pertenecientes al ciudadano DANIEL VENTURI a cualquier lugar que me indicaran, así como también el mantenimiento, aseo y reparación de dichos vehículos. Mi horario de trabajo en la empresa estaba comprendido desde las 7:00, a.m. hasta las 12:00, p.m., y desde las 2:00, p.m. hasta las 5:00, p.m., con un descanso de alimentación de dos (02) horas, desde las 12:00, p.m. hasta las 2:00, p.m., todos los días de la semana de lunes a domingo…”. “Durante mi periodo de trabajo tuve un sueldo de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200) mensual, el cual era fraccionado en dos partes y pagado CIEN DOLARES AMERICANOS ($100,00) los quince de cada mes y CIEN DOLARES AMERICANOS ($100) los últimos de cada mes a mi cuenta personal del Banco Nacional de Crédito…” “…en bolívares al cálculo correspondiente, dependiendo del valor del dólar según el Banco Central de Venezuela, salario que me dejaron de pagarme desde la segunda quincena de febrero del año 2024, debiéndole la empresa un total de Diez (10) quincenas…”. “Luego de no recibir pago en la primera quincena de julio del año 2.024…”. “…al exigir mi sueldo me dijeron que me considerara despedido…”. “…estaba laborando sin sueldo…”. “…finalizando así la relación laboral que tenia con la empresa AGROGANADERIA G.V., C.A.”. “…demandar como en efecto demando a la empresa AGROGANADERIA G.V., C.A. para que me pague o en su defecto sea condenada la empresa por imperativo judicial a las prestaciones sociales y demás conceptos legales…”. “…FECHA DE INICIO: 01 deabril del año 2020 FECHA DE FINALIZACIÓN POR DESPIDO: 15 de Julio del año 2024…”. “…antigüedad o prestaciones sociales…”. “…SETENTA Y SIETE Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO (73.355, 68 bs).” “…Vacaciones…”. “…DIECISIETE MIL CIENTO VEINTE TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.123,52) …”. “…BONO VACACIONAL…”. “…DIECISIETE MIL CIENTO VEINTE TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.123,52) …”. “UTILIDADES…”. “…TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 31.311,59)”. “…DOS MIL CUARENTA DOLARES ($ 2.040,00) por concepto de cesta ticket”. “…SETENTA Y SIETE Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO (73.355, 68 bs) por concepto de indemnización.”. “Que me cancele la suma de MIL DOLARES ($1.000,00) …”. “…que corresponden a las diez (10) quincenas que trabaje sin sueldo…”. “…comprendidos desde la segunda quincena de febrero hasta la primera quincena de julio…”. “…intereses moratorios, intereses de antigüedad, indexación judicial y costas procesales.”. Cursiva del Tribunal

Ahora bien, tal y como quedó establecido precedentemente conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que el demandado no dio contestación a la demanda, se tiene por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que pasa este Juzgado de forma inmediata a la revisión del acervo probatorio, en los siguientes términos:

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto se desprende, que promovió la parte actora las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ROSIBLE DEL VALLE PEÑA GUZMAN, VICENTE ROLANDO RODRIGUEZ SANCHEZ y EDUARDO ANTONIO PEREZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.353.246, V.- 12.475.101 y V.- 13.948.779, respectivamente. Al respecto, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, tal y como, se desprende de Acta de Audiencia de fecha diez (10) de junio del año en curso, inserto a los folios 161 y 162 de los autos del presente asunto, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración alguno. Así se establece.

