REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, trece (13) de Julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: JP31-O-2026-000003
Parte Accionante: Osmel Alejandro Bolívar González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.171.002.
Abogados Apoderadoos: Regulo José Carrizales Alvarado, José Gregorio Regalado y Edgar José Esqueda inscritos en el INPREABOGADO bajo lOS Nros. 94.277, 158.059 y 167.631 respectivamente.
Parte Accionada: SUPERMERCADO CASA SAN JUAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Guárico en fecha 10 de noviembre del año 2000 inserto bajo el Nº 7 Tomo 11-A.
Apoderado Judicial de la demandada: Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.733.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.
Se da inicio a la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por el abogado Regulo José Carrizales Alvarado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.277, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSMEL ALEJANDRO BOLÍVAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.171.002, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADO CASA SAN JUAN C.A. inscrita en el Registro mercantil Primero del estado Guárico en fecha 10 de noviembre del año 2000 inserto bajo el Nº 7 Tomo 11-A, con ocasión al incumplimiento de la orden de reenganche ordenada por la Providencia Administrativa N° 19-2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico en el expediente administrativo Nº 060-2025-01-00024, el día 24 de septiembre de 2024.- Asumida la competencia para conocer del presente asunto según criterio jurisprudencial resumido en el auto de admisión, una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante como al Ministerio Público, se fijó la audiencia constitucional para el día lunes 22 de junio del año 2026 a las 10:00 horas de la mañana, constituyéndose el Tribunal con la asistencia de la parte accionante, ciudadano OSMEL ALEJANDRO BOLÍVAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.171.002, representado por el abogado Regulo José Carrizales Alvarado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.277, y por la accionada entidad de trabajo SUPERMERCADO CASA SAN JUAN C.A., compareció su apoderado judicial abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.733, y se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público previamente notificado.
No obstante, el Tribunal apertura la audiencia y se concedió el derecho de palabra al accionante de autos, quien cumpliendo con las formalidades del caso entre ellos el principio de la oralidad, tomó el derecho de palabra, ratificando lo dicho en su escrito libelar, en lo cual lo expresó en los siguientes términos:
“…Es por lo que, se actua en nombre de mi poderdante como accionante por Omisión a la orden de Reenganche por parte del Patrón que se describe infra, atacado en sus efectos por este Recurso Extraordinario y en consecuencia ante la competente autoridad que usted representa, con el acatamiento debido y la venia de estilo se ocurre con la finalidad de exponer e incoar: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, por violación de las garantías y derechos constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A., SIENDO SU R.I.F.-J307769157, ubicada en la Carretera Nacional sector salida los Llanos, local N° 159-2, frente a Farmatodo, de esta ciudad de San Juan de los Morros Municipio Autónomo Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, sede de la entidad agraviante, todo de conformidad con los Artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y en sincronía con el criterio jurisprudencial de la Sentencia Nº 993 de fecha 16-12-2013, la Sentencia Nº 174 de fecha 02-08-2001, y la Sentencia Nº 758 de fecha 27-10-2017, todas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…)
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Honorable Juez, es fundamental colocar bajo su conocimiento los hechos que configuran la flagrante y sostenida violación de los derechos fundamentales de nuestro representado. El ciudadano OSMEL ALEJANDRO BOLÍVAR GONZÁLEZ, plenamente identificado ut supra, quien inició su relación de trabajo en fecha: 25 de marzo del año 2024 (25-03-2024), con la Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A, SIENDO SU R.I.F.-J307769157, prestando servicios subordinados y permanentes. No obstante, en fecha 14 de febrero de 2025, de forma arbitraria e ilegal, fue objeto de un impedimento de acceso injustificado a su lugar de trabajo, lo que constituyó un DESPIDO INJUSTIFICADO, violando flagrantemente la Inamovilidad Laboral dictada por el Ejecutivo Nacional. Ante este accionar subversivo, contrario a Derecho y al Orden Público, el trabajador acudió ante la vía administrativa para solicitar el amparo correspondiente, ASÍ SE DENUNCIA.
En fecha 17 de febrero de 2025, se interpuso formal Denuncia Laboral por Despido Injustificado, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 94 y 425 de la LOTTT. Dicha solicitud fue admitida, sustanciándose el Expediente Administrativo de Reenganche N° 060-2025-01-00024. El órgano administrativo, tras agotar los extremos legales, dictó la correspondiente Orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida.
