REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000188
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.659.176.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONI DE JESUS SANTAELLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA F.P. representada legalmente por el ciudadano ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.058.931.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARVIEL JESÚS HERNÁNDEZ GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 325.130.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ACTA DE DESISTIMIENTO
En el día de hoy, jueves once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. incoado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.659.176, contra la Sociedad Mercantil MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA F.P representada legalmente por el ciudadano ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.058.931, previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, por la parte demandante, el Profesional del Derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.659.176, quien en lo sucesivo y a efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE”, y por la parte demandada, el Profesional del Derecho MARVIEL JESÚS HERNÁNDEZ GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 325.130, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA F.P representada legalmente por el ciudadano ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.058.931, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO”. En este estado la Jueza declaró abierto el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la audiencia, tales como: probidad, respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado entre las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, así mismo, explico a las partes la importancia del uso del principio de la comunidad de la prueba y de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente la parte actora ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.659.176 toma la palabra y manifiesta que desiste del procedimiento contra la demandada de autos, Sociedad Mercantil MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA F.P. representada legalmente por el ciudadano ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.058.931, este Juzgado advierte que la Institución del desistimiento de la acción o del procedimiento, como medio de auto composición procesal, no se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se procederá con fundamento en el artículo 11, a aplicar por remisión, lo que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, así como, la doctrina y la jurisprudencia.
En este sentido, la doctrina nacional, ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). En el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha diez (10) de mayo del 2005, caso: Miguel Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en relación al desistimiento, acogió criterio, sentado por la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, del tenor siguiente:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” “…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Subrayado propio de la Sala).

De lo anterior se colige, que en el proceso laboral venezolano, el desistimiento o renuncia, es admisible cuando se trate del procedimiento, en virtud de que la renuncia genérica al derecho de acción, distinta a la prevista en el artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inconstitucional, por contrariar las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras ajustado al ordenamiento positivo, la actora en este acto manifiesta que Desiste, renuncia al procedimiento, por lo que corresponde a esta Jurisdicente la función homologadora, y en este sentido, se revisó la manifestación del Actor mediante escrito expreso que desiste del procedimiento, y en este sentido, se procedió a constatar los elementos siguientes: Primero: la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo y Segundo: que el acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento; en este orden, examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como: la legitimación, capacidad procesal del asistente técnico y la declaración del actor hecha expresamente mediante escrito, que ha juicio del Tribunal se encuentran satisfechos; lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, homologar el desistimiento del procedimiento en este acto. En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO manifiesto por la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.659.176, debidamente asistida por el profesional del derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133., mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO contra Sociedad Mercantil MOTO REPUESTOS LA ECONOMICA F.P. representada legalmente por el ciudadano ANTONY NICOLAS CRUZ HATZIYANNACOUDIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.058.931 y le otorgada el carácter de cosa juzgada. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo. En la Ciudad de Calabozo, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. En este acto se ordena la entrega de las pruebas a las partes consignadas en la instalación de la Audiencia Preliminar. Es todo, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN
PARTE ACTORA


ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA


ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA;

ABG. JESSICA MURZI