Solicitó a la demandada la exhibición de lo siguiente: Libros de Vacaciones y Libros de Asistencia Diaria de los trabajadores desde el 01 de abril de 2.020 hasta la fecha 15 de julio de 2024. Al respecto, dichos libros no fueron exhibidos; no obstante, este Tribunal advierte que aún y cuando se trata de documentos que debe llevar por mandato legal el patrono, de igual forma resulta necesario la consignación en copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, nada de lo cual se constata, por tanto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, marcadas con las letras “A” y “B”, cursantes a los folios 52 al 55 de los autos, Contratos de Trabajo entre la Empresa AGROPECUARIA G.V., C.A. y el ciudadano ENRIQUE ALFONSO PEÑA PEREZ suscrito por ambas partes, de lo cual, se desprende que se celebró contrato de trabajo de fechas 01 de abril de 2020 y 01 de julio de 2020, por tiempo determinado desempeñado el cargo de chofer, cuyas funciones y responsabilidades del cargo consistía en el Manejo de camiones y vehículos de la empresa, mantener vehículos en condiciones óptimas para su funcionamiento, entre otras relacionadas con el referido cargo, además de realizar traslados a las distintas Unidades de Producción que le sean requeridas, cumpliendo una jornada rotativa de lunes a domingos con dos días de descanso, en horario comprendido de 08:00, a.m. a 12:00, p.m. y de 02:00, p.m. a 06:00, p.m. (12:00, p.m. a 02:00, p.m. descanso) con un salario mensual de cinco millones de bolívares soberanos sin céntimos (Bs. S. 5.000.000,00). Al respecto, se tiene que el salario mínimo para la época era de Bs. 250.000,00, lo que sin dudas supera el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no siendo ninguna observación la representación judicial de la parte demandada; por tanto, este Tribunal los valora como demostrativos de tales hechos, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, marcada con la letra “B”, cursantes a los folios 56 al 57 de los autos, Autorización expedida por el ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA, en su carácter de representante legal de la empresa TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A. para transitar por todo el territorio nacional con un vehículo de su propiedad Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Tipo: Plataforma, Modelo: NPR, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y78V308199, SERIAL DE CHASIS 8ZGFNJ1Y78V308199, Año: 2008, Uso: CARGA, Placa: 65Z-MBJ, así como, Copia de su cédula de identidad, de lo cual, la representación judicial en el momento de su evacuación no utilizo los mecanismos de defensa contra dicha documental, entendiéndose el reconocimiento de la misma, por tanto, este Tribunal los valora como demostrativos de tales hechos, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió, marcadas con las letras “C1”, “C2” y “C3” cursantes a los folios 58 al 60 de los autos, relacionadas con mensajes electrónicos de la Aplicación de WhatsApp, los cuales trata del traslado de un mensaje de datos de contenido en un formato electrónico. Al respecto, se indica que, por ser copias simples, fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, por tanto, se desecha por carecer de eficacia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, marcada con la letra “D”, cursantes a los folios 60 al 70 de los autos, Movimientos de Cuenta Bancaria de los meses abril, mayo, junio, julio de 2023, así como, enero y febrero de 2024. Al respecto, la representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral y pública de Juicio, que la cuenta en ella reflejada se corresponde con la cuenta del actor, en la que el demandado le realizaba transferencias quincenalmente del salario que devengaba, para lo cual fue requerida prueba de informe por el actor, cuyas resultas cursan al folio 123, 124 y 140 de los autos del presente asunto, por lo que adminiculadas las mismas este Juzgado constata, que el ciudadano Enrique Alfonso Peña Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.890.681, posee una cuenta corriente N° 01910025101025004243, la cual se encuentra activa, siendo sus últimos depósitos a favor del actor, en el 25 de enero de 2024, bajo las referencias Nros. 40121281843, 2011079509691, 17424096685365, 951450151674, 19394199684638 de fechas 12, 16, 19, 01 y 25 de enero de 2024 por las cantidades de Bs. 1438,40; Bs. 899,25; Bs. 1445,60; Bs. 1.800,00 y Bs. 2167,80, respectivamente, lo cual se corresponde con estado de cuenta inserto a los folios 66 al 69 de los autos. Al efecto este Tribunal los valora como demostrativos de tales hechos, así como de los depósitos en ellos realizados con ocasión a la prestación de sus servicios, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, informe requerido a la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas constan a los folios 123, 124 y 140 al 160 de los autos, tal y como, quedo establecido up supra de las documentales cursantes a los folios 60 y 70 de los autos. Así se establece.

