REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, veintitrés (22) de junio de 2026
215º y 166º
ASUNTO: JP51-l-2142-000010
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO FARIAS, venezolanos, titular de la cédula de identidad número V-13.151.692, domiciliado Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JOEL RIVAS, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, y YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.151.692, V-18.519.141 y V-9.914.735, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.531, 164.525 y 52.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS LA CABAÑA C.A., en la persona de su Gerente ciudadano URDANETA JULIO ANTONIO y PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Vista todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesto por el ciudadano OSCAR ANTONIO FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.566.653, representado por los profesionales del derecho ciudadanos JOEL RIVAS, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, y YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.151.692, V-18.519.141 y V-9.914.735, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.531, 164.525 y 52.892, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LA CABAÑA C.A., en la persona de su Gerente, el ciudadano URDANETA JULIO ANTONIO y de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A). Este Juzgado observa, que en fecha 18 de junio de 2026, fue presentada diligencia por la abogada YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, ya identificada, actuando en este acto como co-apoderada judicial de la parte actora, así mismo constata, que la actuación que antecede a dicha diligencia, se produjo en fecha catorce (14) de agosto de 2024, donde el alguacil CARLOS ZAMORA, consigna con resultado positivo la entrega del oficio CTVJO 81-24, dirigido a la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a la Unidad de Servicios Judiciales con sede en Valle de la Pascua adscrita a la Dirección Administrativa Regional (DAR).
Evidenciándose así, que entre la consignación realiza por el alguacil y la diligencia antes mencionada, ha transcurrido un lapso mayor a un (01) año, sin que las partes intervinientes hayan efectuado diligencia alguna para darle impulso procesal a la presente causa, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Articulo 201. Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Ahora bien, ha sido definida la perención por el Tratadista A. Rangel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372) como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Al respecto, el maestro Devis Echandía, con relación a la perención ha expresado lo siguiente: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”
A mayor abundamiento en relación con la naturaleza sancionatoria de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación criterios jurisdiccionales a saber:
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001 estableció:
“…Luego siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia”. (Cursiva del Tribunal).
De la norma antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia de las atas que conforman el presente asunto que ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, veintitrés (23) días del mes de junio de 2026, año 216º de la Independencia y 167 º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO
LA SECRETARIA
ABG.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG.
LCDL/YG/lp
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