ASUNTO: JP51-R-2026-000010
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.345.123, domicilio procesal Calle Shettino Nro. 82 Norte entre calle los Ilustres y Calle San Miguel, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
ABOGADOS APODERADOS: Ciudadanos RAQUEL JOSEFINA SUAREZ TORREALBA, ALICIA FERNANDEZ CLAVO, INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNANDEZ y HECTOR JOSE NARVAEZ CARABALLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.801.494, V-5.619.733, V-4.799.247, V-26.717.034 y V-12.563.102 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.334, 26.257, 28.396, 315.700 y 303.701, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio GRUPO TOTAL 99 C.A., en la Agencia identificada con el Nro. 47 con dirección Calle Las Vegas, cruce con Soledad, Edificio Clariant (Diagonal a la Avenida Principal de El Hatillo), La Trinidad. Caracas, Miranda.
ABOGADO APODERADO: Ciudadano CARLOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.553.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.803.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto, con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado ciudadano VICTOR MANUEL LEGUIZA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.700 en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua el 28 de mayo de 2026 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la Sociedad de Comercio GRUPO TOTAL 99 C.A., en la Agencia identificada con el Nro. 47.
En fecha 12 de junio de 2026, mediante auto es recibido el presente asunto por esta Superioridad, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua fijándose la audiencia oral de apelación a las diez horas (10:00) horas de la mañana, del décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha del auto.
Siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia oral de apelación, se realiza la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente. En el acto, escuchada como fue la exposición de la parte actora la Jueza acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el diferimiento para dictar el dispositivo del fallo al 5to. día hábil siguiente, así, llegado el día jueves 16 de julio de 2026, se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente. SEGUNDO: Este Juzgado se reserva el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral para la publicación del fallo IN EXTENSO, lo cual se realiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION
La parte actora recurrente consignó escrito de fundamentación de apelación cursante a los folios 01 al 09, ambos inclusive, el cual fue ratificado en la audiencia oral de apelación en los siguientes términos:
(…) consideramos que la sentencia recurrida, cometió una serie de vicios que influyen de manera directa en, en la decisión de fondo. Entre los vicios que fueron alegados está la violación del principio dispositivo, toda vez que el tribunal conculcó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1... 150... uno, perdón, 5 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto formó parte de la... de los hechos controvertidos una serie de alegatos que fueron... incoados, esgrimidos de manera extemporánea por tardía por parte de... de la empresa demandada, es decir, la juez, perdón, el tribunal de la cognición de primera instancia se desvinculó, se divorció de su rol como director del proceso y asumió defensas que son propias de la parte demandada, específicamente cuando hace alusión que el libelo de demanda consideraba ser... enrevesado y que... había una inepta acumulación de pretensiones. Este alegato fue... extemporáneamente alegado por la parte demandada, ya que lo hizo fue en el escrito de promoción de pruebas, en un acto procesal distinto al contemplado en la ley. Es decir, el tribunal permitió la incorporación de hechos nuevos, lo cual está expresamente prohibido por el encabezado del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral. En este sentido, tuvo que haber sido desechado, pues, por extemporáneo, ya que la... en base al principio de preclusión de los actos procesales, este tipo de defensa de fondo tuvo que ser alegado en el acto de la contestación de la demanda. Y si nos referimos y leemos dicho escrito, eh la parte demandada únicamente se circunscribió en señalar que no le adeudaba nada al accionante, aun cuando nunca promovió un instrumento fehaciente que demostrara, pues, esos pagos.
Eh, en este sentido, pues, se vulneró el debido proceso y la del principio de igualdad de las partes.
Con respecto al segundo vicio, está el vicio de suposición falsa. Específicamente cuando el Tribunal de Cognición le dio una valoración distinta y una apreciación completamente disímil a lo establecido en una prueba de informes remitida por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Lara, el cual cursa a los folios 208 al 216 de la primera pieza del expediente.
Este medio de prueba fue promovido oportunamente por cuanto demuestra que el ciudadano Víctor Alejandro Rodríguez fungió como farmacéutico regente, y allí él le libró una comunicación, una notificación, por mandato de ley, al... al instituto... al sistema anteriormente señalado, indicando pues que, como había sido despedido de Grupo Total en su condición de farmacéutico regente, solicitaba la liberación de sus números.