En fecha 11 de agosto de 2025, el Inspector Ejecutor, Dr. Borman Lugo, se constituyó en las instalaciones de la empresa para materializar la orden de reenganche. En dicho acto, la ciudadana YASNIBEL ANDREINA GELVIZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-25.573.340, actuando en su condición de Analista de Recursos Humanos y representante patronal de la Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A., manifestó de forma expresa, voluntaria y contumaz su negativa absoluta de acatar el reenganche, a pesar de haber sido formalmente instruida y advertida por el funcionario ejecutor sobre las consecuencias penales por el delito de desacato y la escalada judicial que acarrearía su desobediencia. Dicha ciudadana procedió a firmar el acta ratificando su rebeldía y negativa de cumplir con lo ordenado, configurando un dolo probado y dejando constancia del desacato a la orden de la autoridad administrativa competente.
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2025, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche, resultando igualmente infructuosa ante la persistente rebeldía y desacato de la entidad patronal. Ante la contumacia de la entidad de trabajo, la Inspectoría de Trabajo remitió las actuaciones a la Inspectoría de Sanciones de San Juan de los Morros del Estado Guárico, iniciándose el procedimiento sancionatorio bajo el Expediente N° S008-2026-06-0004. En fecha 13 de abril de 2026, la Inspectora de Sanciones Jefe, Abog. María Angélica Capote, dictó el correspondiente Auto constatando el flagrante incumplimiento y aplicando las sanciones pecuniarias de Ley, dando cabida a la emisión de la Providencia Administrativa N° 00010-2026, de fecha 28 de abril del año 2026, en contra de la Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A., por el desacato a una orden emanada de un funcionario competente del Trabajo (Art. 532 de la LOTTT), y por la Infracción a la Inamovilidad Laboral (Art. 531 de la LOTTT).
Asimismo, el caso cuenta con el seguimiento oficial de la Defensoría del Pueblo del Estado Guárico, bajo el Expediente N° P-25-00606, supervisado por la Defensora I, Dra. María Torrealba, lo que ratifica la gravedad de la situación jurídica aquí denunciada. Con todo ello, se evidencia el absoluto AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, resultando infructuosa la vía ordinaria para restablecer el derecho infringido por la persistente rebeldía y desacato de la empleadora, haciéndose forzoso accionar la vía excepcional del Amparo Constitucional, ASÍ SE DENUNCIA.
Sin lugar a dudas Lógica, Honorable y Éticamente se debe reconocer que se esta al frente de una GRAN INJUSTICIA cometida en contra de mi representado ya que no hubo ninguna consideración para Él ni como trabajador ni como ser humano. En razón de lo anterior, la actuación desplegada por la representación patronal de la Entidad De Trabajo: SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A, SIENDO SU R.I.F.-J307769157, impide al hoy accionante el ejercicio eficaz y eficiente de sus derechos, privándolo de los medios económicos que le permitan una subsistencia digna. Quienes dependemos exclusivamente de nuestra fuerza de trabajo para obtener un salario carecemos de bienes de fortuna y quedamos en un estado de total indefensión ante la arbitrariedad patronal. La agraviante impide de manera cierta el derecho al trabajo del ciudadano: OSMEL ALEJANDRO BOLÍVAR GONZÁLEZ, y la posibilidad de acceder a una mejor calidad de vida por intermedio del fruto de sus labores, ASÍ SE DENUNCIA. (…)
CAPÍTULO III
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus Artículos 1, 2, 18; en concordancia con las previsiones contenidas en el Artículo 87, y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida que afecta los derechos y garantías constitucionales del Trabajador ciudadano: OSMEL ALEJANDRO BOLÍVAR GONZÁLEZ, suficientemente identificado al inicio del presente escrito, por imperativo constitucional del Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia se solicita que se RESTITUYA la situación jurídica infringida por parte de la accionada Entidad De Trabajo: SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A., SIENDO SU R.I.F.-J307769157, representada legalmente por el ciudadano: JOAO GOMES DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-11.982.038, en su carácter de Presidente; ya que en ningún momento mi representado incurrió en causal de Despido, de los supuestos a que se refiere el Articulo 79 de la LOTTT, y al hacer caso omiso a la Providencia Administrativa N° 19-2025, de fecha 24 de septiembre del año 2025, del expediente 060-2025-01-00024, mediante la cual la ciudadana Inspectora del Trabajo declaro CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor del accionante, por cuanto la accionada viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional que afectan la condición del derecho al trabajo, de la estabilidad del salario, de la protección del mismo, todos estos, de rango constitucional previstos en nuestra carta magna los cuales determinaremos con toda precisión en el desarrollo del escrito contentivo de la presente Acción De Amparo Constitucional Autónomo; todo ello en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, la nueva Ley de Seguridad Social Integral y los convenios de la OIT pertinentes, así como también, las disposiciones de la Ley.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
SECCIÓN I
DEL DERECHO
Conforme a lo previsto en el numeral quinto (5°) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, seguidamente se detallan las actas y hechos, además de las circunstancias que motivan y hacen procedente la Acción de Amparo Constitucional que se solicita en nombre de mi representado.
