REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, quince (15) de junio de dos veintiséis (2.026)
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2026-000040

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DARIANNYS ANDREINA UVIEDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.254.077.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: URSEL NOEL GUERRERO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FIBERWARE C.A, y ALI ROMAN CASTILLO CASTILLO, MARIA DINORA CARRILLO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.688.427 y V.- 7.293.600 respectivamente, en calidad de representantes de la empresa,

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ UVIEDO DARIANNYS ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.254.077, asistida por el Profesional del Derecho URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 309.328, en su carácter de Procurador de Trabajadores en la ciudad de Calabozo, Estado Bolivariano de Guárico contra la Entidad de Trabajo FIBERWAVE C.A., RIF J-503850337, representada por los ciudadanos ALI ROMAN CASTILLO CASTILLO y MARIA DINORA CARRILLO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.688.427 y V-7.293.600, respectivamente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), seguidamente en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2.026) se recibe por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintiséis (2.026); se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a el demandado de autos, Entidad de Trabajo FIBERWAVE C.A., RIF J-503850337, representada por los ciudadanos ALI ROMAN CASTILLO CASTILLO y MARIA DINORA CARRILLO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.688.427 y V-7.293.600, respectivamente. mediante auto. Practicada la notificación a el demandado de autos, la Entidad de Trabajo FIBERWAVE C.A, RIF J-503850337, quien recibió y firmó conforme la ciudadana ANA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.036.121, en su condición de Administradora de la Compañía, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día seis (06) de junio de dos mil veintiséis (2.026), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30, a.m.), ahora bien, en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2.026), se emitió auto mediante el cual se difiere la audiencia preliminar por hora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del Profesional del Derecho URSEL NOEL GUERRERO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARIANNYS ANDREINA UVIEDO HERNANDEZ up-supra identificado y la incomparecencia de las parte demandada, Entidad de Trabajo FIBERWAVE C.A., RIF J-503850337, representada por los ciudadanos ALI ROMAN CASTILLO CASTILLO y MARIA DINORA CARRILLO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.688.427 y V-7.293.600, respectivamente, ni por si ni mediante representante judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

Declarada la incomparecencia del demandado, Entidad de Trabajo FIBERWAVE C.A., RIF J-503850337, representada por los ciudadanos ALI ROMAN CASTILLO CASTILLO y MARIA DINORA CARRILLO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.688.427 y V-7.293.600, respectivamente, ni por si ni mediante representante judicial alguno, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“… En fecha catorce de noviembre del año dos mil veinticuatro (14/11/2024), inicie mi relación laboral para la entidad de trabajo antes mencionada, realizando labores como ASESORA DE VENTAS, realizando labores inherentes como ASESORA DE VENTAS teniendo entre las funciones principales: captar clientes, ofrecer asesoramiento técnico comercial, cerrar ventas y gestionar el seguimiento hasta la instalacion del servicio con un horario de lunes a sábados de 08:00am- 12pm de 02:00pm a 05:00en mencionada empresa que tiene como denominación y objeto, primera capsula: la compañía se denominara: FIBERWAVE, C.A, de conformidad con la CUARTA CLAPSULA, según registro mercantil toda la actividad relacionada con la instalacion y el mantenimiento de redes alambicas e inalámbricas, la elaboración y ejecución de proyectos de ingeniería en sistemas, electrónicos y eléctricos, así como la prestación de servicios privados, domestico, comercial e industrial en todo el territorio nacional ; embalaje instalacion y configuración mantenimientos de fibra, equipos tecnológicos, electrónico y eléctrico de uso residencial, comercial e industrial, importación y distribución de hardware, equipos accesorios e implementos a fines de los ámbitos ya descritos, devengando un salario diario de mil seiscientos setenta y tres bolívares (1.673 bs) hasta el día tres de diciembre del año 2.025 fecha en la cual me retire voluntariamente. Es el caso ciudadana Juez, que la entidad de trabajo se ha negado a pagarme los conceptos del pago de prestaciones sociales, utilidades vencidas, cesta ticket socialista, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y demás beneficios laborales, por esta razón intente mi acción para el pago de los mencionados conceptos, cabe destacar ciudadana Juez,, que es notorio la contumacia y la mala fe de la entidad de trabajo FIBERWAVE, C.A, supra identificado, al negarse de pagarme ya que desde que termino la relación laboral el 03/12/2025 hasta la fecha no me ha pagado, pasando así al proceso administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo de Calabozo adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Transformación Social del Trabajo, por donde interpuse en fecha 16-12-2025; según expediente Nº 011-2024-03-00243; al cual compareció, en fecha 14 de enero del año 2.026 hora 10:30 am (no hubo conciliación) donde el Apoderado Judicial niega la relación laboral, el cual se apertura prueba de conformidad al articulo 513 l.o.t.t, en mi escrito de pruebas consigno recibos de pago marcado con la letra “A”, e igualmente se puede evidenciar en providencia administrativa expedida por parte de la Dirección del Municipio Francisco de Miranda en fecha 30/01/2026; donde se le exhorta al reclamante continuar la siguiente solicitud ante la vía judicial competente, con el presente procedimiento por el pago de prestaciones sociales, utilidades vencidas, cesta ticket socialista, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y demás beneficios laborales de lo que me corresponde, se me adeuda en consecuencia la cantidad de trescientos veintiocho mil ochocientos diez bolívares (328.810 bs) lo que arrojo en dólares para la fecha que me retire de manera voluntaria (1.310$.), (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama cálculo de alícuotas, prestaciones sociales, antigüedad, utilidades vencidas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, cesta ticket para un total de demandado en bolívares a la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad de Mil trescientos dólares sin centavos de dólar ($ 1.310,00), representa en bolívares Trescientos veintiocho mil ochocientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 328.810,00) que a continuación demandan:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió a la parte actora ciudadana DARIANNYS ANDREINA HERNANDEZ UVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.254.077 con Entidad de Trabajo FIBERWAVE C.A, fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio de la ciudadana DARIANNYS ANDREINA HERNANDEZ UVIEDO, se originó el día catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y terminó el día tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), para un tiempo de servicio de un (01) año y diecinueve (19) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por la parte actora ciudadana DARIANNYS ANDREINA HERNANDEZ UVIEDO, para la Entidad de Trabajo FIBERWAVE C.A, era ASESORA DE VENTAS.