Este procedimiento administrativo recae en lo que es la libre regencia. La libre regencia es un concepto establecido por el reglamento de la ley del ejercicio de la farmacia, es que ningún farmacéutico regente puede regentar más de un establecimiento. En virtud de que él fue despedido, solicitaba la liberación de los... de sus números para poder buscar empleo ante otra entidad de trabajo en esa misma condición, pues, de farmacéutico regente.
¿Cuál fue la suposición falsa en la que incurrió el tribunal? Señaló que Víctor Rodríguez para esa fecha no ostentaba la condición legal de regente. Es decir, que él no era regente, que no estaba hábil para... no era hábil... no estaba hábil para la... para el ejercicio de esta profesión, lo cual, por supuesto, es un error garrafal completamente, ¿verdad?, ya que le brindó una apreciación distinta a lo que realmente señaló el SACS. El SACS, en el particular tercero de esa información, señaló únicamente que Víctor no cumplió los requisitos para la liberación de sus números. Es distinto señalar que él no era regente para ese momento. Es prácticamente como que si él no hubiese sido... no fuese un profesional de la farmacia como efectivamente lo es, porque él es un farmacéutico. Esto influyó de manera... de manera eh... tenaz, considerablemente, por cuanto eh desechó en este sentido uno de los conceptos demandados, que fue el... el de la reapertura. La diferencia por la reapertura de la... de la farmacia Grupo Total, como fue bien alegado en el escrito libelar.
Con respecto al otro vicio señalado tenemos la inmotivación por silencio de pruebas. Al momento del cálculo de los... de los conceptos demandados, la ciudadana juez eh omitió... el Tribunal de la recurrida, perdón, omitió una serie de operaciones que están contempladas en dicha prueba de informes en donde se acreditan pagos efectuados por la parte demandada al accionante de autos. Al momento de hacer la valoración de dicho medio de prueba, el tribunal se circunscribió únicamente en el folio 165 de la pieza 1, omitiendo los montos que aparecen reflejados en el folio 173 y su vuelto, 174 y vuelto, 175 y vuelto, 176 y vuelto, y 177 y vuelto. Es decir, al momento de haber realizado el cálculo, también se tuvo que tomar en consideración todos los montos reflejados allí, no únicamente los contemplados en el artículo perdón en el folio 165 ya mencionado.
Con respecto al cuarto vicio delatado, en su oportunidad está la incongruencia, sobre todo en lo que respecta a la valoración de cada uno de los testigos que rindieron declaración en su oportunidad en el juicio. Estos testigos fueron todos contestes y sus dichos tienen que tener plena veracidad y demostrar que Víctor Alejandro fungía como regente y que laboró inicialmente tanto en la farmacia ubicada en el Centro Comercial Ciudad Traky y también en la farmacia ubicada en la calle Guasco, frente a la Plaza Bolívar. Sin embargo, en el momento de la valoración de uno de los testigos, el tribunal parte también de una suposición errada y concluye algo completamente contrario a lo que realmente señala, ya que al momento de valorar a la ciudadana Matilde Brinal Cuellar, establece que por el mero hecho de haber presenciado al ciudadano Víctor Alejandro trabajando en total, no puede acreditar que fungía como regente.
¿Qué es lo que ocurre? Ciudadana Juez, que es lo más grave de toda la situación, es que la parte demandada renunció expresamente a su derecho de controlar la prueba, es decir, en cada uno de los testigos no repreguntó, que es la única vía para desacreditar sus dichos. Por ende, deben tener pleno valor probatorio y tomarse como cierto cada uno de los señalados por ellos en esa oportunidad… Por lo que ya mencioné, la única manera de desacreditar a un testigo es que la parte demandada los haga incurrir en contradicción.
Está vedado para el juez sacar otro tipo de conclusión cuando la propia parte que le compete restarle credibilidad no lo hizo. Y, por último, el vicio sobre la omisión del tiempo de la relación laboral, ya que en la sentencia no se tomó en consideración el tiempo contemplado específicamente en la LOPTTT, para los cálculos de las vacaciones anuales, algunas vacaciones anuales y cada una de los conceptos que fueron demandados. En este sentido, he culminado mi intervención. No obstante, le cedo el derecho de palabra a la coapoderada judicial, doctora Raquel Suárez.
