REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 30 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: JP51-L-2011-000261

PARTE ACTORA: El ciudadano GUILLERMO ANTONIO PRADO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.057.197.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho ciudadanos: YRAHIS YORES SALGUEIRO, RUBEN TEODOSO PARACO, LUCIMAR BALZA GONZALEZ y RICHARD TORREALBA CASTILLO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275, 67.775, 54.395 y 67.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SUTRANS C.A. ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ciudadano RAUL JOSE CARPIO MARTI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.279,
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Impugnación de la experticia complementaria del fallo.

Visto el informe de revisión pericial, presentado por los expertos contables ciudadanos HUMBERTO ARAGORT y JUTWHALIA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.141.774 y V-29.782.854, respectivamente e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los números 84.611 y 181.613, en el orden, los cuales fueron designados por este Juzgado producto del reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo que fue consignada en la presente causa por la experto contable Lic. Dianny Cordero Nadales, plenamente identificada en autos, de fecha 10 de marzo del 2017, cursante a los folios 192 al 199, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente; siendo interpuesta dicha impugnación por el profesional del derecho RAUL CARPIO MARTI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.279, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 13 de marzo de 2017, cursante al folio 201 de la segunda pieza del expediente y cumplidas como fueron las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde pasar a decidir esta sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pronunciarse sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones:

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria del fallo constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia, es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia deben provenir del fallo. Este juzgado conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar definitivamente la estimación de la Experticia Complementaria en los siguientes términos: La sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22 de julio de 2015, cursante a los folios 76 al 101 de la segunda pieza del expediente, ordenó efectuar conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.) por experticia complementaria la corrección monetaria, para lo cual se designó a la experto DIANNY CORDERO NADALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.330.131, quien consignó en fecha 10 de marzo de 2017, el informe pericial solicitado, donde manifestó: “…analizado el expediente, realizados y verificados los cálculos ordenados, se llega a la conclusión que las cantidades a pagar son las que se describen a continuación… Total General Bs. 291.861,81”. Sin embargo, la parte demandada en fecha 13 de marzo de 2017, reclamó de tal experticia, indicando entre otras cosas “…Impugno por ABUSIVA Y EXAGERADA ya que la misma viola los parámetros procesales de la sentencia dictada por el superior…”. En fecha 23 de abril de 2026, se juramentaron los dos expertos contables designados, a los fines de oír su opinión, con respecto a la experticia complementaria ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22 de julio de 2015 y en tal sentido en fecha 11 de junio de 2026, los expertos designados HUMBERTO ARAGORT y JUTWHALIA TORREALBA consignaron el informe de revisión de la experticia complementaria del fallo, cursante a los folios 80 al 82, ambos inclusive de la tercera pieza del expediente, donde manifestaron, entre otras cosas: “…el informe de fecha 10 de marzo de 2017 es técnicamente sólido, integro y carente de vicios de omisión…”, con una posterior aclaratoria solicitada por este Juzgado, mediante auto expreso, la cual fue consignada en fecha 19 de junio de 2026, que riela a los folios 85 al 93 de la pieza ya mencionada, donde manifestaron, entre otras consideraciones: “…esta representación experta debe incorporar obligatoriamente dos variables financieras de orden público y de obligatoria observancia: 1.- el impacto extintivo del pago, efectuado de forma oportuna por el demandado mediante cheque de gerencia Nº 06606950 de la cuenta corriente Nº 0115-0066-80-2120210100, a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO PRADO CARRASQUEL. 2.- El efecto aritmético de los decretos de Reconversión Monetaria en Venezuela dictados entre los años 2018 y 2021, que suprimieron un total de once (11) ceros a la escala numérica nacional. 3.- La extemporaneidad y obsolescencia de los cálculos de la Lcda. Dianny Cordero frente a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor y actualizados por el Banco Central de Venezuela (BCV) al año 2026…”. Ahora bien, establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: …

… “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. ….” (Cursiva del Tribunal).

En este sentido y en cumplimiento de lo establecido en la norma ut supra aunado al criterio establecido por Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado lo siguiente: …”En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente….” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01); debe en consecuencia esta Juzgadora considerar que visto que fue oída la opinión tal como consta en las actas procesales emitida por los dos (2) expertos debe pasar a decidir lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, en los siguientes términos:
Observando que, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los expertos llamados a rendir informe, a criterio de quien suscribe, considera que lo hicieron de manera clara, lógica en sus razonamientos técnicos, estando sus conclusiones debidamente fundamentadas para surtir plenos efectos de convicción, en ocasión a que con respecto a la observación relativa a las Reconversiones Monetarias dictadas por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa que las mismas constituyen un hecho notorio y comunicacional, al ser de conocimiento de la generalidad de los ciudadanos y haber sido publicadas ampliamente en Gaceta Oficial, por ende no puede ser desconocidas ya que como tales medidas corresponden al ejercicio de la soberanía monetaria del Estado son de estricto orden público; en consecuencia este Juzgador está obligado en el presente fallo a aplicarlo de oficio a los fines de reexpresar los montos condenados a la escala monetaria vigente, garantizando la tutela judicial efectiva y el equilibrio económico de las partes; y finalmente, con respecto a la observación de los peritos del cumplimiento del pago, esta Juzgadora previa revisión exhaustiva de los folios 119 al 122 de la segunda pieza del expediente, se verifica por parte del apoderado judicial de la parte demandada, el cumplimiento voluntario de los montos condenados en el caso de marras, por medio de la consignación de un cheque de gerencia girado por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 86.483,75), monto total condenado a que hace referencia la sentencia definitivamente firme del fondo de fecha 22 de julio del 2015, cursante a los folios 76 al 101 de la segunda pieza del expediente; verificándose así mismo que fue debidamente aperturada una cuenta de ahorro mediante auto expreso por este Juzgado en fecha 17 de marzo del 2016 y materializado ante la entidad bancaria designada en fecha 19 de mayo del 2016, según consta en autos que rielan a los folios 40 al 42 de la tercera pieza del expediente; motivo por el cual evidenciado como se encuentra a criterio de quien suscribe el pago de carácter extintivo de los montos condenados, es por lo que se concluye que el análisis asentado por los expertos contables no contradicen en nada a la experticia objeto de reclamo sino que complementan bajo una perspectiva más amplia la misma, por lo que se acrecienta la veracidad y asertividad de los cálculos de la experticia objeto de reclamo, por lo que no existen razones serias ni técnicas para rechazarla. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento civil, aplicable por analogía, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO GUARICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo interpuesto contra la experticia complementaria del fallo (impugnación) realizada por el apoderado judicial de la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SUTRANS C.A., plenamente identificado en autos. Así se decide.

SEGUNDO: Se fija definitivamente el monto estimado arrojado por la experticia consignada en fecha 19 de junio de 2026, en la cantidad de CERO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 0,00), lo que se traduce que las cantidades señaladas no tiene expresión monetaria o carecen de existencia transaccional o curso de valor líquido. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). - Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ODALIS D. LEDEZMA

LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
La Secretaria