REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 15 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: JP51-L-2025-000108
PARTE ACTORA: El ciudadano JORGE DANIEL FLORES AREVALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-24.240.846, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho DANIEL ALEXANDER PADRÓN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V.-20.528.302 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.498.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano DIOGENES BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.846.826, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA: PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano JORGE DANIEL FLORES AREVALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-24.240.846, contra la entidad de trabajo FINCA LOS GUACIMOS y el ciudadano DIOGENES BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.846.826, siendo presentado el respectivo libelo y sus anexos complementarios ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) adscrita a esta Coordinación Laboral en fecha diez (10) de octubre de 2025, siendo distribuido a este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Mediante auto expreso de fecha trece (13) de octubre de 2026 se le da entrada al expediente por este Tribunal, ordenándose su revisión a los fines del respectivo pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha quince (15) de octubre de 2025, mediante auto expreso este Juzgado admite la demanda interpuesta y ordena librar los carteles de notificación a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, fue consignada la notificación con resultado positivo del cartel librado al codemandado ciudadano DIOGENES BELISARIO, de fecha 15-10-2025, practicada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano LUIS ALEJANDRO LOPEZ, quien expuso: “El día viernes veinticuatro (24) de octubre de 2025, me traslade a la dirección procesal indicada y me entreviste con la ciudadana ALEIDY GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-12.899.670, quien manifestó ser la esposa del ciudadano a notificar, le hice entrega de los Carteles de Notificación los cuales recibió y firmo sin objeción alguna, así mismo procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta principal…”
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, fue consignada la notificación con resultado positivo del cartel librado a la demandada la entidad de trabajo FINCA LOS GUACIMOS, de fecha 15-10-2025, practicada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano CARLOS ZAMORA, quien expuso: “El día miércoles veintiocho (28) de enero de 2026, me traslade a la dirección procesal indicada y me entreviste con el ciudadano JHONNY ALEXANDER GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-27.907.465, quien manifestó ser el administrador de la entidad de trabajo a notificar, le hice entrega de los Carteles de Notificación los cuales recibió y firmo sin objeción alguna, así mismo procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta principal…”
Mediante auto expreso de fecha cuatro (04) de febrero de 2026, ante la pérdida de estadía a derecho del codemandado ciudadano DIOGENES BELISARIO, se ordeno librar un nuevo cartel de notificación.
En fecha 18 de febrero de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) adscrita a esta Coordinación Laboral se recibió escrito presentado por el ciudadano JORGE DANIEL FLORES AREVALO, parte actora en el asunto, contentivo de un poder apud acta. Acto seguido, en la misma fecha consignó escrito contentivo de reforma parcial de la demanda constante de seis (06) folios útiles.
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, mediante auto expreso este Juzgado admite el libelo de demanda y su reforma parcial interpuesta por el actor, ordenándose dejar sin efecto la notificación ordenada al codemandado en virtud de la pérdida de estadía a derecho del ciudadano DIOGENES BELISARIO y se libraron nuevos carteles de notificación a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, fue consignada la notificación con resultado negativo del cartel librado al codemandado ciudadano DIOGENES BELISARIO, en virtud de lo ordenado mediante auto expreso por este juzgado en fecha veinte de febrero de 2026.
En fecha once (11) de marzo de 2026, fue consignada la notificación con resultado positivo del cartel librado al codemandado ciudadano DIOGENES BELISARIO, de fecha 20-02-2026, practicada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano LUIS ALEJANDRO LOPEZ, quien expuso: “…El día lunes nueve (09) de marzo de 2026, me traslade a la dirección procesal indicada y me entreviste con la ciudadana ALEIDY GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-12.899.670, quien manifestó ser la esposa del ciudadano a notificar, le hice entrega de los Carteles de Notificación los cuales recibió y firmo sin objeción alguna, así mismo procedí a fijar el cartel…”
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) adscrita a esta Coordinación Laboral, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, contentivo de desistimiento del procedimiento en contra de la entidad de trabajo FINCA LOS GUACIMOS, parte demandada en el presente asunto, continuando el proceso única y exclusivamente en contra del ciudadano DIOGENES BELISARIO, ya identificado.