La coapoderada judicial de la parte actora expuso:
(…) Si observamos en la sentencia dada por la juez de juicio por el acusante específicamente al folio 256, ella indica varios salarios variables de lo abonado por la empresa accionada desde el mes de diciembre de 2023 hasta mayo de 2024. Tal como lo señaló el colega Víctor, la ciudadana juez omitió examinar todas las pruebas de informe, específicamente las cursantes, los movimientos bancarios emitidos por el Banco Provinciales. Cursantes en el folio 164, el vuelto en el folio 165, el folio 166, el folio 175 y su vuelto, el folio 176 y su vuelto, el folio 177 y su vuelto. Solo se limitó a examinar los abonos contemplados en el folio 165. Al realizar una sumatoria de los abonos realizados por la parte accionada, tenemos que, en el mes de diciembre, la ciudadana juez de juicio dice que el total abonado fue de 10.875,69 cuando fue 24.770,41. En el mes de enero de 2024, señala que fue de 4.976,99 y el monto fue 5.141,78. En el mes de febrero y en el mes de marzo están correctos los montos señalados. En el mes de abril señala que fue de 12.622,34 y fue 15.244,30. En el mes de mayo una diferencia bien considerable.
La juez indica que los abonos fueron por un monto de 1.387,65 y el monto abonado fue 11.452,43. Eso da un monto total de 78.458,58 y los 64.196,33. Al dividir ese monto, como sabemos para saber el salario variable en los seis meses únicamente va a dar mucho más los montos realmente abonados. A la ciudad la juez le dio un monto mensual de 10.967,72 y el monto real es 13.075,43 para un total de salarios variables. Ella habla de sueldo.
El término sueldo está limitado para la Administración Pública, según la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hago esa acotación es salario el término adecuado. Entonces el salario diario es de 435,84 aproximado, porque lamentablemente en las copias que logramos obtener hubo unos folios que no se veían y tal vez allí haya abonos del grupo total. Por eso hablo de que es un salario aproximado.
De manera que si tenemos un salario distinto al calculado por la juez que emitió la sentencia, lógicamente van a variar considerablemente todos los conceptos que ella señaló o que se demandaron, algunos de los cuales no tomó en cuenta como dijo el colega. Es decir, es diferente al monto de prestaciones sociales, Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionado en cuanto al tiempo de servicio, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, todos los montos, lógicamente ella no condenó el pago de horas extraordinarias aunque cuando se elaboró todos los montos van a variar y también debe tomarse en cuenta el tiempo de servicio efectivo que elaboró el ciudadano Víctor Alejandro porque hay omisión de algunos fragmentos de tiempo de servicio. En conclusión, ciudadana juez solicitó de su competente autoridad examinar ex activamente los movimientos bancarios librados por el Banco Provincial usando los folios que ya señalé a los fines de que sea correctamente determinado el salario del representado y en consecuencia sean calculadas en forma correcta cada uno de los beneficios laborales, prestaciones sociales y demás conceptos a los que tiene derecho nuestro representado.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, escuchada la exposición de la representación judicial de la parte accionada, se advierte que el punto controvertido consiste en determinar el quebrantamiento de derechos constitucionales, la procedencia en derecho de la tabla de honorarios mínimos profesionales y derechos gremiales contenida en el reglamento de establecimientos farmacéuticos, diferencias salariales, el cómputo de los días correspondientes a vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacaciones anual y bono vacacional fraccionado, utilidades anuales y utilidades fraccionadas, con ocasión a la relación laboral que existió entre el actor y la empresa demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte actora recurrente, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, en tal sentido, esta Alzada pasará a analizar los puntos objetados por la parte demandante, en el orden en que fueron expuestos en la audiencia oral de apelación.
Vulneración de derechos Constitucionales.
