ASUNTO: JP51-R-2026-000012
Recurrente: YUSDELI CORREA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.567.045, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano CARLOS OROCUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.462.
Recurrido: Decisión de fecha 18 de junio de 2026 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación.
Conoce esta Alzada del presente asunto, con ocasión al Recurso de apelación intentado por la ciudadana YUSDELI CORREA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.567.045 asistida por el profesional del derecho ciudadano CARLOS OROCUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.462, contra de la decisión del 18 de junio de 2026 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en el asunto identificado con el número JH52-X-2026-000001, la cual declaró INADMISIBLE la adhesión como tercero interviniente.
Recibido como fue el 08 de julio de 2026, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación por auto separado para el miércoles quince (15) de julio de 2026 a las 10:00 am.
Mediante auto del 14 de julio de 2026, este Juzgado a los fines de mejor proveer solicitó al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo información con relación a la fase del asunto principal y los días de despacho transcurridos, a objeto de constatar la tempestividad de la presente apelación.
Mediante oficio identificado con el número CTVSO-176-26 del 14 de julio de 2026 emanado del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se informa a éste Despacho lo siguiente:
“(…) en tal sentido, este Juzgado cumple con informarle que el asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia (…). Asimismo, se anexa al presente oficio certificación suscrita por secretaría de los días de despacho solicitados”.
(…) Certifica que según el Libro Diario (…) desde el día dieciocho (18) de junio del año 2026, fecha esta en la que venció el lapso para la publicación de la sentencia, exclusive, hasta la formulación del recurso de apelación, transcurrieron los siguientes días de despacho: 19-06-2026, 22-06-2026, 23-06-26, 30-06-2026. Se deja constancia que al cuarto día hábil fue ejercido el Recurso de Apelación signado bajo el N° JP51-R-2026-000012.”
Ahora bien, llegada la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación en el presente asunto, se deja constancia de la constitución del tribunal y la asistencia de la parte recurrente, siendo fundamentada la apelación en los siguientes términos:
Fundamentación apelación
Buenos días, ciudadana Juez, ciudadana Secretaria, ciudadano Alguacil. La parte actora, en este caso, mi persona representando acá a la ciudadana Yusdeli Correa Medina, hace apelación de la sentencia emitida del Tribunal Cuarto de Mediación y Ejecución de fecha 18 de junio del presente año 2026, en virtud pues de que mi representada solicitó ser admitida ante ese tribunal como tercero interesado en virtud pues de una decisión que se tomó por confesión ficta en una demanda que interpuso su hija en contra de su hermano La intervención de mi representada radica en que la cuenta donde le depositan a ella para sus remedios, para su... su manutención, eh, de acuerdo a la enfermedad que ella tiene, ¿verdad?, está imposibilitada en virtud, pues, de una ejecución que se realizó a dicha cuenta bancaria. Es decir, no tiene intervención ella en virtud, pues, de que la cuenta se encuentra actualmente bloqueada. Este... como bien lo prevé el Código, eh... Procesal Laboral, es cierto que ahí está la intervención de terceros interesados. Pero... ¿cómo puede mi representada saber si había en contra de esa cuenta o en contra de los bienes que pertenecen a la parte demandada en el asunto principal, para ella intervenir, si nunca se dio contestación a la demanda en virtud, pues, de que nunca... eh... eh, la parte demandada vio, pues, en su hermana que esta... este procedimiento se diera a cabo. Ahora bien, en virtud, pues, de que nunca fue, este, contestada esa demanda, mal pudiera mi representada estar al tanto o intervenir sobre lo que la Ley Orgánica Laboral o Procesal del Trabajo lo establecía. ¡Ah!, pero nuestro Código de Procedimiento Civil sí lo dice en su artículo 370, donde ella se ve perjudicada como tercera interesada en ese proceso de ejecución. Por lo tanto, solicitamos, ciudadana Juez, de conformidad con... con el Código de Procedimiento Civil, en virtud, pues, de la ausencia y el desconocimiento que mi representada tenía para ese momento, ¿verdad?, sea desbloqueada esa... esa cuenta y que sea mi representada, este, admitida como tercer interesado en el presente procedimiento. Es todo."
Una vez escuchado lo alegado por la parte recurrente, analizado y concatenado con las actas procesales, este Juzgado transcurrido como fue un lapso razonable para dictar el dispositivo, se constituye nuevamente a los fines de leer el dispositivo en el cual se declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la parte recurrente y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo según lo establecido en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, este Juzgado procede a explanar su fundamentación de la siguiente manera:
Debe este Juzgado pasar a determinar la tempestividad del presente recurso de apelación, tomando en cuenta que del asunto principal JP51-L-2025-000128 se generó el cuaderno de medidas identificado con el número JH51-X-2026-000001 donde se sustanció y decidió la adhesión a la causa interpuesta por la ciudadana hoy apelante YUSDELI CORREA MEDINA y previa revisión de las actas y los lapsos procesales transcurridos según certificación emanada por secretaría con vista al calendario judicial llevado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se constató que desde el vencimiento del lapso para publicar la sentencia exclusive hasta la formulación del recurso de apelación inclusive, transcurrieron los días 19, 22, 23 y 30 de junio de 2026, dejándose constancia que al cuarto día hábil fue ejercido el Recurso de apelación, encontrándose el expediente en fase de ejecución.
De manera que, de las actuaciones antes descritas, se aprecia que el medio ordinario de impugnación fue interpuesto luego del vencimiento del lapso establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a decir tres (03) días hábiles al concluir el 23 de junio de 2026, inclusive.
En efecto, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
En razón a la norma antes mencionada y evidenciándose de las actas procesales que el lapso para ejercer el recurso de ley, feneció en fecha 23/06/2026, conforme se aprecia del cómputo efectuado por el Tribunal en el auto impugnado, considera quien aquí decide que el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2026, por la ciudadana YUSDELI CORREA MEDINA sustanciado y decidido en el cuaderno de medidas JH51-X-2026-000001 con ocasión a la causa principal JP51-L-2025-000128 fue presentado en forma extemporánea por tardía, aunado al hecho de que, según lo expuesto por la representación judicial de la parte apelante en la audiencia llevada por éste Juzgado la ciudadana YUSDELI CORREA MEDINA pretendía ser incorporada al proceso bajo la figura de tercero voluntario, oportunidad que, según lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en prima facie debió realizarse en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, ello tal y como fuera declarado por el Tribunal de Instancia, de modo que, el proceder del tribunal de la causa en el presente caso de negar la adhesión, se encuentra ajustado a derecho.
Por último, este Juzgado insta al juez de la causa como rector del proceso a verificar cuidadosamente el estado y los lapsos procesales, con el objeto de prevenir recursos de apelación innecesarios, garantizando así el debido proceso, la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, del análisis de las actas procesales y lo alegado por la parte apelante, este Juzgado declara la improcedencia del presente recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, intentado por la ciudadana YUSDELI CORREA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.567.045 debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano CARLOS OROCUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.462, contra la decisión del 18 de junio de 2026 que negó la adhesión a la causa dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua sustanciada y decidida en el cuaderno de medidas JH51-X-2026-000001, con ocasión al asunto principal JP51-L-2025-000128.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. MADELEINE ALEZARD
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión, siendo las 9:30AM.
LA SECRETARIA
ABG. MADELEINE ALEZARD
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