REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 09 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: JP51-L-2026-000029
PARTE ACTORA: El ciudadano RONALD JOSE REQUENA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.954.638, domiciliado en el sector Playa Verde, calle Orinoco, casa N°100, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La Profesional del Derecho MARIA CAROLINA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.326.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.164, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo AUDIOVISUALES LA PASCUA, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29954028-5 y el ciudadano CESAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.506.143.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ROER RAFAEL SABALLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.979.063 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.344.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, martes nueve (09) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano RONALD JOSE REQUENA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.954.638, en contra de la entidad de trabajo AUDIOVISUALES LA PASCUA, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29954028-5 y el ciudadano CESAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.506.143, previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, por la parte demandante, el ciudadano RONALD JOSE REQUENA ALVAREZ, ya identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA CAROLINA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.326.821, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.164, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE” y por la parte demandada, la entidad de trabajo AUDIOVISUALES LA PASCUA, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29954028-5, su representante legal y codemandado ciudadano CESAR GUERRA, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ROER RAFAEL SABALLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.979.063 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.344. En este estado, se declaró abierto el acto, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra presidido personalmente por la Juez y realizado en forma oral y privada, explicando a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Una vez aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, y con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, la parte demandada la entidad de trabajo AUDIOVISUALES LA PASCUA, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29954028-5, su representante legal y codemandado ciudadano CESAR GUERRA, propone pagar a la parte demandante ciudadano RONALD JOSE REQUENA ALVAREZ, ya identificado, la suma de: CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 CTMS (Bs. 172.552,06), de acuerdo al siguiente cronograma: un primer pago para el día jueves 11 de junio de 2026, por un monto de: OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 CTMS (Bs. 86.276,03), un segundo pago para el día jueves 18 de junio de 2026, por un monto de: OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 CTMS (Bs. 86.276,03), dichos pagos se realizarán mediante la operación denominada pago móvil a la cuenta personal del trabajador, identificado con los siguientes datos: RONALD JOSE REQUENA ALVAREZ, cedula de identidad V-20.954.638, Banco Provincial (0108), con teléfono móvil afiliado al servicio 0412-8747247. Se hace preciso señalar, que el monto cancelado en la presente mediación se realiza por los conceptos descritos en el libelo de demanda, es decir, lo correspondiente a: prestaciones sociales literal “C” artículo 142 L.O.T.T.T., vacaciones no disfrutadas artículo 195 L.O.T.T.T., vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado artículo 196 L.O.T.T.T., beneficios anuales o utilidades fraccionadas artículo 131 L.O.T.T.T., la indemnización por despido artículo 92 L.O.T.T.T., así como los respectivos intereses de prestaciones sociales y de mora a que hubiera lugar. Seguidamente la parte actora, expone: Que acepta la propuesta en los términos expuestos y declara que no tiene nada más que reclamar por las instituciones descritas en el libelo. En vista que la mediación ha sido positiva este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por cuanto lo acordado por las partes no vulnera normas de orden público, HOMOLOGA el presente acuerdo y le concede el carácter de COSA JUZGADA, asimismo, declarará terminado el proceso, ordenándose el cierre y archivo del expediente, una vez que sean consignados dentro del mismo las diligencias contentivas del cumplimiento del pago acordado, cuya remisión se hará mediante oficio anexo dirigido a la Coordinación Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA
“DEMANDANTE”
ABOGADO ASISTENTE “DEMANDANTE”
“DEMANDADO”
ABOGADO ASISTENTE “DEMANDADO”
LA SECRETARIA
ABG. YBEYURIS GONZALEZ
JP51-L-2026-000029
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