Invoca la parte demandante apelante que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia violentó el Principio Dispositivo, quebrantando el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, por cuanto a su decir, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda jamás alegó la inepta acumulación de pretensiones y al haberlo argumentado en la audiencia de juicio acarrea la incorporación de HECHOS NUEVOS, tal y como lo establece el encabezado del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, por lo que en este sentido, el tribunal al brindar esta manifestación de voluntad favoreció de manera innegable a la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto al vicio invocado la sentencia número 673 de fecha 12 de diciembre de 2024 dictada por la Sala Civil, señala:
“(…) También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros). (negrilla y subrayado de este juzgado)”
Por su parte, la sentencia número 28 del 20 de febrero de 2025 emanada de la Sala Civil, expediente AA20-C-2024-000508, determinó:
“(…) En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de reiterar los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, tal y como se afirmó en el fallo N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, dispuso lo siguiente:
“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.” (negrilla del tribunal).
Por su parte, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
De los criterios jurisprudenciales antes referidos y la norma mencionada se deduce, que al alegar la parte actora recurrente el vicio de vulneración de derechos constitucionales de manera genérica sin especificar la trascendencia del daño causado y cómo le afectó en la sentencia definitiva mal podría este Juzgado pronunciarse con relación al mismo, aunado al hecho de que la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada más que un hecho nuevo es una defensa de fondo, que constituye un vicio de orden público que, debe ser verificada y puede ser de oficio declarado en cualquier estado y grado del proceso por el Juez de la causa, lo cual además quedó resuelto en la sentencia definitiva al determinarse que la relación que unió al demandante con el demandado fue de naturaleza laboral, por lo que a criterio de quien suscribe, resulta improcedente el vicio planteado y así se decide.-
Vicio de la sentencia por suposición falsa.
Ahora bien, expone la parte actora recurrente que el Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del Estado Guárico (ahora en adelante SACS), en la información remitida el 12 de febrero de 2026, cursante a los folios 208 al 216, certificó la veracidad del hecho que el actor trabajó en la entidad de trabajo demandada en la condición de Farmacéutico Regente, siendo despedido injustificadamente y que solicita la liberación de sus números. Ahora bien, alega que el tribunal hace una valoración totalmente distinta a la que merece dicha prueba. Que la conclusión efectuada por el tribunal es abismalmente contradictoria a lo señalado y como consecuencia, el demandante tiene derecho a que se le aplique la tabla de honorarios mínimos profesionales y derechos gremiales contenida en el reglamento de establecimientos farmacéuticos y se le pague el monto equivalente a mil novecientos treinta dólares de los estados unidos de norte américa (1.930,00$), por la reubicación del establecimiento farmacéutico, en razón que la empresa accionada no demostró el pago de dicho monto.
Con relación a ello, de las documentales cursante a los folios 209 al 215, ambos inclusive de la pieza 01 del presente asunto, contentiva del oficio Nro. 0-0058-2026 del 12 de febrero de 2026, y sus anexos emanados del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Guárico, se extrae textualmente:
“(…) 3) Se remite copia certificada del comunicado recibido. Se destaca que el ciudadano VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-14.345.123, no cumplió con los parámetros exigidos por la institución (Consignación de la documentación en físico o correo electrónico) para el otorgamiento de la Libre Regencia (Ver anexo B).
Copia certificada del comunicado recibido. (Anexo B). Administrado: VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-14.345.123 (…).
(…) Es por ello que le notifico formalmente que ya no laboro como regente farmacéutico en dicha farmacia o Agencia 47 del Grupo Total 99, desde el día 24 de mayo de 2024 por motivos ajenos a mi voluntad, farmacia en la cual quedan medicamentos controlados a los cuales no se me permite el acceso para hacer el inventario real (…) razón por la cual le envío adjunto a la presente la copia certificada del título de Farmacéutico, declaración jurada correspondiente y constancia de pago de 0,25.
Finalmente solicito me sean liberados los números correspondientes a mi persona con la urgencia del caso a los fines de poder obtener un nuevo trabajo (…)”.
Dicha prueba fue valorada por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la ley adjetiva laboral en los siguientes términos:
“(…) Considera este Tribunal que del presente informe quedó plenamente demostrado que el actor no ostentaba la condición legal de regencia para el período objeto de la controversia. Y así se decide”.
