REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico - Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 08 de junio de 2026
216º y 167 º


ASUNTO: JP51-L-2025-000118

PARTE ACTORA: Ciudadano MAICOL ADRIAN CABEZA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.483.504.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las Profesionales del Derecho MARIA ANDREINA GUERRA ALVAREZ y ELEIDA JOSEFINA HERRERA, titulares de las cedulas de Identidad números V-26.178.314 y V-10.496.279, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 289.610 y 158.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHURRY´S BURGUER C.A., con registro de información fiscal J-50306471-4, en la persona de su presidente y representante legal ciudadana RITA ELENA GUERRA, venezolana, titular de la cedula identidad número 17.739.135, con domicilio en calle Las Delicias, casa número 2, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Profesional del Derecho DANIEL ALEXANDER PADRON ALVAREZ e YRAIDA JOSEFINA GUERRA PEREIRA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-20.528.302 y V-10.975.743, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 309.498 y 271.005, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOSCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.



Vista la diligencia que antecede, presentada por los profesionales del derecho ciudadanos ELEIDA JOSEFINA HERRERA, titular de la cedula de Identidad números V-10.496.279, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.066, apoderado judicial de la parte demandante y por la parte demandada el abogado DANIEL ALEXANDER PADRON ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.528.302 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.498, en la cual solicitan: “… EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN incoado en contra de la Sociedad Mercantil CHURRY´S BURGUER C.A., número de R.I.F. J-50306471-4, de la ciudadana RITA ELENA GUERRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, titular de la cedula identidad Nro. 17.739.135 y del ciudadano GABRIEL JESUS NORIEGA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, titular de la cedula identidad Nro.17.221.502, en tal sentido, solicitamos la homologación del presente desistimiento. Por este motivo el cierre y archivo del presente expediente…”

Considera este Tribunal necesario señalar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, con referencia al desistimiento:

Artículo 264° Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

Artículo 265° El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, en el cual se debe tener capacidad para para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, el demandante puede igualmente en cualquier estado y grado de la causa, a través de dicho medio de autocomposición procesal desistir del procedimiento. En lo que respecta a la parte demandada, este debe expresar su consentimiento tal como lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que los apoderados, tanto de la parte actora como de la parte demandada, posee las facultades para consentir en el desistimiento en la presente causa.


En lo que respecta a la solicitud planteada la parte actora desiste del procedimiento y también de la acción y el demandado conviene en ello. Por lo que este Tribunal pasa a señalar lo que establece el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en referencia a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

“Artículo 89. -El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por otra parte, el encabezado del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:

Articulo 19.-En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Al respecto, este Juzgado considera oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual delimita con absoluta claridad la autocomposición procesal en ámbito laboral. Específicamente en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, donde se estableció que resulta perfectamente admisible que el trabajador desista del procedimiento, mas no de la acción. Admitir lo contrario sería convalidar una renuncia evidente a sus derechos adquiridos.

En atención a lo anterior y por cuanto el demandante desiste de la acción, lo que conlleva a la imposibilidad para intentar nuevamente una demanda, lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, y al ser esta renuncia un acto contrario a la ley y al precepto Constitucional, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal NIEGA la homologación del desistimiento de la acción efectuado por la parte demandante. Así se decide.

Contrario a lo antes expuesto, al desistir del procedimiento la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

-PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, solicitado por la abogada ELEIDA JOSEFINA HERRERA, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano MAICOL ADRIAN CABEZA VILLEGAS, contra la Sociedad Mercantil CHURRY´S BURGUER C.A.

-SEGUNDO: SE NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION solicitado por la abogada ELEIDA JOSEFINA HERRERA, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano MAICOL ADRIAN CABEZA VILLEGAS, contra la Sociedad Mercantil CHURRY´S BURGUER C.A.

- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara terminado el presente procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo (2ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ,

ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO

LA SECRETARIA,

ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA,

ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