El ente Patronal agraviante Empresa Mercantil: SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A., SIENDO SU R.I.F.-J307769157, ubicado en la Carretera Nacional sector salida los Llanos, local N° 159-2, frente a Farmatodo, de esta ciudad de San Juan de los Morros Municipio Autónomo Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, despidió de manera injustificada al trabajador, dando origen a violaciones de Derechos de rango constitucional.
No obstante, la Sentencia N° 758 del 27 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional, contempla una compuerta excepcional de procedencia: cuando el accionante demuestra fehacientemente que agotó todos los medios de ejecución forzosa que la vía administrativa le ofrece y que, debido a una contumacia y rebeldía extrema del patrono, la administración quedó completamente de brazos cruzados e imposibilitada materialmente de restituir el derecho, el caso se eleva a una violación del orden público laboral. Es aquí donde el Amparo Constitucional Autónomo se vuelve admisible para evitar un estado absoluto de indefensión.
SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En virtud de que la agraviante Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A., SIENDO SU R.I.F.-J307769157, continúa negándose acatar lo ordenado por la Inspectora del Trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guárico, por medio de la Providencia Administrativa N° 19-2025, de fecha 24 de septiembre del presente año 2025, del expediente 060-2025-01-00024, por cuanto tal desacato constituye violación constitucional del derecho al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho al sustento, consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, respectivamente. En tal sentido, mi poderdante actualmente esta ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la agraviante reiteradamente identificada, colocándola como violadora flagrante de los mismos, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral y en consecuencia el derecho a la vida, hasta la presente fecha la agraviante no ha cumplido con la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo. De tal manera se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.
ARTÍCULO 131: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”.
El patrono Agraviante violó los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo al dejar de cumplir con la inamovilidad laboral consagrada en los mismos; al no respetar el debido proceso y al no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 19-2025, de fecha 24 de septiembre del año 2025, del expediente 060-2025-01-00024, la cual ordena la reposición a sus puestos originales de trabajo a los agraviados, tal como fue ordenado por el órgano competente del Poder Público. (Deber de acatar la Constitución, las leyes y los actos que dicten los órganos del Poder Público).
ARTÍCULO 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la Sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”.
Es menester, igualmente, destacar que el trabajador accionante es sostén de hogar, que desde el inicio de la prestación de servicio en Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A., SIENDO SU R.I.F.-J307769157, solo cuentan con ese ingreso para mantener a su familia, por lo que la situación surgida le ha imposibilitado el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, por lo cual se debe invocar en consecuencia, la violación de los derechos establecidos en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A., SIENDO SU R.I.F.-J307769157, en tal sentido, han sido infringidos por la Agraviante sometiendo al trabajador Accionante a las penurias y privaciones junto con su familia, afectándoles en su derecho humano fundamental a la vida, consagrado en el Artículo 43 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone el derecho a la vida es inviolable, siendo imputables a la Agraviante, por el acto ilícito del despido injustificado y su persistente, reiterada y agravada conducta al no haber dado cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 19-2025, de fecha 24 de septiembre del año 2025, del expediente 060-2025-01-00024. (Derecho y Protección a la Familia).
ARTÍCULO 87: Este precepto Constitucional, según el cual “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”.
En tal sentido, el trabajador accionante teniendo legítimo derecho al trabajo y existiendo normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que le garantizan la estabilidad en su empleo, fue despedido injusta y arbitrariamente por el Agraviante. (Derecho al Trabajo y Deber de Trabajar).