En base a lo anterior, ha sido reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, consiste en la afirmación por parte del sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que, aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Ahora bien, de la lectura detallada del fallo recurrido, se observa que la Juez de Juicio estableció el carácter laboral del vínculo que unió al actor con fundamento en que de los medios probatorios consignados en autos no se evidenció alguna documentación que haga suponer que el actor laboraba en condición de Honorarios Profesionales, estableciendo el salario, el pago de beneficios laborales, entre ellos, la indemnización por despido injustificado, por lo cual, a criterio de esta Alzada la conclusión a la que llegó la Juez –Aquo con relación a la prueba de informe emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Guárico no fue determinante en el dispositivo a los fines de declarar Parcialmente con Lugar la demanda.
No obstante, en cuanto a la naturaleza del cargo del actor, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación no lo negó de manera expresa, en consecuencia, queda establecido lo alegado por el actor en su libelo en cuanto al cargo que fungió de Farmaceuta adjunto y luego Farmaceuta Regente y así se decide. -
Pues bien, el punto medular en lo aquí alegado por el actor, deviene en la procedencia en derecho del pago del concepto reclamado por la apertura del establecimiento farmacéutico, donde se pretende reclamar el monto equivalente a mil novecientos treinta dólares de los estados unidos de norte américa (1.930,00$), según la tabla de honorarios mínimos profesionales y derechos gremiales contenida en el reglamento de establecimientos farmacéuticos.
En tal sentido, se destaca el criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de junio de 2025, caso ELIZABETH MIRÁS SANCHEZ contra la sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A, la cual estableció:
(…) De lo anteriormente expuesto, esta Sala no observa que la demandada haya pactado con la demandante partidas salariales adicionales devenidas de su actividad como Farmacéutica Regente y Farmacéutica Patrocinante, bajo la figura de contrato de honorarios profesionales, por el contrario quedó plenamente demostrado que el salario establecido en los contratos de trabajo remuneraba todas las funciones ejercidas por la parte actora a favor de la sociedad mercantil demandada y constituye la única remuneración pactada entre las partes como contraprestación de los servicios prestados como Directora de Planta/ Regente/Patrocinante. Así se decide.
Cabe advertir que, en una relación de trabajo, no es posible incluir un convenio de honorarios profesionales como forma de pago. Los contratos de trabajo deben establecer una remuneración bajo la forma de salario, según lo define la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT). El convenio de honorarios profesionales se aplica a relaciones de trabajo independientes, no a contratos de trabajo dependientes, como en el caso sub iudice. (negrilla y subrayado del tribunal).
En tal sentido, esta Máxima Instancia al evidenciar que no quedó demostrada la existencia de un acuerdo o contrato por honorarios profesionales por los cargos de Farmacéutico Patrocinante y Farmacéutico Regente, como una asignación adicional y aparte del salario regular como Directora de Planta de la empresa accionada, se declaran improcedentes los salarios alegados en el libelo de la demanda por la realización de las referidas actividades. Así se establece.”
En virtud del criterio antes referido, así como del recorrido de las actas procesales y los elementos probatorios de los cuales no se extrae convención adicional pactada entre las partes que generen derechos laborales al actor calculados bajo la tabla gremial contenida en el reglamento de establecimientos farmacéuticos, en consecuencia, se declara improcedente el vicio de suposición falsa así como el monto solicitado por el actor bajo el concepto de reubicación del establecimiento farmacéutico y así se decide.-
Inmotivación de la decisión por Silencio de Pruebas.
Alega la parte recurrente, que el tribunal de juicio hizo un pronunciamiento escueto, sobre un (01) folio útil, aún cuando dicha prueba contenía más de dieciocho (18) folios útiles con sus respectivos vueltos, tal como se aprecia a los folios 160 al 178 de la pieza principal del presente asunto, silenciando indebidamente un cúmulo considerable de operaciones que forman parte del salario percibido por el trabajador, resultando estos como indispensables para el cálculo del pago de los conceptos reclamados.
Continúa exponiendo que, la Juzgadora sólo tomó como salario para calculas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, solo los montos reflejados al vuelto del folio 165 de la pieza principal (…) y al revisar el resto de los folios que componen la totalidad de los movimientos bancarios emitidos por el Banco Provincial, desde Diciembre de 2023 hasta mayo de 2024, es decir, los últimos seis meses que duró la relación de trabajo (…) se puede observar claramente que existen acreencias a su favor, las cuales representan los distintos pagos de salario efectuados por la accionada y tomó entonces como base, un salario considerablemente inferior al devengado por el trabajador.