En fecha ocho (08) de abril de 2026, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el juzgado homologo el desistimiento del procedimiento planteado, excluyendo a la entidad de trabajo FINCA LOS GUACIMOS, continuando el proceso, única y exclusivamente en contra del ciudadano DIOGENES BELISARIO, ya identificado.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2026, mediante auto expreso este Juzgado ordenó a la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial, la devolución de los carteles de notificación librados a la parte demandada inicialmente la entidad de trabajo FINCA LOS GUACIMOS.
Mediante certificación de fecha dieciséis (16) de abril del 2026, suscrita por la secretaria adscrita a esta Coordinación del Trabajo, ciudadana YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ, comienza al día de despacho siguiente a la fecha de la misma, a transcurrir el lapso legal establecido a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto.
En fecha veinte (20) de abril de 2026, fue consignada la notificación con resultado negativo del cartel librado a la demandada, en virtud de lo ordenado mediante auto expreso por este juzgado en fecha dieciséis de abril de 2026.
En fecha ocho (08) de mayo de 2026, ante la incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar de la parte demandada y a solicitud de la parte actora, mediante acta suscrita, se programó una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se ordenó librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada el ciudadano DIOGENES BELISARIO.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, fue consignada la notificación con resultado positivo del ciudadano DIOGENES BELISARIO, parte demandada, practicada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano CARLOS JOSE ZAMORA, quien en otras cosas expuso: “El día viernes veintidós (22) de mayo de 2026, me traslade a la dirección procesal indicada y me entreviste con el ciudadano DIOGENES BELEISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-11.846.826, quien manifestó ser el ciudadano a notificar, le hice entrega de los Carteles de Notificación los cuales recibió y firmo, sin objeción alguna. Así mismo procedí a fijar el cartel de notificación, según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo…”
Mediante certificación de fecha veintisiete (27) de mayo del 2026, suscrita por la secretaria adscrita a esta Coordinación del Trabajo, ciudadana YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ, se dejo constancia de la notificación efectuada los fines de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.
Llegado el día pautado para la celebración del acto de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha diez (10) de junio de 2026, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, representada por el profesional del derecho DANIEL ALEXANDER PADRON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 20.528.302, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 309.498, quien actúa con el carácter de apoderado judicial, según poder apud acta cursante al folio 27, de la actuaciones que conforman el asunto, mas no así la parte demandada, el ciudadano DIOGENES BELISARIO, anteriormente identificado, ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, todo ello plasmado en la respectiva acta de Audiencia Preliminar cursante al folio sesenta y uno (61) del expediente en estudio.
De igual manera, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el artículo 159 ejusdem, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:
…”En fecha 20 de marzo del año 2024, inicié mi relación laboral con la Entidad de Trabajo FINCA LOS GUACIMOS, con dirección en El Sector Los Masa Guaro, Carretera Nacional Mamonal – La Unión, prolongación La Culebra, Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua del Estado Guárico, siempre bajo la dependencia y subordinación del ciudadano: DIOGENES BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-11.846.826, con domicilio: En el Sector Los Bolivarianos, Calle 10, Casa S/N de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, quien es el propietario de la antes mencionada Entidad de Trabajo, de quien recibía órdenes, y mantenía comunicación siempre, ejerciendo el cargo de ORDEÑADOR, el cual consiste en limpieza del área de ordeño, arrear los animales para cumplir dicha función, laborando en la semana en horario de 05:00 A.M a 01:00 P.M y de 02:00 P.M a 06:00 P.M. de lunes a sábado. Los días domingo trabajaba de 05:00 A.M. a 01:00 P.M.; devengando un salario semanal de cincuenta dólares