Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por la profesional del derecho ciudadana: YasminiAdelaida Bastardo Vicuña, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 8.568.018, inscrita bajo el número de Inpreabogado52.892 apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadano: Sebastián Daniel Belisario Pulido, Titular de la Cédula de Identidad Nro: 32.429.035, este Juzgado, procede a providenciar las mismas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente forma:
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte demandante promueve Seis (06) documentales que contiene recibos de puntos de venta e impresiones de Capture de pantalla realizados en blanco y negro, en la cual según su criterio se evidencian “Mensajes de Datos” entre el Trabajador y el Patrono, consistentes en chat de intercambio de mensajería a través de la aplicación de WHATSAPP, instalada en el Teléfono móvil de las partes, evidenciándose los mensajes desde el numero de Teléfono del ciudadano: José Daniel Lubo registrado con el numero +58 424-5500196 al número del teléfono personal +58 04121974471 del trabajador. Manifiesta que el Chip de la parte demandada se encuentra registrada a Través de las operadoras de telecomunicaciones Movistar, bajo lamarca comercial telefónica Venezolana .C.A, la cual opera en Venezuela y el del trabajador se encuentra registrado en la operadora de Telecomunicaciones Corporación Digitel C.A.
Las Documentales promovidas marcadas con la letra “A” se discriminan de la siguiente manera:
1. Imágenes de fecha 04 de agosto de año 2025 donde se evidencia conversación entre las partes y siguiendo la secuencia de la hora de inicio siendo las 8:36 am hasta las 8:56 am de ese día, cursante en el folio 70 del presente expediente.
2. Imagen de fecha 04 de Agosto del mismo año, siguiendola conversación desde las 8: 52 am a las 9:27 am, cursante en el folio 71 del presente expediente.
3. Imagen de fecha04 de Agosto del año 2025, contentiva de intercambio de mensajes desde las 9:27 am culminando a las 9:46 a.m, cursante en el folio 72 del presente expediente.
4. Copia Fotostática correspondiente al número de teléfono del patrono, cursante en el folio 73 del presente expediente.
5. Imagen de copia fotostática a color fotografía donde se evidencia el local comercial, en la cual laboraba el trabajador, cursante en el folio 74 del presente expediente.
6. Recibos emitidos por el punto de venta de la actividad comercial de la de la firma personal de la parte accionada, cursante en el folio 75 del presente expediente.
Documentos estos descritos y consignados por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide.
CAPITULO II
PRUEBA DE LA DECLARACION DE PARTE
Con relación al medio de prueba promovido en el CAPITULO II, del indicado escrito de promoción de pruebas, referido a la declaración de parte, resulta pertinente señalar que este medio probatorio, de acuerdo a las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso potestativo y exclusivo del Juez, quien podrá formularle a las partes en la audiencia las preguntas que estime convenientes, no siendo un medio de prueba realizable a solicitud de parte, es por ello que este Tribunal INADMITE dicha prueba. Y así se decide.
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES
Con respecto a la Prueba de Informes promovida por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, en consecuencia, a los fines previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofíciese a la empresa de Telecomunicaciones Movistar, bajo la marca comercial Telefónica Venezolana. C.A y a la Operadora de Telecomunicaciones Corporación Digitel, C.A, todo ello a los fines de requerir la información solicitada en los correspondientes particulares. Líbrese Oficio.
CAPITULO IV
PRUEBA DE TESTIGO
Con relación a la prueba de testigos promovida por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual señala los siguientes testigos: González Luis Eduardo, ParababiCatanaimaWlaydimar del Valle, Martínez Melissa Margarita y Mendoza Rondón MildretSirit, Titulares de la Cedula de identidad Nros:V-26.464.451, V-31.231.578, V-19.361.159yV-13.155.647, respectivamente, dicha prueba testimonial seADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, debiendo la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presentar a los testigos sin necesidad de notificación alguna el día y la hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Y así se decide.
CAPITULO V
PRUEBA DE EXPERTICIA
Con relación a la prueba de experticia contable promovida en este capítulo por la parte demandante, mediante la cual solicita al tribunal que nombre un experto en mensajes de datos y firmas electrónicas con el objeto de que este constate la integridad de la impresión de los mensajes de WhatsApp que fueron promovidos como pruebas documentales y del mismo modo determine la validez de los mensajes y certifique la veracidad.
Con respecto a esta prueba promovida en este capítulo, este Tribunal realiza las siguiente consideraciones: Si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 92”…El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere a experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción…”
No obstante, la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia debe señalarse que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Respecto a la promoción de pruebas sobre mensajes de datos contenidos en plataformas tecnológicas, la pacífica y reiterada jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia (entre ellas, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 523 del 12/11/2024 y la Sala de Casación Civil) ha dejado sentado con meridiana claridad que, debido a la naturaleza volátil y manipulable de los entornos digitales, la proposición de estas pruebas exige el cumplimiento riguroso de una carga técnica y formal en el escrito de promoción.
Para que una experticia informática sea admisible, el promovente no puede limitarse a realizar una solicitud abstracta, genérica o global. Es un requisito legal y sine qua non para el control y contradicción de la prueba (Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil) que se especifiquen con precisión matemática los extremos técnicos del medio, a saber:
1. La individualización de los dispositivos: Indicando marca, modelo, número de línea telefónica de origen y destino, seriales e IMEI del equipo físico donde se almacena el mensaje de datos original.
2. La determinación del objeto: Precisando de forma clara, detallada y delimitada cuáles son los chats, fechas, horas y puntos específicos de la base de datos sobre los cuales deberá recaer el dictamen pericial.
En el presente caso, se evidencia que la parte promovente incurrió en una promoción manifiestamente genérica e indeterminada. Omitió por completo señalar las líneas telefónicas involucradas, no identificó los dispositivos móviles ni los puso a disposición de este tribunal en cadena de custodia, y no fijó un rango temporal delimitado para la pericia, pretendiendo una revisión abierta, vaga e inquisitiva de la privacidad de las partes.
Una promoción de tal naturaleza impide a este juzgador determinar la pertinencia del medio (Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y coloca a la contraparte en un evidente estado de indefensión, al verse privada de la posibilidad de ejercer un control efectivo sobre la prueba, desconocer qué se va a evaluar y no poder formular repreguntas o tachas de manera oportuna.
Por cuanto la prueba, tal como fue propuesta, carece de los extremos legales de especificidad, claridad y determinación exigidos por la ley adjetiva y la doctrina patria, este Tribunal se ve en la imperiosa obligación legal de declararla INADMISIBLE,por ilegal. Y así se decide.
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