ARTÍCULO 89: Esta norma Constitucional reza: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores……”
Esta protección especial corresponde a los derechos irrenunciables que el mismo referido Artículo 89 de la citada norma constitucional consagra y que fueron violadas por la agraviante por motivo del Despido Ilegítimo, en forma injustificada realizado al trabajador accionante en este caso. Asimismo, se vulnera el numeral 3 del referido artículo conforme al cual toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno. (Protección del Trabajo).
ARTÍCULO 91: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en este artículo 91, ha previsto que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”.
En tal sentido, el agraviante ilícitamente le violó al trabajador Accionante el derecho constitucional a percibir un salario, causándole graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a Él como a su familia que se configura además como una violación al derecho a la vida, consagrado en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Derecho a un Salario Justo y Suficiente).
ARTÍCULO 93: Este precepto Constitucional señala “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despedido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. Derecho a la estabilidad en el Trabajo.
Ante esta situación irregular de violación de normas constitucionales por el patrono agraviante Entidad De Trabajo: SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A., SIENDO SU R.I.F.-J307769157, y tomando en cuenta que “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”, es una obligación por parte del patrono, con lo cual no ha dado cumplimiento al efectuar los despidos ilícitos y posteriormente, la actitud en rebeldía al negarse a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 19-2025, de fecha 24 de septiembre del año 2025, del expediente 060-2025-01-00024.
SECCIÓN III
VIOLACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO,
LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
ARTÍCULO 23:
“Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad”
ARTÍCULO 24:
“Toda persona tiene derecho al trabajo, el Estado procurará que toda persona apta pueda encontrar colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa”. (El Deber y El Derecho al Trabajo).
En tal sentido, en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de restablecer a este digno trabajador a su respectivo sitio de trabajo, expresada en una Providencia Administrativa emanada de un órgano administrativo legítimo del Poder Público, en ejercicio de sus atribuciones.
La razón principal de esta acción deriva del despido injustificado del que fue objeto este trabajador, que ha dado origen al Procedimiento Administrativo antes aludido, así como la grave situación de inestabilidad que se le ha causado a dicho trabajador, deteriorando su poder adquisitivo a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que le proporcionará una subsistencia digna y decorosa, a vivir con seguridad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, en virtud del deber del Estado de proteger el trabajo como hecho social y adoptar las medidas que sean necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el Espíritu, Propósito y Razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a los trabajadores y trabajadoras las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo, por lo tanto dicha institución pública no ha respetado el principio protectorio establecido en nuestra Carta Magna en su Artículo 89.
Ciudadano Juez, la agraviante Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A., SIENDO SU R.I.F.-J307769157, no sólo Despidió Ilícita e Injustificadamente al trabajador accionante, violando las normas de orden constitucional y derechos humanos fundamentales, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REESTABLECIMIENTO DEL TRABAJADOR EN SU LUGAR DE LABORES, en los términos establecidos en la Providencia Administrativa N° 19-2025, de fecha 24 de septiembre del año 2025, del expediente 060-2025-01-00024, razón por la cual, a la parte recurrente no le queda otro camino que el de la vía de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectora del Trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guárico, por medio de la Providencia Administrativa N° 19-2025, de fecha 24 de septiembre del año 2025, del expediente 060-2025-01-00024, en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantías de sus derechos del cual fue privado mi representado, por el Ilícito e Inconstitucional Despido del que fue Víctima.
PETITORIO
Con base a los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en el texto del presente escrito, existiendo suficientes elementos demostrativos de la Violación de Derechos Constitucionales, precedentemente mencionados, sin cesar los gravámenes al día de hoy que dieron origen a esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, siendo la Única vía Extraordinaria para la Restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad, es por lo que se requiere de su competente Autoridad:
PRIMERO: Declare con Lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Violación de los Derechos Constitucionales del hoy quejoso Trabajador Accionante: OSMEL ALEJANDRO BOLÍVAR GONZÁLEZ, ampliamente up supra identificado.