americanos de los estados unidos (USD. 50,00), lo que equivale para el momento de la consignación de la presente reforma de demanda, al dólar según la tasa del Banco Central de Venezuela del día 13/02/2026 (Bs. 393,22), lo que corresponde a Diecinueve Mil Seiscientos Sesenta y un Bolívares con Ocho céntimos (Bs.19.661,08); semanal, que corresponde a un salario diario de Dos mil Ochocientos Ocho bolívares con Setenta y Dos céntimos (Bs.2.808,72) y un Salario Diario Integral de Tres Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs. 3.159,81). Los cuales recibía en efectivo, ahora bien, los primeros días del mes de abril del año 2025, el ciudadano DIOGENES BELISARIO, me menciona que tiene que hacer unas diligencias fuera de la zona y que se ausentara de la finca, le explico que iba a necesitar que me dejara dinero para comprar comida o en su defecto, me dejara comida para yo poder comer los días que él se iba a ausentar, en ese momento me explica que sí, que me dejaría unas cosas para yo poder seguir con mis labores sin interrupciones, pero ese día el señor se fue y no regreso sino hasta el día 16 de abril del año 2025, todos esos días estuve sobreviviendo con lo que podía conseguir en zona aledañas dado que estaba solo en dicha finca. Cuando el ciudadano DIOGENES BELISARIO decide regresar, tuvimos un cruce de palabras, dado que es injusto que estuve dentro de la finca por 15 días sin comida, sin poder salir, de lo cual resulto en mi despido, el ciudadano me solicito que me retirara de su finca, le dije que de acuerdo a la Ley me correspondía una liquidación por el tiempo que trabaje para él, a lo que el ciudadano se negó, no obstante, luego de haber realizado todas las gestiones tendientes, a tal fin, en fecha 22 de abril del año 2025, acudí a la Inspectoría del Trabajo a solicitar, me realizaran un cálculo de mis Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, transcurrido los 5 días para que la parte patronal realizara la cancelación del pago de mis Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, en fecha 03 de junio del año 2025, acudo nuevamente a la Inspectoría del Trabajo e iniciar el proceso administrativo, realice el reclamo de mis Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales de expediente número: 071-2025-03-00070, el día 01 de julio del año 2025, se realiza la audiencia por la Sala de Reclamo, en donde la entidad de trabajo no se presentó y se instó al reclamante a incoar la presente solicitud por vía judicial, es por lo que a la presente fecha no se ha logrado llegar a un acuerdo reparatorio, y ante tanta injusticia he decidido demandar como en efecto demando a la en contra de la entidad de trabajo: FINCA LOS GUACIMOS, ubicada en El Sector Los Masa Guaro, Carretera Nacional Mamonal – La Unión, prolongación La Culebra, Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua del Estado Guárico, y al ciudadano: DIOGENES BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-11.846.826, con domicilio: En el Sector Los Bolivarianos, Calle 10, Casa S/N de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y celebremos un acuerdo conciliatorio, o de lo contrario sea condenado al pago de mis Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales que a continuación se especifican...”
“…Derechos que me corresponden:
Fecha de Inicio: 20-03-2024
Fecha de Egreso: 17-04-2025
Tiempo de Servicio: Un (01) año y Veintiocho (28) días.
Cargo: Ordeñador
Motivo: Despido Injustificado.
Salario Semanal: Bs. 19.661,08.
Salario Diario: Bs. 2.808,72.
Salario Diario Integral: Bs. 3.159,81.
1.- De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de: NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 94.749,30), discriminados de la siguiente manera:
30 días x Bs. 3.159,81 = Bs. 94.749,30.
Total Bs. 94.749,30.-
2.- De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, le corresponden la cantidad de: OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 87.070,32), discriminados de la siguiente forma:
Vacaciones:
Periodo (2.024 - 2.025) 15 días x Bs. 2.808,72 = Bs. 42.130,80.
Total Vacaciones: Bs. 42.130,80.
Bono Vacacional:
Periodo (2.024 - 2.025) 16 días x Bs. 2.808,72 = Bs. 44.393,52.
Total Bono Vacacional: Bs. 44.393,52.
Total, Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 87.070,32.
3.- De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por concepto de Beneficios Anuales o Utilidades reclamo la cantidad de: OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 89.879,04), discriminados de la siguiente manera:
Fracción (2.024) 22 días x Bs. 2.808,72 = Bs. 61.791,84.