Respecto, a los folios 141 al 160 del informe requerido, la representación judicial manifestó, que es imposible su lectura por el tamaño de la letra, por tanto, este Tribunal la desecha por resultar ininteligible, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por su parte, promovió la demandada de autos las documentales, siguientes:
Promovió, marcada con la letra “A”, cursante al folio 73 de los autos, Contrato de Trabajo de fecha 01 de abril de 2020, entre la Empresa AGROPECUARIA G.V., C.A. y el ciudadano ENRIQUE ALFONSO PEÑA PEREZ suscrito por ambas partes, de lo cual, se desprende que se celebró contrato de trabajo en fecha 01 de abril de 2020, por tiempo determinado desempeñado el cargo de chofer, en horario comprendido de 08:00, a.m. a 12:00, p.m. y de 02:00, p.m. a 04:00, p.m. de lunes a viernes con dos (02) horas de descanso con un salario mínimo nacional. Al respecto, este Tribunal lo valora como demostrativos de tales hechos, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 74 al 77 de los autos, recibos de pagos correspondientes a los meses de mayo, agosto, septiembre, noviembre de 2023. Al respecto, este Tribunal los valora como demostrativos de tales hechos, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, marcada con la letra “F1”, cursantes al folio 78 de los autos, planilla de cálculos de prestaciones sociales. Al respecto, este Tribunal la desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ANA BLANCO, DIGNA ESCOBAR y LOURDES COUSIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.990.712, V.- 10.618.294 y V.- 10.906.074, respectivamente. Al respecto, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, tal y como, se desprende de Acta de Audiencia de fecha diez (10) de junio del año en curso, inserto a los folios 161 y 162 de los autos del presente asunto, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración alguno. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas se advierte el hecho de que la demandada no dio contestación a la demanda, efecto similar al que ocurre en la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, corresponde a este Juzgado verificar que no sea contrario a derecho la petición del demandante y que el demandado nada haya probado que le favorezca.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estableció:
“… el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes…”. Concluye señalando:

“…En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos
de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Tomando en consideración lo que antecede, en el presente asunto, alega el demandante que prestó servicios como chofer para el demandado, desde el 01 de abril de 2020 hasta el 15 de julio de 2024. Así pues, de la revisión del acervo probatorio, se observa que promovió la parte actora documentales cursantes a los folios 66 al 70 que siendo adminiculadas con las resultas de informe que cursan al folio 140 de los autos, de la cual ambas partes hicieron sus observaciones, manifestando la representación judicial de la demandada, reconocerlos que según -sus dichos-obedecía a los pagos efectuados por la demandada a favor del actor, de allí, que no siendo desvirtuada la relación de trabajo, se tiene por cierto los hechos alegados por la parte actora, que inicio en fecha 01 de abril de 2020, que su trabajo era de chofer manejando camiones y vehículos pertenecientes a la empresa, para movilizar la producción de esta misma, ya sea desde AGROGANADERIA G.V., C.A. SEMILLAS GV., el complejo CENTRAL AGRICOLA, GRANO LLANO y la CABALLERIZA, prestaba sus servicios para la unidad económica GRUPO BLANCOR, en un horario de lunes a domingos y luego de lunes a viernes con dos días de descanso, en horario comprendido de 08:00, a.m. a 12:00, p.m. y de 02:00, p.m. a 06.00, p.m. (12:00, p.m. a 02:00, p.m. descanso), tal y como quedo establecido en documental promovida por la actora que cursa al folio 52 al 55. Así se establece.En cuanto a la culminación de la relación de trabajo, se establece como fecha 09 de febrero de 2024, tal y como consta al folio 70 promovido por la parte actora, y reconocido por la demandada. Así se establece.

En cuanto al salario mensual, manifiesta la parte actora en su escrito libelar que era de doscientos dólares mensuales ($200), (no siendo demostrado en autos el pago en divisas) mientras que el demandado manifestó a través de contrato de trabajo que corre a los folios 73 y reverso que era salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no siendo correspondido con los depósitos efectuados por la demandada a favor del actor, tal y como, se desprende de las documentales cursantes a los folios 66 al 70 y de las resultas cursante al folio 140 de los autos, reconocidos como fueron por la representación judicial de la demandada, en consecuencia, se establece el salario diario de doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta seis céntimos (Bs. 258,36). Así se establece.

Del reclamo, efectuado por la parte actora correspondiente a las diez (10) quincenas reclamadas que según – el actor aduce en su escrito libelar- que trabajó sin sueldo alguno desde la segunda quincena de febrero hasta la primera quincena de julio, en consecuencia, no demostrado en autos el reclamo en sede administrativa, la misma resulta improcedente. Así se establece.

En tal sentido, con base de lo que antecede, procedió este Juzgado a la revisión de los conceptos reclamados, como son: Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Cesta Ticket, en atención al contenido de las normas sustantivas aplicables, de lo cual resulta procedente la condenatoria de los referidos conceptos. En este mismo orden, se acuerda indexación, intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios.

