REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, ocho (08) de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: JP51-L-2026-000040
PARTE ACTORA: ciudadano ELIS LEOVARDO SANCHEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-25.730.439.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho ciudadanas EXIDA DAILY ARCHILA MENDEZ y MARUJA GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 291.48 y 163.122.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano JULIO ALEJANDRO VALDERRABANO LO DESTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-19.963.107 y la entidad de trabajo FINCA EL SAMAN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho, ciudadana ZURIMA DEL VALLE BOLIVAR DE CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.924.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito consignado en el presente asunto donde la profesional del derecho, ciudadano ZURIMA DEL VALLE BOLIVAR DE CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.924, en su carácter de apoderada judicial de ciudadano JULIO ALEJANDRO VALDERRABANO LO DESTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-19.963.107 y del entidad de trabajo FINCA EL SAMAN), y las profesionales del derecho ciudadanas EXIDA DAILY ARCHILA MENDEZ y MARUJA GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 291.48 y 163.122, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, donde requieren la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículos 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras; y lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de trescientos veintiséis mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con treinta céntimos (bs. 326.486,30), por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la independencia y 167° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m. de la tarde.
La Secretaria,
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