Fracción (2.025) 10 días x Bs. 2.808,72 = Bs. 28.087,20.
Total Bs. 89.879,04.
4.- BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET: Por cuanto durante toda la relación laboral no me han cancelado el beneficio de alimentación o cesta ticket de conformidad con la Legislación Venezolana que es de obligatorio cumplimiento, solicito el otorgamiento de dicho beneficio desde el momento del inicio de mi relación laboral hasta la presente fecha, lo cual asciende a la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 156.265,79), discriminados de la siguiente manera:
AÑO DECRETO MONTO
2024 1 de febrero del año 2024 USD. 40,00
2025 1 de febrero del año 2024 USD. 40,00
Mes (2024) Días Total USD. Mes (2025) Días Total USD.
Marzo 10 13,30 Enero 31 40
Abril 30 40 Febrero 28 40
Mayo 31 40 Marzo 31 40
Junio 30 40 Abril 17 40
Julio 31 40
Agosto 31 40
Septiembre 30 40
Octubre 31 40
Noviembre 30 40
Diciembre 31 40
TOTAL 373,30
TOTAL 142,61
Total, Bono de Alimentación o Cesta Ticket: USD. $.515, 91.
Bs. 202.866,13.-
5.- De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador, me corresponde la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVAEES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 94.749,30).
TOTAL, A PAGAR: QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.569.314,09) lo que equivale para el momento de la consignación de la presente Reforma de Demanda, al dólar según la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 13 de febrero del año 2026 (Bs. 393,22), un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD. $1.447,82).-
(…) PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho expuestas, es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago a la entidad de trabajo FINCA LOS GUACIMOS, ubicada en El Sector Los Masa Guaro, Carretera Nacional Mamonal – La Unión, prolongación La Culebra, Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua del Estado Guárico, y al ciudadano: DIOGENES BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-11.846.826, con domicilio: En el Sector Los Bolivarianos, Calle 10, Casa S/N de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y haga efectivo el pago de mis Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que me corresponden, o en su defecto sean condenados al pago de: QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.569.314,09) lo que equivale para el momento de la consignación de la Reforma de Demanda, al dólar según la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 13 de febrero del año 2026 (Bs. 393,22), un total MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD. $1.447,82).-
Asimismo, reclamo los INTERESES de las cantidades demandadas, SOLICITO, se calculen los conceptos demandados hasta el momento de dictar la sentencia definitiva, o hasta tanto la empresa realice el pago efectivo de lo demandado, Igualmente, pido la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCION MONETARIA para cumplir la función reparadora por la pérdida del valor de la obligación, y los INTERESES DE MORA por los daños causados a consecuencia del retardo en el cumplimiento, en virtud de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo complementa el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ruego a este Tribunal ordene mediante experticia complementaria al fallo el recálculo de los montos a los efectos de satisfacer lo aquí solicitado, hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades demandadas. Solicito al Tribunal indexación salarial aplicada en el recálculo que designe su Despacho…”
MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa del acta levantada por éste Tribunal en fecha diez (10) de junio de 2026, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, corresponde verificar, si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.
Es preciso señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. La pretensión del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la relación laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo y el salario; descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los Hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la expresa indicación de que los cálculos serán realizados atendiendo a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y al salario admitido a saber.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FEMSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social ha dejado por sentado en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, (caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco), que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por cuanto al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar (Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
En atención a la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende, no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, no siendo posible la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho.
Así las cosas, en el caso sub examine la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles en la oportunidad de la audiencia preliminar, ordenándose en dicha audiencia, agregar los mismos a los autos, quedando insertos a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) ambos inclusive del presente expediente, no obstante, conteste con la doctrina reproducida, pasa este Juzgado con el análisis del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resulta o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada:
… “CAPITULO I
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JUNIOR JESUS SEIJAS, CARLOS JAVIER VELASQEZ Y FRANK DANIEL GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Números. V-19.964.606, V-12.361.149 y V-21.311.663; respectivamente; a quienes nos obligamos a presentar en la audiencia correspondiente…”(Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, del análisis del mencionado Capítulo, correspondiente a la promoción de la prueba testimonial dentro del escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora al respecto señala, que la misma no es admisible por impertinente, en virtud de que dicha prueba no aporta nada al proceso, por cuanto ya se mencionó, que, al configurarse la admisión de los hechos, con respecto a los conceptos ordinarios sobre los que se basa la pretensión que nos ocupa, se releva al actor de probarlos, lo que hace inoficioso su evacuación para su posterior valoración. Y así se decide.