SEGUNDO: Ordene en consecuencia que se restablezca la situación jurídica infringida por la Actitud Omisiva e Inconstitucional del Patrono Agraviante Entidad de Trabajo: SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A., SIENDO SU R.I.F.-J307769157, que cumpla de manera Inmediata e Incondicional la ORDEN derivada de la Providencia Administrativa N° 19-2025, de fecha 24 de septiembre del presente año 2025, del expediente 060-2025-01-00024, proferida por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAÍDOS Y LA RESTITUCIÓN DE SUS DERECHOS, del Trabajador Accionante ciudadano: OSMEL ALEJANDRO BOLÍVAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-27.171.002, a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que las venía desempeñando, para la fecha de su ilícito despido (14-02-2025), y en consecuencia se le cancele los salarios caídos desde la fecha del irritó despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo.
TERCERO: Que se condene a la Sociedad Mercantil Agraviante: SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A., SIENDO SU R.I.F.-J307769157, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Grantias Constitucionales por haber dado lugar a esta Acción, de igual manera, se le Ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, todo de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Sutantiva Laboral vigente, junto con el criterio Vinculante de la Sala Constitucional Sentencia N° 482 de fecha: 24-05-2015, y la Sentencia de la Sala de Casación Social N° 673 de fecha: 05-05-2009, asimismo, se pratique el calculo del Bono de Alimentación conforme al Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, y en plena concordancia con la Sentencia N° 401 de fecha: 18-05-2017 proferida por la Sala de Casación Social, todo esto sin DIMITIR de los conceptos e incrementos que fueron decretados por el Ejecutivo Nacional y otorgados por la Entidad de Trabajo, desde que se produjo el irrito despido hasta la fecha estimada de incorporación…”
En este contexto, la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt señaló:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.….”
Verificados los medios de prueba promovidos por la parte accionante el tribunal los consideró pertinentes y legales por tanto fueron admitidos los siguientes recaudos:
3.- Marcado “C” Copia certificada de expediente administrativo Nº 060-2025-01-00024(72 folios útiles)que se inicia con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el querellante de autos el 17 de febrero de 2025, donde manifiesta que fue despedido injustificadamente el 14 de febrero de 2025 (folio 26 al 97)
4) Marcado “D” Copia certificada de expediente administrativo de Sanción Nº S008-2026-06-0004 (24 folios útiles)que se inicia el 13 de abril de 2026, (folios 98 al 121).
5) Marcado “E” Constancia de las actuaciones del expediente de vigilancia Nº P-25-00606 (23 folios útiles) que se inicia el 13 de abril de 2026, tramitado ante la Defensoría del Pueblo del Estado Guárico (folios 122 al 144).
Precisado lo anterior, este Tribunal estima pertinente analizar como punto previo, el ítem procesal en sede administrativa denunciado por el querellante y en el cual se desarrolló la reclamación del accionante, toda vez que se observa que contra el ente patronal se han intentado varios reclamos o solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, sin que se observe que haya sido realmente reenganchado. Al respecto se evidencia en su orden cronológico los siguientes hechos:
Que el querellante, ciudadano Osmel Alejandro Bolívar González, titular de la cedula de identidad N° V- 27.171.002, inicialmente fue despedido de forma injustificada en fecha 14 de febrero de 2025, asentado así por la Inspectoría del trabajo, mediante la Providencia Administrativa Nº 19-2025 de fecha 24 de septiembre de 2025, y que ante los diferentes intentos de reenganche la entidad patronal a través de su Analista de Talento Humano de la entidad de trabajo, ciudadana Yasnibel Andreina Gelviz, titular de la cédula de identidad Nº V-25.573.340, se negó a hacerlo, argumentando que “No acatará la orden de reenganche para el trabajador Osmel Alejandro Bolívar González, tal como se desprende del acta de ejecución de reenganche de fecha 18 de marzo de 2025, a pesar de que la Inspectoría del trabajo había rechazado tal argumento, lo cual se evidencia en el expediente administrativo Nº 060-2025-01-00024.-
Que consta en acta administrativa de ejecución, de fecha 11 de agosto de 2025, correspondiente a este mismo procedimiento, la nota del funcionario actuante la cual manifiesta:
“La ciudadana Yasnibel Andreina Gelviz Velazquez manifestó su negativa a acatar la orden de ejecutar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales sin alegatos ni justificación alguna”.