Invoca que, en Diciembre de 2023 y según lo examinado en los demás folios de los movimientos bancarios, su representado devengó un salario de Bs. 24.770,41 y no la cantidad de Bs. 10.875,69 como erróneamente es señalado en la sentencia. Que la juzgadora cometió grave omisión en la sumatoria de los montos abonados como salario a su representado por su ex patrono, durante los meses de Enero 2024, Febrero 2024, Marzo 2024, Abril 2024 y Mayo 2024 al excluir todos los montos pagados como salario al trabajador y que constan del folio 173 y su vuelto, 174 y vuelto, 175 y vuelto, 176 y vuelto, 177 y su vuelto del presente expediente.
Visto lo señalado por la parte recurrente, este Juzgado observa lo expuesto en la sentencia recurrida sobre la prueba de informes solicitada al Banco BBVA Provincial cursante a los folios 160 al 178, ambos inclusive, de la cual se extrae textualmente:
“Ahora bien, al no constar otro salario señalado por el actor en autos, este Tribunal considera que el salario percibido por el actor es el que se demostró a través de la prueba de informe solicitada al Banco BBVA Provincial, que consta al vuelto del folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza principal del presente asunto, la cual señala abonos realizados bajo el Rif J311501878, el cual pertenece a la empresa demandada Grupo Total 99 C.A., tal como se evidencia en auto, siendo el único medio probatorio con el que cuenta esta Juzgadora para determinar el salario”.
Del cúmulo probatorio cursante a los folios 160 al 178, ambos inclusive, se evidencia:
Del oficio SG-202600132 de fecha 18 de enero de 2026 información relacionada al ciudadano Víctor Alejandro Rodríguez Figueroa, de la cuenta corriente número 01080074930100178625, desde el 01/02/2023 al 23/05/2024. Contentivo de relaciones de las transferencias emitidas y recibidas propio banco, identificadas como anexo “A”; relaciones de las transferencias emitidas y recibidas a través de dinero rápido propio banco y otros bancos; relaciones de las transferencias emitidas y recibidas a través de crédito inmediato.
Así tenemos que, según la información solicitada por el Juzgado de Juicio mediante oficio CTVJO-67-25 del 19 de diciembre de 2025, a la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, Sede Valle de la Pascua, cursante al folio 143, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora donde se requirió textualmente:
“1.-Si la empresa GRUPO TOTAL 99 C.A., identificada con el RIF número J-31150187-8, efectuó depósitos en Bolívares en la cuenta bancaria identificada con el número 0108-0074-93-0100178625 de la cual es titular el ciudadano VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.345.123. A los fines de verificar los detalles bancarios correspondiente a las fechas comprendidas desde el primero (01) de febrero de 2023 al treinta y uno (31) de mayo de 2024”.
De la información emitida por el Banco BBVA Provincial cursante a los folios 161 al 165, ambos inclusive, se evidencia Relación de Transferencias emitidas y recibidas propio banco y realizadas a través de dinero rápido de las cuales no se extrae deposito alguno relacionado al Rif J311501878 con saldo positivo en el período solicitado.
Del vuelto del folio 165, de la Relación de Transferencia Créditos Inmediatos con descripción del movimiento bancario del Rif J311501878, se observan importes positivos, desde el 06/10/2023 hasta el 15/05/2024, en la cuenta 01080074930100178625, los cuales fueron tomados en cuenta por el Juzgado de Juicio como base al establecer el salario variable, siendo objetado por la parte recurrente, al señalar en la audiencia de apelación con lápiz al grafito los montos depositados por la demandada que a su decir, constan a los folios 166 al 178 ambos inclusive, y que fueron excluidos para el cálculo del salario desde el mes de diciembre 2023 hasta el mes de mayo 2024.
Asimismo, se evidencia de la sentencia recurrida al folio 254 que la ad quo analizó las documentales denunciadas como silenciadas y les confirió valor probatorio conforme al artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las documentales insertas a los folios 160 al 178 ambos inclusive.