Por otra parte, de la revisión realizada de los conceptos demandados en el presente asunto por esta instancia judicial, de seguidas se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso del Trabajador aportadas por el mismo, así como el salario indicado en el libelo, en los términos a saber:
En primer orden, se tiene como reconocida la relación de trabajo, estableciéndose la misma desde el 18 de marzo del año 2024 hasta su culminación en fecha 22 de noviembre del año 2025, arrojando así un tiempo de servicio de un (01) año y veintiocho (28) días. Y así se decide.
CALCULO DEL TIEMPO DE SERVICIO
Trabajador: JORGE DANIEL FLORES AREVALO
Cedula de Identidad V-24.240.846
Demandado(s): DIOGENES BELISARIO V-11.846.826
Oficio: ORDEÑADOR
Fecha de Ingreso: Día: 20 Mes: 03 Año: 2024
Fecha de Egreso: Día: 17 Mes: 04 Año: 2025
Motivo de Egreso: DESPIDO INJUSTIFICADO
Tiempo de Servicio: 1 Años, 0 Meses, 28 Días
Ult Salario Semanal 19.661,08
Salario Básico Diario 2.808,72
El trabajador afirma en la narrativa de los hechos, que devengó un salario semanal de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 19.661,08), lo que arroja un salario diario el cual se tomará como base de cálculo para los conceptos Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados, y las Utilidades Fraccionadas de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.808,72). Y así se decide.
Con relación al Salario Integral, el cual se tomará como base de cálculo para el concepto de las Prestaciones Sociales, se llevará a cabo atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2012, Sentencia N° 1.476, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras, por medio de la cual se calcula el Salario Integral, al adicionar al salario mensual las alícuotas tanto de bono vacacional como de utilidades, por lo que se realiza el respectivo cálculo en el presente asunto, el cual se desprende a continuación:
Salario Integral
Semanal Salario Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral por periodo
Salario Integral 19.661,08 2.808,72 124,83 234,06 3.159,81
De acuerdo a los cálculos aritméticos señalados up supra, se determina que el salario integral diario a utilizarse como base de cálculo para el concepto de las Prestaciones de Antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.T) es de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.159,81).Y así se decide.
1- GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Con relación al concepto de Antigüedad establecido en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, señala el mismo, y dado el alcance jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0357 de fecha 14 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, que éste debe realizarse basado en dos (02) formas de cálculo a saber: La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales a) y b) del citado artículo, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado en ese trimestre. Prevé también esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente en el literal b) del mencionado artículo 142 Lottt, la obligación adicional de dar al trabajador o trabajadora dos (02) días de salario integral por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
El segundo escenario de cálculo de prestación de antigüedad se encuentra previsto en el literal c) del Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en este se contempla que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculados esta vez con base al salario integral devengado al término de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que se desprenden de los autos del expediente, es el último salario devengado por el trabajador, no evidenciándose evolución salarial alguna durante la relación de trabajo, tanto en el libelo de la demanda como en las pruebas consignadas por la parte actora en la audiencia preliminar y como quiera que se configuró la admisión de los hechos en ocasión a la inasistencia de la parte demandada, quien como consecuencia no tuvo ocasión de traer pruebas al proceso que permitieran a este juzgado verificar los salarios devengados en el tiempo de servicio, por lo que mal pudiera este juzgador ante ese vacío, llevar a cabo en lo que respecta al cálculo del concepto de las Prestaciones Sociales, lo dispuesto en el literal d) de la disposición en comento, la cual establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); pese a que, en criterio del Tribunal, constituye una norma de carácter imperativo no susceptible de relajación por las partes de manera que permita escoger entre una y otra fórmula, sino que siempre debe el trabajador recibir el monto mayor de entre ambas fórmulas.
