ASUNTO PRINCIPAL: JP51-R-2026-000011

PRESUNTO AGRAVIADO: DARWIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.165.451, debidamente asistido por la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.792, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PRESUNTO AGRAVIANTE: EMPRESA MIXTA PETROGUARICO S.A., ubicada en la Carretera Nacional salida hacia Chaguaramas, Kilómetro 2.5, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 10 de junio de 2026, Acción de Amparo Laboral, asignándosele número de asunto JP51-O-2026-000001 correspondiéndole el conocimiento del mismo, previa distribución por sorteo, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Laboral, el cual en fecha 11 de junio de 2026 da por recibido, emitiendo su pronunciamiento el 12 de junio de 2016 mediante sentencia definitiva que declaró la INADMISIBILIDAD del presente del Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano DARWIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.165.451, debidamente asistido por la profesional del derecho FANNY ESCOBAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.792, en contra de la EMPRESA MIXTA PETROGUARICO S.A. (folios 88 al 96).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2026, la parte presuntamente agraviada, asistido de abogado, interpuso recurso de apelación en contra de la respectiva decisión, observándose que fue ejercido tempestivamente. Seguidamente, se remitió a este Órgano Jurisdiccional en segunda instancia, actuando en sede constitucional, el cual le dio entrada mediante auto del 19 de junio de 2026.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito consignado por el accionante se desprende lo siguiente:
“(…) ocurro a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA NEGATIVA DE REENGANCHE POR PARTE DE LA UNIDAD PATRONAL, LA EMPRESA MIXTA PETROGUARICO S.A., UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL SALIDA HACIA CHAGUARAMAS, KILOMETRO 2.5, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, por vía excepcional y extraordinaria a los fines de obtener el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo señalada de la providencia administrativa número dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua de los Municipios Leonardo Infante del Estado Guárico, mediante la cual el mencionado órgano administrativo, ordenó el reenganche a mi puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales (…). En fecha 25 de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Guárico Extensión, Valle de la Pascua, quien dictó sentencia favorable sobre mi derecho subjetivo (…). Una vez declarada Con Lugar la nulidad de la providencia administrativa que autorizó el despido de mi puesto de trabajo en la EMPRESA MIXTA PETROGUARICO S.A., solicité por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, se ordenara mi reenganche y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir en virtud del despido declarado nulo (…). Ante las múltiples negativas de acatar la orden de reenganche a mi puesto de trabajo por la Empresa Patronal, en fecha 03 de abril de 2024, el Inspector del Trabajo (…) realiza formalmente notificación al (….) fiscal municipal tercero del Ministerio Público, donde señala que la representación de la Inspectoría del Trabajo conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acordó el reenganche y la restitución de los derechos infringidos, así como el pago de los beneficios dejados de percibir, cuya notificación es para que dicha representación fiscal inicie tal como lo establece el artículo 425 # 6, el procedimiento de desacato (….). En fecha 09 de enero de 2025 me traslade hasta la Inspectoría del Trabajo de esta localidad y allí de conformidad con la doctrina y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicité que se iniciara el PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES establecidas en el artículo 547 de dicha Ley Orgánica (…). En fecha 18 de febrero de 2025, me trasladé hasta la inspectoría del trabajo de esta localidad y ratifiqué escrito de fecha 09 de enero de 2025 y allí de conformidad con la doctrina (…) contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es evidente que se agotó la vía administrativa llevándose a cabo todo cuanto estaba a disposición del órgano administrativo para la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche sin que se haya logrado la efectiva restitución de mis derechos, vulnerándose de esta manera las garantías constitucionales referentes al Derecho al Trabajo, el Derecho a percibir un salario digno, el Derecho a la Estabilidad Laboral. (…) Por todo lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche así como el pago de los salarios caídos y solicitado como fue el procedimiento de multa mediante solicitud de fecha 9 de enero de 2025 y ratificado el 18 de febrero de 2025, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado, es por lo que acudo a éste órgano jurisdiccional, para demandar como en efecto demando, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a la EMPRESA MIXTA PETROGUARICO (…) a los fines de que me sean reestablecidos los derechos violados por la Entidad del Trabajo (…) y se me incorpore a mi puesto de trabajo dentro de la misma, o en uno de igual categoría y se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el día 04 de septiembre de 2019, fecha en que se me despidió injustificadamente en virtud de la Providencia administrativa que autorizó tal despido la cual fue anulada por el Tribunal 4° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en ésta ciudad, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2022.”
Por su parte la sentencia objeto de apelación estableció lo siguiente:
“Así las cosas, quien suscribe observa que de los autos que conforman la acción de amparo constitucional no se evidencia que agota la Ejecución de Providencias Administrativa Nro: 008-2026 se haya aperturado por la inspectoría de sanciones de procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por lo antes expuesto, este tribunal considera que la presente acción de Amparo Constitucional no debe admitirse. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados propuestos que hacen viable el inicio del procedimiento, de acuerdo a lo señalado en la sentencia N° 2369 del 23/11/2001. Caso Parabólicas Service’s Maracay, C.A, Ponente José M. Delgado Ocando, que puntualiza lo siguiente: “ … Ahora bien, para que el articulo6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente… (Subrayado del Tribunal) y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso del orden público. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente explanadas en la presente decisión, se declara LA INADMISIBILIAD del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”