A tales fines, esta Alzada realiza la comparación de las relaciones de movimientos emitidos por el Banco Provincial en el siguiente cuadro a los fines de constatar los depósitos realizados por la empresa demandada en la cuenta bancaria del trabajador durante los meses de diciembre 2023 hasta mayo 2024, descritos en el folio 165 vto y los descritos en los folios 166 al 178, ambos inclusive, señalados como faltantes por la recurrente para el cálculo del salario.
Relación de Trans. Crédito Inmediato Relación de Movimientos Bancarios TOTAL
folio fecha centro monto Descripción folio fecha centro Descripción
165 vt 08/12/2023 4693 7.563,63 J311501878
165 vt 14/12/2023 4693 230,48 J311501878 174 vt 14/12/2023 4693 J311501878
165 vt 15/12/2023 4693 2.957,29 J311501878 174 vt 15/12/2024 4693 J311501878
165 vt 15/12/2023 4693 124,66 J311501878 174 vt 15/12/2023 4693 J311501878
165 vt 15/01/2024 4693 2480,79 J311501878 175 15/01/2024 4693 J311501878
165 vt 15/01/2024 4693 299,20 J311501878 175 15/01/2024 4693 J311501878
165 vt 31/01/2024 4693 1.950,48 J311501878 175 31/01/2024 4693 J311501878
165 vt 31/01/2024 4693 246,52 J311501878 175 31/01/2024 4693 J311501878
165 vt 08/02/2024 4693 6.827,68 J311501878 175 08/02/2024 4693 J311501878
165 vt 15/02/2024 4693 1.634,40 J311501878 175 vt 15/02/2024 4693 J311501878
165 vt 15/02/2024 4693 260,95 J311501878 175 vt 15/02/2024 4693 J311501878
165 vt 29/02/2024 4693 259,35 J311501878 175 vt 29/02/2024 4693 J311501878
165 vt 29/02/2024 4693 1.947,78 J311501878 175 vt 29/02/2024 4693 J311501878
165 vt 07/03/2024 4693 6.827,55 J311501878 176 07/03/2024 4693 J311501878
165 vt 15/03/2024 4693 230,48 J311501878 176 15/03/2024 4693 J311501878
165 vt 15/03/2024 4693 2.124,72 J311501878 176 15/03/2024 4693 J311501878
165 vt 27/03/2024 4693 1.470,96 J311501878 176 vt 27/03/2024 4693 J311501878
165 vt 27/03/2024 4693 259,19 J311501878 176 vt 27/03/2024 4693 J311501878
165 vt 08/04/2024 4693 7.124,40 J311501878 176 vt 08/04/2024 4693 J311501878
165 vt 15/04/2024 4693 2.288,16 J311501878 176 vt 15/04/2024 4693 J311501878
165 vt 15/04/2024 4693 283,17 J311501878
165 vt 30/04/2024 4693 2.622,96 J311501878 177 30/04/2024 4693 J311501878
165 vt 30/04/2024 4693 302,65 J311501878 177 30/04/2024 4693 J311501878
165 vt 07/05/2024 4693 8.679,75 J311501878 177 07/05/2024 4693 J311501878
165 vt 15/05/2024 4693 302,65 J311501878 177 vt 15/05/2024 4693 J311501878
165 vt 15/05/2024 4693 2.469,83 J311501878 177vt 15/05/2024 4693 J311501878
Del referido cuadro comparativo, se extrae que los montos tomados por la Juez de juicio para determinar el salario variable desde el mes de diciembre 2023 hasta el mes de mayo 2024 relacionados en el folio 165 vto, incluyen los montos depositados por la empresa reflejados en la relación de movimientos bancarios total cursante a los folios 166 al 178 ambos inclusive que se corresponden al Rif J311501878 y que señala la parte actora recurrente fueron excluidos para efectuar dicho cálculo, por haber sido silenciadas, por lo cual esta Alzada al comparar las relaciones bancarias considera que no existen montos de pagos realizados por la empresa demandada en la cuenta del trabajador excluidos para el cálculo del salario variable al haber sido analizada la prueba de informes emanada del Banco Provincial en su totalidad, razón por la cual declara improcedente este reclamo y el vicio invocado por silencio de pruebas y así se decide.
Incongruencia del fallo.