No obstante, se hace menester señalar, que, al proceder este sentenciador a realizar ambos cálculos con base al último salario devengado al término de la relación laboral, incurriría en una errónea interpretación del referido artículo 142 eiusdem, en virtud de lo cual, a falta de una evolución salarial, se procederá a calcular la antigüedad, en virtud de los datos aportados por el expediente, por lo que se aplicará lo correspondiente al literal c), que señala: …”Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior de seis meses calculada al último salario…”, tal y como se desprende a continuación:
Antigüedad.(Literal C Artículo 142 L.O.T.T.T)
Días a Pagar Salario Total
30 3.159,81 94.749,30
Total General 94.749,30
Monto total por Antigüedad le corresponde al accionante la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 94.749,30). Y así se resuelve.
Asimismo, sobre la suma total que le corresponde a la accionante, señalada up supra, deberán calcularse los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, solicitados en el libelo de la demanda por el trabajador, los cuales se ordenarán practicar por medio de un experto contable. Y así se resuelve.
2.- En este mismo orden de ideas, vista la solicitud del Trabajador en el escrito libelar del pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL, los cuales conforme el Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador, desde el 20/03/2024 hasta el 17/04/2025, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (Art. 196 L.O.T.T.T)
Concepto Días a Pagar Salario Total por Periodo
Vacaciones (2024-2025) 15 2.808,72 42.130,80
Bono Vacacional (2024-2025) 16 2.808,72 44.939,52
Total General 87.070,32
Originándose, en base al cálculo que antecede, por concepto de vacaciones y bono vacacional un total a cancelar de OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 87.070,32). Y así se resuelve.
3.- Asimismo, se procede a calcular el concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES Y LOS BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES FRACCIONADAS, establecida en el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, correspondiente a la cantidad equivalente de treinta (30) días de salario, en el año económico respectivo, que, en el presente caso, corresponde la fracción de cada año de servicio que laboró, calculado éste de la manera siguiente:
Beneficios Anuales o Utilidades y Beneficios Anuales o Utilidades Fraccionadas (Artículo 131 L.O.T.T.T)
Ejercicio Económico Días a Pagar Salario Total por Periodo
2024 22 2.808,72 61.791,84
2025 10 2.808,72 28.087,20
Total General 89.879,04
Es por lo expuesto, que se origina por concepto de la Participación en los beneficios o utilidades un total de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 89.879,04). Y así se resuelve.
4- De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde por concepto de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 94.749,30). Y así se resuelve.
5.- Con relación al pago del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET, demandado por el trabajador en el presente asunto, partiendo quien suscribe de la afirmación plasmada en el escrito libelar de que dicho beneficio nunca le fue cancelado durante toda la relación de trabajo, tratándose además éste, de un beneficio ordinario y aunado a los efectos legales aplicables a la presunción de la admisión de los hechos de la parte demandada, se tomará como punto de partida para el cálculo la fecha del 20 de marzo del 2024 hasta la fecha del 17 de abril del 2025, fecha en que se dio por culminada la relación laboral objeto de la presente demanda. Asimismo, se debe tener los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la Protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras vigente.