Que el último salario promedio mensual devengado por la actora ciudadano HECTOR ARMANDO OLIVO BEROES, fue de $ 260 hasta el día 31/10/2025.

Que la relación de trabajo que existió entre la parte actora ciudadana DARIANNYS ANDREINA HERNANDEZ UVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.254.077 con la Entidad de Trabajo FIBERWAVE C.A,, finalizó por RETIRO VOLUNTARIO.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.

Inicio: 23/09/2024
Termino: 06/05/2025
Salario Diario 5,33$.
Salario Integral 6,00$.
Salario Semanal 40$.
Salario Mensual: 160 $.
7 meses y 08 días

De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de un (01) año.

1. PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio prestado a la empresa según calculo del 08-06-2024 hasta el 10-11-2024 es igual 25 días:
Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal a) de la LOTTT
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Bono Util. Salario Integral Total a Pagar
09/08/2022
25/09/2022
25/10/2022
25/11/2022 15 104,00 0,08 0,17 3,58 53,70
25/12/2022
25/01/2023
25/02/2023 15 104,00 0,08 0,17 3,58 53,70
25/03/2023 15 104,00 0,17 3,58 17,90
25/04/2023
23/05/2023
Total a Pagar $125,29


De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de MIL TREINTA DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (1.030,75$), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

2. VACACIONES FRACCIONADAS: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 08-06-2024 hasta el 10-11-2024: 5 días.
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total de días Salario Diario Total a Pagar
25/08/2022 al 23/05/2023 11,25 11,25 22,5. 104,00BsD. Bs. 2.340,00

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR (183, 30$). Así se establece.

3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 08-06-2024 hasta el 10-11-2024: 5 días.
Periodo Días de Utilidades Salario Diario Total a Pagar
25/08/2022 al 23/05/2023 22,5 104,00 Bs. 2.340,00

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR (183,30$). Así se establece.

4.- UTILIDADES: en razón a lo establecido Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 08-06-2024 hasta el 10-11-2024: 10 días:

Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:

25/08/2022 al 23/05/2023
60
116,99

Total a Pagar

De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de cinco (05) meses y dos (02) días.

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR (366,60$). Así se establece.

5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: en razón a lo establecido Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad equivalente al monto que me corresponde por las prestaciones sociales:

Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:

25/08/2022 al 23/05/2023
60
116,99

Total a Pagar


De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de MIL TREINTA DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (1.030,75$), Así se establece.


6.- COMISIONES RETENIDAS: en razón a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT):

Fechas: Días a Abonar: Salario Integral:
Total:

25/08/2022 al 23/05/2023
60
116,99

Total a Pagar


De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$), Así se establece.



Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana: DARIANNYS ANDREINA UVIEDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.254.077 contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FIBERWARE C.A, y ALI ROMAN CASTILLO CASTILLO, MARIA DINORA CARRILLO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.688.427 y V.- 7.293.600 respectivamente, en calidad de representantes de la empresa; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, quince (15) de junio de dos veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE BETANCOURT
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:40) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.


EL SECRETARIO;

ABG. JOSE BETANCOURT