Alega el recurrente que en lo que respecta la valoración de los testigos Rolando Alfonzo González y José Antonio Orellana López fueron contestes en indicar que el actor los atendía en el establecimiento de la demandada en su condición de Farmacéutico Regente por lo cual, a su decir, les tuvo que otorgar pleno valor probatorio.
Ahora bien, respecto a las deposiciones de los testigos antes mencionados, la juez de juicio señaló en la sentencia recurrida lo siguiente:
“En lo que respecta a la declaración del ciudadano RONALDO ALFONZO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.850.663 en virtud de que no fue tachado por la parte contraria, Este tribunal valora su testimonio (…)
Analizada la deposición del ciudadano, JOSE ANTONIO ORELLANA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.363.982 el cual este Tribunal valora su declaración, en virtud de que no fue atacado por la parte contraria (…)”.
En relación con la valoración de los testigos, la Sala Social en sentencia número 2.193 de fecha 30 de octubre de 2007 (caso: Armando Ron Ali contra Unilever Andina, S.A.), señaló:
La valoración de los testigos, de conformidad con los criterios jurisprudenciales resulta facultad del Juez, al tener éste la libertad en su apreciación, según la confianza que éstos le generen, por lo que, en este sentido, no se evidencia vicio alguno.
Así, resulta importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez. Al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio del año 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”. (Resaltado añadido).
Así pues, esta Alzada conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, el Juez es soberano y libre en la valoración de los testigos, es decir puede acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o desecharlos según sea el caso, por lo tanto, a criterio de quien decide no incurrió la juez de juicio en el vicio alegado, aunado al hecho de que la naturaleza del cargo del actor no fue, como ya se refirió un punto controvertido y la conclusión a la que llegó la juez con relación al cargo que ostentaba el trabajador no fue determinante en el dispositivo del fallo al concederle los derechos laborales conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras . Así se establece.
Omisión del tiempo de la relación laboral para el cálculo de los conceptos demandados.
Alega la parte recurrente que la Juzgadora al calcular los distintos conceptos laborales no tomó en cuenta todo el tiempo que duró la relación de trabajo de su representado con la empresa demandada, específicamente VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL ANUAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES ANUALES Y UTILIDADES FRACCIONADAS, indicando un número de días menores a los ordenados por la LOTTT por cada concepto de acuerdo al tiempo de servicio.
En tal sentido, de la revisión de lo solicitado por el actor en su libelo (folio 03 y 04) y el cálculo efectuado en la sentencia recurrida se puede extraer:
En cuanto a la Prestación de Antigüedad solicita el actor el pago de 60 días (01/02/2023 al 01/02/2024) más 15 días (02/02/2024 al 02/05/2024), para un total de 75 días; concediéndole el tribunal ad quo por este concepto de prestaciones sociales la cantidad de 75 días por concepto de antigüedad conforme al artículo 142 de la LOTTT.
Con relación a las Vacaciones y Bono Vacacional, solicita en su libelo el actor la cantidad de 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional (01/02/2023 al 01/02/2024) más 7,9 días de salario para el período fraccionado (02/02/2024 al 02/05/2024), para un total de 37,9 días de salario reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional; siendo otorgado por el tribunal 15 días de vacaciones más 16 días de bono vacacional (01/02/2023 al 01/02/2024) más 9,6 días de vacaciones y bono vacacional para el período fraccionado (02/02/2024 al 31/05/2024) para un total de 40.6 días de salario para éste concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT.
Para el concepto reclamado de utilidades en el período (01/02/2023 al 31/12/2023) solicita en su libelo el actor la cantidad de 30 días de salario más 10 días para la fracción (01/01/2024 al 23/05/2024), para un total de 40 días de utilidades solicitadas; siendo calculado por el tribunal la cantidad de 40 días de utilidades en total durante toda la relación de trabajo según lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT.
Como quiera que, del cálculo de los días correspondientes a los conceptos reclamados por el actor en su libelo en cuanto a Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades y de los cálculos efectuados por el juzgado de juicio, esta Alzada no observa diferencias ni omisiones en cuanto a las fracciones reclamadas, razón por la cual se declara improcedente el reclamo realizado y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MADELEINE ALEZARD
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. MADELEINE ALEZARD
AP/MA
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