Ahora bien, en virtud de la alocución presidencial desde la Asamblea Nacional el 15 de enero del 2024, se decretó implementar para el monto del beneficio de alimentación la cantidad de cuarenta dólares americanos (40 USD) indexados para la fecha del 01 de febrero del 2024, por lo que en virtud de dicho anunció a partir de la mencionada fecha los patronos debían cancelar dicho beneficio a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago. En virtud de lo expuesto, se pasa a desarrollar cronológicamente el cálculo correspondiente:
Bono de Alimentación (Dólares Americanos)
Año Mes Días Monto ($)
2024 MARZO 10 13,30
ABRIL 30 40
MAYO 30 40
JUNIO 30 40
JULIO 30 40
AGOSTO 30 40
SEPTIEMBRE 30 40
OCTUBRE 30 40
NOVIEMBRE 30 40
DICIEMBRE 30 40
Monto Total Beneficio Año 2024 (Dólares Americanos) 373,30
Bono de Alimentación (Dólares Americanos)
Año Mes Días Monto ($)
2025 ENERO 30 40
FEBRERO 28 40
MARZO 30 40
ABRIL 17 22,61
Monto Total Beneficio Año 2025 (Dólares Americanos) 142,61
Con respecto al cálculo del Beneficio de Alimentación de acuerdo con el decreto bajo alocución presidencial anteriormente señalada, en el cual se indexa el beneficio a cuarenta dólares americanos (40 USD) mensuales, pagaderos al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago de dicho beneficio, que comprende las fechas del 20/03/2024 al 17/04/2025 por la cantidad de QUINIENTOS QUINCE DÓLARES CON NOVENTA Y UNO CENTAVOS DE DÓLAR (515,91 USD), monto el cual asciende a la fecha de la publicación del presente fallo de acuerdo a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la cantidad de: TRESCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 303.045,53) a razón de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 587,40) por cada dólar, monto el cual será actualizado al valor de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha de pago efectivo del monto condenado por el presente concepto.
En virtud de todos los hechos y cálculos anteriormente expuestos, los beneficios laborales declarados procedentes, ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 669.493,49), desglosados a continuación:
MONTO TOTAL DEMANDA BOLIVARES USD ($)
Vacaciones (Arts. 190 L.O.T.T.T) 42.130,80 N/A
Bono Vacacional (Art. 192 L.O.T.T.T) 44.939,52 N/A
Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T) 94.749,30 N/A
Utilidades (Arts. 131 y 132 L.O.T.T.T) 89.879,04 N/A
Indemnización por Despido (Art. 92 L.O.T.T.T.) 94.749,30 N/A
Bono de Alimentación - Cesta Ticket (Al Cambio) 303.045,53 515,91
Total Condenatoria General 669.493,49 N/A
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda incoada ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse CON LUGAR tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: JORGE DANIEL FLORES AREVALO, up supra identificado, en contra del ciudadano DIOGENES BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.846.826, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 669.493,49).
SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, así como la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio, el salario alegado por el demandante, las vacaciones no disfrutadas ni pagadas, el bono vacacional, la participación en los beneficios o utilidades adeudadas con su respectiva fracción, la indemnización por el despido injustificado así como el Beneficio de Alimentación (Cestaticket Socialista no cancelado durante la relación de trabajo).
TERCERO: La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 94.749,30), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 87.070,32), por concepto de Vacaciones, y Bono vacacional, conforme a lo previsto en los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, con relación a las fechas desde el 20/03/2024 hasta el 17/04/2025.-
QUINTO: La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 89.879,04), por concepto de participación en los beneficios o utilidades con su respectiva fracción, durante el tiempo de servicio conforme al artículo 131 y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, con relación a las fechas desde el 20/03/2024 hasta el 17/04/2025. –
SEXTO: La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 94.749,30), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEPTIMO: Se acordó el pago del Beneficio de Alimentación, de acuerdo con el decreto bajo alocución presidencial el 15/01/2024, en el cual se indexa el beneficio de alimentación a cuarenta dólares americanos (40 USD) mensuales, pagaderos al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago de dicho beneficio, que comprende las fechas del 20/03/2024 al 17/04/2025 por la cantidad de QUINIENTOS QUINCE DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (515,91 USD), monto el cual asciende a la fecha de la publicación del presente fallo de acuerdo a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 303.045,53) a razón de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 587,40), por cada dólar, monto el cual será actualizado al valor de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago efectivo del monto condenado por el presente concepto.
OCTAVO: Se acuerda el pago los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a las prestaciones sociales, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, hasta el 17 de abril del 2025 con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
NOVENO: La cantidad resultante de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, el 17 de abril del 2025 conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
DECIMO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestaciones Sociales; y desde la notificación de la demandada para los restantes conceptos, debiéndose excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En consecuencia, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
DECIMO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). - Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ODALIS D. LEDEZMA
LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
Secretaria
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