Ahora bien, con base a lo que antecede, procederá este Juzgado a efectuar los cálculos correspondientes con la expresa indicación, que atenderá al salario diario establecido up supra, esto es, doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta seis céntimos (Bs. 258,36), con sus respectivas alícuotas de vacaciones y utilidades. Asimismo, deberá atenderse a la fecha de inicio y culminación señalada en el libelo, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los siguientes términos:

Inicio 01/04/2020
Culmino 9/2/2024
Salario Diario Bs. 258,36
3 años, 10 Meses y 08 Días

PRESTACIONES SOCIALES: De los cálculos efectuados resulta favorable al Trabajador, aplicar de conformidad con el artículo 142 los ordinales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. En este sentido, resulta procedente su condenatoria, de la siguiente manera:

Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Articulo 142 Ordinales a) y b)
Periodo Dias Salario Diario Alic. Util. Ali. Bono Vac. Salario Integral Total
01-04-2020 al 01-04-2021 60 258,36 21,53 10,77 290,66 17.439,30
01-04-2021 al 01-04-2022 62 258,36 21,53 11,48 291,37 18.065,11
01-04-2023 al 01-04-2023 64 258,36 21,53 12,20 292,09 18.693,78
01-04-2023 al 09-02-2024 66 258,36 21,53 12,92 292,81 19.325,33
Total, a Pagar Bs. 73.523,51

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. En este sentido, resulta procedente su condenatoria, de la siguiente manera:

Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Articulo 92
Indemnización por Despido Bs. 73.523,51

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, conforme a los cuales el trabajador o trabajadora cumpla 1 año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles.Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. En este sentido, resulta procedente su condenatoria, de la siguiente manera:

Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Artículos 190 y 192
Periodo Salario Diario Bono Vacacional Vacaciones Total
01-04-2020 al 01-04-2021 258,36 15 15 7.750,80
01-04-2021 al 01-04-2022 258,36 16 16 8.267,52
01-04-2023 al 01-04-2023 258,36 17 17 8.784,24
01-04-2023 al 09-02-2024 258,36 18 18 9.300,96
Total, a Pagar 34.103,52

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores, Las Trabajadoras. Asimismo, en aplicación a lo dispuesto en forma reiterada por la Sala de Casación social, y en particular en sentencia Nº 0006 de fecha 20 de enero de 2011, en la que se estableció que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, En este sentido, resulta procedente su condenatoria, de la siguiente manera:

Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Articulo 131
Periodo Salario Diario Utilidades Total
01-04-2020 al 31-12-2020 258,36 20 5.167,20
01-01-2021 al 31-12-2021 258,36 30 7.750,80
01-01-2022 al 31-12-2022 258,36 30 7.750,80
01-01-2023 al 31-12-2023 258,36 30 7.750,80
01-01-2024 al 09-02-2024 258,36 2,5 645,90

Total, a Pagar 29.065,50


CESTA TICKETS DE ALIMENTACIÓN: Se declara su procedente en Derecho, tal y como, quedo establecido up supra, desde abril de 2020 a febrero 2024, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento de conformidad con la sentencia Nro. 712, dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 19 de diciembre de 2024 (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A., y solidariamente a los ciudadanos, Julio Alfredo Ochoa Carrasquel, Bernardo Mirabal Fuentes, Carlos Alberto Álvarez Barreto, Karen María Velásquez y Daniel Antonio Qnay Mekel.).

En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los periodos ut supra señalado, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.


Periodo Meses Acumulados Valor del Tickets de Alimentación Total
01-04-2020 al 31-12-2020 8 $40 $320
01-01-2021 al 31-12-2021 12 $40 $480
01-01-2022 al 31-12-2022 12 $40 $480
01-01-2023 al 31-12-2023 12 $40 $480
01-01-2024 al 09-02-2024 1 $40 $40
Total a Pagar $1800,00

Con base a todo lo que antecede, y atendiendo a las normas de derecho previamente invocadas este Juzgado, estima la procedencia de la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE ALFONSO PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.890.681 contra la Sociedad Mercantil AGROGANADERIA G.V., C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 73.523,51
Vacaciones y Bono Vac. Bs. 34.103, 52
Utilidades Bs. 29.065,50
Indemnización por Despido Bs. 73.523,51
Total a Pagar Bs. 210.216,05
Total a Pagar por Tickets de Alimentación $ 1.800,00

Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, a los ocho (08) días del mes de julio dedos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. JESSICA MURZI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;