El accionante, fundamenta en su recurso de apelación en los siguientes términos.
PRIMERO: Denuncio el desconocimiento del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), sentencia N°0534 de fecha 11 de agosto de 2022, que por recurso de revisión estableció los valores y paradigmas de procedibilidad ante la negativa del patrono a reenganche del trabajador, estableciendo el reconocimiento pleno de la vía idónea ante dicha negatividad es el Amparo Constitucional, circunstancia que abandonó en su interpretación del Tribunal al dictar el fallo que hoy se recurre (…).
SEGUNDO: Denuncio el Errónea Interpretación de Derecho, el Tribunal de la recurrida al analizar los supuestos armoniosos de los criterios antes citados (…) debemos dejar sentado que la articulación normativa citada 547 literal S de la LOTTT si existe, si es una norma procedimental para llevar acabo las infracciones y negativas o contumacia del patrono contra los derechos de los Trabajadores, puede decirse que para ese periodo sancionatorio es la norma correcta, pero hay una errónea interpretación de derecho por el Tribunal de la recurrida al interpretar dicha norma con un carácter sustantivo y colocar como una norma que contiene un requisito de procedibilidad en materia de Amparo, o en su defecto colocarla como un procedimiento especial ordinario para materializar el reenganche laboral (…).
TERCERO: Inobservancia y silencio del dictamen ejecutivo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, en fecha 13 de abril de 2026, providencia administrativa N° 008-2026 (…).
CUARTO: Denuncio ante esta Instancia la errónea aplicación del derecho, del Tribunal para decretar la inadmisibilidad del Amparo Constitucional (…). Al verificar el criterio utilizado como fundamento legal para decretar la inadmisibilidad de la acción de Amparo, no cabe duda que na norma para depurar y establecer el camino excepcional de la vía de Amparo es el artículo 6 de la mencionada Ley, lo que sí es una grave y errónea aplicación de la misma, (…), con esta decisión incurre en una errónea interpretación el Tribunal, pues el mismo ha creado una carga para garantizar un derecho constitucional, el cual llevándolo a cabo, agotando el mismo, no restablece la situación jurídica infringida, lo cual según la doctrina, para el agente que reclama el Derecho Constitucional se llama Injuria Constitucional que debe ser observada y restablecida por el Tribunal Superior que conozca la presente apelación como garantía de tutela judicial efectiva y como acceso a la justicia.
QUINTO: (…) el Tribunal recurrido a cometido injuria constitucional causando un grave daño a la estabilidad laboral que se busca en vía jurisdiccional, escalando en una violación de derechos fundamentales contenidos en los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo la vía recursiva que hoy se utiliza, (…).
SEXTO: (…) denuncio el grave error de juzgamiento existente en la decisión que hoy se recurre en apelación, al sostener dicha decisión una inadmisibilidad por el error dado a la aplicación del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya norma solo es aplicable cuando haya sido el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo, ejerza un medio procesal ordinario contra la decisión accionada circunstancia que no está dada en la presente causa, (…).
SEPTIMO: Denuncio la violación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional que fue lesionada por la decisión que hoy se recurre en apelación, en el momento que el tribunal se apartó de la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal de la República y que fue citada en la acción de amparo interpuesta (…).

DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de marras. Así se declara.
Ahora bien, el tema debatido en la presente apelación por la parte recurrente gira en torno al presunto desconocimiento del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0534 de fecha 11 de agosto de 2022, errónea interpretación del Derecho, errónea aplicación del Derecho, inobservancia y silencio del dictamen ejecutivo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial que declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, quien suscribe observa que, fundamentado suficientemente como ha sido el presente recurso y estando dentro del lapso legal para decidir de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES

1.- Marcados “A”, cursante a los folios 17 al 25 ambos inclusive, copias certificadas de la decisión de fecha 25 de febrero de 2022 dictada en el asunto principal JP51-N-2019-000002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa número 009-2019 de fecha 04 de septiembre de 2019 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico la cual fue sustanciada en el Expediente número 071-2019-01-00086.
2.- Marcada “B”, acta de ejecución de fecha 31 de enero de 2024, levantada en la sede de la Empresa Mixta Petroguárico S.A., ubicada en la carretera nacional salida hacia Chaguaramas, kilómetro 2.5, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
3.- Marcada “C”, acta de ejecución de fecha 07 de febrero de 2024, levantada en la sede de la Empresa Mixta Petroguárico S.A., ubicada en la carretera nacional salida hacia Chaguaramas, kilómetro 2.5, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
4.- Marcada “D”, acta de ejecución de fecha 16 de febrero de 2024, levantada en la sede de la Empresa Mixta Petroguárico S.A., ubicada en la carretera nacional salida hacia Chaguaramas, kilómetro 2.5, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
5.- Marcada “E”, acta de ejecución de fecha 04 de marzo de 2024, levantada en la sede de la Empresa Mixta Petroguárico S.A., ubicada en la carretera nacional salida hacia Chaguaramas, kilómetro 2.5, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
6.- Marcada “F”, acta de ejecución de fecha 03 de diciembre 2024, levantada en la sede de la Empresa Mixta Petroguárico S.A., ubicada en la carretera nacional salida hacia Chaguaramas, kilómetro 2.5, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
7.- Marcada “G”, oficio Nro. 063-2024 de fecha 03 de abril de 2024 dirigido al Fiscal Municipal Tercero del Ministerio Público, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de hacerle saber sobre la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos incoado por el ciudadano Darwin Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.165.451 en contra de la Entidad de Trabajo PETROGUARICO S.A.
8.- Marcada “H”, escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, suscrito por el ciudadano Darwin Bastidas, debidamente asistido de abogado.
9.- Marcada “I”, escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, suscrito por la abogada Yaurimar Teresa Pedrique Zamora, en su condición de apoderada judicial de la Empresa Mixta Petroguárico S.A.
10.- Marcada “J”, escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, suscrito por el ciudadano Darwin Bastidas, debidamente asistido de abogado, a los fines de solicitar el inicio del procedimiento para la aplicación de las sanciones establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
11.- Marcada “K”, notificación de fecha 13 de abril de 2026 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, dirigida al ciudadano Darwin Bastidas, en la cual se remite copia firmada en original de la Providencia Administrativa N° 008-2026 de esa misma fecha en la cual se declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en contra de la Empresa Mixta Petroguárico S.A.
12. Marcada “L”, escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, suscrito por la representación judicial del ciudadano Darwin Bastidas, a los fines de solicitar la ejecución forzosa de la Providencia 008-2026.
13.- Marcada “M”, acta de ejecución de fecha 16 de abril de 2026, levantada en la sede de la Empresa Mixta Petroguárico S.A., ubicada en la carretera nacional salida hacia Chaguaramas, kilómetro 2.5, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