Que consta al expediente administrativo a partir del folio 50 la providencia administrativa signada con el Nº 19-2025 de fecha 24 de septiembre de 2025, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano Osmel Alejandro Bolívar González, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A. (LUXOR)
Que consta en acta administrativa de ejecución, de fecha 16 de octubre de 2025, correspondiente a este mismo procedimiento, (folio 59) la nota del funcionario actuante la cual manifiesta:
“manifestando la ciudadana Yasnibel Andreina Gelviz Velazquez que no acatará la orden de reenganche forzosa alegando que recibió instrucciones del departamento legal de la entidad de trabajo Siendo la tercera diligencia efectuada en relación a la ejecución de reenganche a favor de trabajador Osmel Alejandro Bolívar González, persistiendo la entidad de trabajo en el desacato. Se evidencia la violación del artículo 425 de la Ley Sustantiva laboeral y el decreto presidencial Nº 5070 de fecha 27 de diciembre de 2024”.
Consta al folio 60 del expediente escrito de solicitud presentado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico mediante el cual solicita sea remitido al despacho de sanciones las actuaciones administrativas para darle continuidad al proceso de Sanciones, así mismo, consta al expediente al folio 66 la solicitud de apertura del Procedimiento Sancionatorio.
Consta al folio 67 del expediente oficio Nº 14-2026 emanado de la Inspectoría del Trabajo mediante el cual notifica al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Guárico, de la Presunta comisión del delito de desacato y obstaculización a la autoridad administrativa laboral de conformidad con el artículo 425 en su numeral 6, de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT).
Como consecuencia de lo anterior consta a los autos copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo, (folios 68 al 94) consistentes en las actas de fechas 18/03/25, 11/08/25 y 16/10/25, donde la entidad de trabajo se niega al reenganche, así como el Auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, y providencia administrativa sancionatoria Nº 00010-2026, por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del trabajo sobre el reenganche y pago de salarios caídos del accionante de autos, de fecha 28 de abril del año 2026 en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS CASA SAN JUAN C.A., así mismo consta la notificación recibida por la entidad de trabajo sobre la providencia sancionatoria.
Ahora bien; todos estos documentos son demostrativos de por lo menos tres procesos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante y providencia sancionatoria de multa en contra de la entidad de trabajo presuntamente agraviante, que gozan de veracidad por lo tanto merecen pleno valor probatorio y así son valorados por este Tribunal, y que fueron cuestionados por la representación judicial de la querellada, alegando que en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del trabajo, su representada Supermercados Casa San Juan C.A., no fue debidamente notificada en la persona de su Presidente ciudadano JOAO GOMEZ DE JESUS, sino a través de la ciudadana Yormary Sánchez, quien no tiene carácter de representante de la misma. Al respecto, este tribunal advierte que cualquier notificación defectuosa que pudo haber existido en el procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo, debió ser atacado a través del mecanismo idóneo que lo es el recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la providencia administrativa, tuteledo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se encuentra firme y goza de los efectos de Cosa Juzgada, así mismo la representación judicial de la accionada alegó en el debate oral de la audiencia constitucional que el alguacil de este tribunal primero de juicio en sede constitucional no practicó la notificación de Supermercados Casa San Juan C.A., en la persona de su Presidente, sino en la persona de Yormary Sánchez con el carácter de Asistente de Gerencia, por lo que existen vicios en la notificación. Quien aquí decide considera que de existir un vicio en la notificación en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, dicha notificación ya fue convalidada con la presentación de Sustitución de Poder otorgado por la a bogada apoderada de la accionada Gioconda Paz castillo, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 91.033 en la persona del abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, debidamente inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 78.733 lo que le dio facultades expresa para representar a Supermercados Casa San Juan C.A., en el presente procedimiento.
En este mismo orden, la representación judicial de la accionada dentro de sus alegatos de defensa manifestó que la secretaria de este juzgado de juicio en sede constitucional certificó las notificaciones de los emplazados, aperturando el lapso para la audiencia constitucional, lo que no es una facultad de la secretaria sino del juez de la causa, y de la revisión de la actuación delatada, se puede observar que efectivamente la secretaria en fecha 18 de junio de 2026 (folio 161 del expediente) dejó constancia de las notificaciones de los emplazados, lo que dio origen a la apertura del lapso para fijar la oportunidad para instalar la audiencia constitucional, lo cual se materializó mediante auto separado de la misma fecha dictado por el Juez de la causa, donde fue fijada la audiencia constitucional para el día lunes veintidós (22) de junio de 2026 a las 01:00 pm horas de la tarde, por lo que este tribunal declara improcedente el vicio delatado, así se decide.
Señaló también el abogado apoderado de la querellada, que “…lo solicitado por el abogado representante del querellante en cuanto a la medida cautelar no procede en derecho por cuanto ya este tribunal se pronunció previamente al respecto…”, en este sentido, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el querellante en su escrito libelar por cuanto ya este juzgado emitió pronunciamiento al respecto en el auto de admisión de fecha 12 de junio de 2026, así se decide.
En cuanto al carácter de la acción de amparo que ha sido debatido entre las partes, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado, y no reivindicatorio o indemnizatorio como lo pretende hacer valer el accionante.
Por su parte, la Fiscal Provisorio 81 Nacional del Ministerio Público, abogada Hildilia Hernández Pinto, titular de la cédula de identidad N° V. 9.282.497, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.802, convocada como representante del Ministerio Público, mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2026, emitió opinión con respecto a la presente acción de amparo constitucional, considerando procedente el amparo en virtud de no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que el agraviado no dispone de otras vías procesales a través de las cuales pueda solicitar la protección de sus derechos constitucionales.
Por todo lo dicho, la audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, tanto las afirmaciones del accionante como del presunto agraviante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
En este orden y previo a cualquier decisión es pertinente emitir pronunciamiento respecto al hecho de que el presunto agraviante, compareció al acto de la audiencia constitucional oral y pública celebrada en el salón de audiencias de este Tribunal, y una vez expresados sus alegatos de hechos y de derechos, promovió los siguientes medios probatorios.
La parte accionada promovió lo siguiente:
1.- Prueba de informe a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que informara a este tribunal si el ciudadano Osmel Alejandro Bolívar González, titular de la cedula de identidad N° V- 27.171.002, ha prestado servicios para otras entidades de trabajo posterior al 14 de febrero de 2025 hasta la presente fecha.
2.- Prueba de informe a la Corporación FIBEX TELECOM C.A., en esta ciudad, a los fines de que informara a este tribunal si el ciudadano Osmel Alejandro Bolívar González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.171.002, ha prestado servicios para esa entidad de trabajo y si se encuentra activo hasta la presente fecha
Precisado lo anterior, este Tribunal estima pertinente analizar los medios probatorios promovidos por la querellada, y de las resultas del informe solicitado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se puede observar que el querellante se encuentra activo laboralmente prestando servicios para la entidad de trabajo Corporación Fibex Telecom C.A., además de haber prestado servicios a dos entidades de trabajo posterior al despido, ahora bien, el amparo es un mecanismo extraordinario y expedito, si la persona accionante percibe ingresos y presta servicios actualmente, el juez constitucional entiende que no existe un peligro inminente, irreparable o violación flagrante que justifique una orden de reenganche, por lo general, si el derecho cuya restitución se exige, está siendo cubierto o amparado actualmente porque el trabajador se encuentra activo laboralmente, se desvirtúa el requisito de urgencia y la presunta lesión grave al derecho al trabajo o salario y la pretensión pierde su objeto.
En el presente caso, queda como cierto el hecho delatado por el accionado, suficientemente claro en el informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales previamente valorado, la condición o estatus actual del trabajador accionante como trabajador activo, prestando servicios bajo relación laboral para la entidad de trabajo Corporación Fibex Telecom, C.A., lo que da garantía del derecho al trabajo y al salario.
Mientras no se pueda concretar el derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa al mismo, que en el presente caso, se evidenció que el trabajador ha perdido el interés en el reenganche al comenzar a prestar servicio para otra entidad de trabajo donde mantiene un estatus actico, lo que contiene implícita o explícitamente una presunción de manifestación de voluntad que implica la renuncia a la reincorporación al cargo, lo que ha sido dado en llamarse la aceptación tácita de la renuncia.
Por todo lo antes expuesto, este juzgado procede a declarar Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano OSMEL ALEJANDRO BOLÍVAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.171.002, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADO CASA SAN JUAN C.A. inscrita en el Registro mercantil Primero del estado Guárico en fecha 10 de noviembre del año 2000 inserto bajo el Nº 7 Tomo 11-A.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los trece (13) días del mes de julio de 2026.
EL JUEZ,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL
LA SECRETARIA
Abg. EUKARIS VALERO
En la misma fecha siendo las 02:00 Pm., se publico la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
Secretaria,
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