14.- Marcada “N”, oficio Nro. 066-2026 de fecha 20 de mayo de 2026 emanado de la Inspectoría del Trabajo, dirigido al Delegado Estadal de Defensoría del Pueblo a los fines de solicitar apoyo institucional para la práctica de Ejecución Forzosa fijada para el viernes 22 de mayo de 2026, a las 09:00 am.
15.- Marcada “Ñ”, oficio Nro. 067-2026 de fecha 20 de mayo de 2026 emanado de la Inspectoría del Trabajo, dirigido a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de remitir copia certificada del expediente Nro. 071-2024-01-00007.
16.- Marcada “O”, acta de ejecución de fecha 26 de mayo de 2026, levantada en la sede de la Empresa Mixta Petroguárico S.A., ubicada en la carretera nacional salida hacia Chaguaramas, kilómetro 2.5, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
17.- Marcada “P”, copias certificadas de procedimiento llevado por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, según denuncia formulada por el ciudadano Darwin Bastidas y que guarda relación al asunto P26-GUVP-00343 llevado por ese organismo.
18.- Marcada “Q”, fotografías tomadas en la sede de la Empresa Mixta Petroguárico S.A., ubicada en la carretera nacional salida hacia Chaguaramas, kilómetro 2.5, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
19.- Marcada “R”, escrito dirigido al Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionado al asunto MP-67020-2024 llevado por ese Despacho.
20.- Marcada “S”, escrito dirigido al Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionado al asunto MP-67020-2024 llevado por ese Despacho, con motivo de proposición de diligencias.
21.- Marcada “S.1”, escrito dirigido al Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionado al asunto MP-67020-2024 llevado por ese Despacho, con motivo de proposición de diligencias.
Visto el cúmulo de documentales promovidas, este Juzgado Superior les otorga valor probatorio. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano DARWIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.165.451 debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana FANNY ESCOBAR FIGUEROA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.792, respectivamente, en contra de la EMPRESA MIXTA PETROGUARICO S.A., en vista de la negativa de cumplir con la orden de reenganche y restitución de derecho infringido decretada según providencia número 008-2026 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua el 13 de abril de 2026, tal como se evidencia de las actas en fase de ejecución donde se deja constancia del incumplimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, corresponde entonces determinar si conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria resulta admisible la presente acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta que el presunto agraviado la interpuso a los fines de lograr que por vía judicial se resarciera la situación jurídica infringida por la entidad de trabajo EMPRESA MIXTA PETROGUARICO S.A. Al respecto, lo pertinente es determinar si ciertamente se agotó el procedimiento administrativo conforme a la normativa laboral vigente.
Del recorrido de las actas procesales y del cúmulo probatorio, así como la documental traída a los autos inserta al folio 21 de las presentes actuaciones se extrae la providencia administrativa Nro. 008-2026 de fecha 13 de abril de 2026 sustanciada en el expediente administrativo 071-2024-01-00007 (folios 46 al 52 ambos inclusive del asunto principal JP51-0-2026-000001), que ordenó el Reenganche y Restitución de Derechos al ciudadano Darwin Bastidas, las actas de ejecución llevadas en la sede de la Empresa Mixta Petroguárico S.A., la notificación al Ministerio Público y la apertura del procedimiento sancionatorio. Ahora bien, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 128 el 26 de febrero de 2013, cuyo criterio fue ratificado por la sentencia N° 534, del 11 de agosto de 2022, (caso: Ricardo Felipe López López y otros) que precisó lo siguiente:
“(…) Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor (…)”. (negrilla de éste Juzgado).
En tal sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la conducta contumaz por parte del patrono de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa, ha señalado en criterio imperante, vigente y vinculante en sentencia N° 1381 de fecha nueve (9) de octubre de 2.023 lo siguiente:
(…) se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado. (Vid. Sentencia n.° 0534 del 11 de agosto de 2022, caso: Ricardo Felipe López). (negrillas y subrayado del tribunal).

Asimismo, sobre la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a la conducta contumaz por parte del patrono de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en criterio reiterado que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales.
Precisado lo anterior, y con relación a lo argumentado por la parte recurrente en cuanto a la restitución de derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados por la entidad de trabajo, cabe destacar que el Amparo tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que solo es ejercitable cuando se hubiera agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico se prevé, no evidenciándose de los elementos probatorios aportados en el presente asunto y las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral el acto de imposición de la multa a la parte infractora ni su debida notificación, por lo cual infiere éste Juzgado que el procedimiento administrativo no ha concluido (Vid. Sentencia n.° 0534 del 11 de agosto de 2022).
Observa este Juzgado, que las infracciones constitucionales que denunció la parte recurrente conjuntamente con el recurso de apelación son producto de supuestos vicios de juzgamiento en los que incurrió el tribunal de primera instancia cuando sentenció, alegatos que, a su criterio constituyen Injuria Constitucional. Con esta denuncia la parte actora pretende que, mediante vía excepcional, se revoque la sentencia de Inadmisibilidad dictada por el Tribunal de Juicio y se ordene sea admitido la acción de amparo presentada, siendo que, en casos como el de autos se ha ejercido la apelación en tiempo hábil, siendo escuchada además en ambos efectos, por lo cual, la denuncia por injuria constitucional como vía excepcional, resulta inadmisible y Así se decide. -
Ahora bien, del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia 0534 del 11 de agosto del año 2022, y que la parte recurrente alega que el tribunal de primera instancia se apartó violando el artículo 335 de la Constitución al confundir el procedimiento administrativo formal sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y equipararlo a una vía judicial ordinaria o a un medio judicial preexistente, este Juzgado observa del criterio jurisprudencial lo siguiente:
“(…)De acuerdo al texto de la sentencia parcialmente transcrita, dictada por el referido Juzgado Superior, se desprende claramente, que el fundamento para declarar sin lugar la apelación ejercida por los solicitantes de revisión, contra la sentencia de primera instancia que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo propuesta por dichos trabajadores, conforme a la causal prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye el hecho de haberse considerado, al igual que lo hizo el tribunal de primera instancia, el envío de un oficio por parte de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, como una acción de parte de los trabajadores, de haber recurrido a las vías ordinarias judiciales o a los medios judiciales preexistentes.
En ese sentido observa esta Sala, que la decisión cuya revisión se solicita, consideró la actuación desplegada por parte de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, respecto al envío del oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la referida entidad, como una denuncia autónoma de parte de los accionantes en amparo, por el no cumplimiento de las mencionadas providencias administrativas de parte de la entidad de Trabajo AJEVEN, C.A.
Asimismo, incurre en error el referido juzgado, al equiparar una actuación netamente administrativa, con la utilización de un medio o recurso ordinario por parte de los solicitantes de revisión (…)
De lo anterior, se colige que, ciertamente, la sentencia cuya revisión se solicita se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando consideró la actuación desplegada por parte de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, respecto al envío del oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la referida entidad, como una denuncia autónoma de parte de los accionantes en amparo, equiparándola a una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente, configurando tal actuación, como causal de inadmisibilidad del amparo, en atención al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.”
Al aplicar, el citado extracto jurisprudencial al caso de marras, se evidencia del análisis de la sentencia apelada que la misma se fundamenta en:
“(…) que no se evidencia que agotada la ejecución de la providencia administrativa Nro. 008-2026 se haya aperturado por la inspectoría de sanciones el procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.” (folio 96 ppal) (negrilla del tribunal).
Por lo cual, a criterio de esta Alzada la sentencia apelada nada refiere a un procedimiento realizado por otro órgano distinto a la Inspectoría del trabajo ni a trámites autónomos iniciados por los trabajadores fuera del proceso administrativo con ocasión a la providencia Nro. 008-2026.
Así, continuando con lo expuesto por la parte recurrente sobre el análisis del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia 0534 del 11 de agosto del año 2022, se destaca textualmente:
(…) En otro orden de ideas, debe esta Sala destacar respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la sentencia N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales (…).
Siguiendo esta misma línea, esta Sala dictó decisión N° 128 el 26 de febrero de 2013, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. (…)”.
(…) en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.

Entonces, ante el incumplimiento de las providencias administrativas números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece (…)”. (negrillas de éste tribunal)
Pues bien, del criterio anteriormente expuesto, del análisis de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, lo alegado por la parte recurrente y de los elementos aportados a los autos, aprecia esta Alzada que la parte accionante no ha agotado en su totalidad la vida ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demanda en la presente acción. Como consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada actuando en sede constitucional declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DARWIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.165.451. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano supra mencionado en contra de la EMPRESA MIXTA PETROGUARICO S.A. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DARWIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.165.451.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DARWIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.165.451 en contra de la EMPRESA MIXTA PETROGUARICO S.A.
TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. MADELEINE ALEZARD
En la misma fecha, veinte (20) de julio de 2026, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 am).


LA SECRETARIA,

ABG. MADELEINE ALEZARD

AP/MA/cp.