REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico `
Calabozo, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000137
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO CEDEÑO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.247.648
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAMIRIS CABANERIO ALFONZO y OSCAR DAVID MORENO, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.908 y 286.303 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; que a los efectos de esta acta indistintamente también denominaremos como “PLUMROSE”, que absorbió por fusión a la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nº 55.035.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES
ACTA ESPECIAL DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, martes dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez y media (10:30) horas de la mañana, previa solicitud de las partes mediante escrito suscrito por las partes y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lleva a cabo la presente audiencia especial de mediación, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES seguido por el ciudadano ANGEL LEONARDO CEDEÑO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.247.648 contra la Sociedad Mercantil Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; que a los efectos de esta acta indistintamente también denominaremos como “PLUMROSE”, que absorbió por fusión a la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., que a los mismos efectos de este escrito, también denominaremos como “AFI”, fusión que se materializó de conformidad con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A., celebrada el 01 de agosto de 2025 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico el 18 de septiembre de 2025, bajo el N° 9, Tomo 36-A y en conjunto se podrán denominar como “LA DEMANDADA”; representación que ostento conforme a instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador el 8 de enero de 2026, bajo el N° 18, Tomo 1, folios 95 al 99, el cual se encuentra consignado en el expediente (folio 39 al 41) apreciándose las facultades para convenir y transigir, previo anuncio del acto, por parte del personal de Alguacilazgo de esta sede, se deja expresa constancia de la comparecencia por ante este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO los profesionales del derecho YAMIRIS CABANERIO ALFONZO y OSCAR DAVID MORENO, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.908 y 286.303 respectivamente; con el carácter de coapoderados judiciales de la parte actora ciudadano: ANGEL LEONARDO CEDEÑO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.247.648; quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “LA DEMANDANTE”, y por la demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; que a los efectos de esta acta indistintamente también denominaremos como “PLUMROSE”, que absorbió por fusión a la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A; comparece el Profesional del Derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nº 55.035 carácter que ostenta conforme a instrumento poder que se encuentra consignado en el expediente, quién en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, de común y mutuo acuerdo, producto de conversaciones conciliatorias entre las partes y al llamado a mediación efectuado por el Tribunal como forma de resolución de conflictos, hemos convenido en finiquitar dicho juicio, como en efecto lo hacemos por vía de conciliación alcanzada en el desarrollo de la celebración de una audiencia de mediación, donde cada una de las partes bajo la dirección de la ciudadana Jueza realizaron sus correspondientes alegatos, peticiones, defensas, objeciones y recíprocas concesiones, levantándose la presente acta en la cual se recogen las alegaciones de las partes, sus peticiones, sus mutuas concesiones y acuerdos alcanzados:
PRIMERA: Los apoderados judiciales del ciudadano ANGEL LEONARDO CEDEÑO GUILLEN, exponen que:
1.- Su cliente, en fecha 13 de agosto de 2024 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., como Jefe de Mantenimiento.
2.- Las funciones que realizaba su cliente en favor de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., consistían en: realizar el mantenimiento general de todas las instalaciones de la sociedad mercantil Agropecuaria fuerzas Integradas, C.A. (AFI), tales como: reparar los bebederos, tuberías de agua blanca, electricidad, pintura de paredes, mantenimiento de aires acondicionados, mantenimiento a generadores de electricidad.
3.- Que las actividades las realizaba durante la jornada diurna, en un horario de trabajo variado; en oportunidades que consistía en los siguientes, desde las 7:00 am, hasta 4:00 pm; laborando 21 días continuos en jornada diurna.
4.- Que prestaba servicios bajo dependencia y las órdenes del ciudadano Mario Fontanills, en las instalaciones de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A.
5.- Que en fecha 15 del mes julio del año 2025 lo despide injustificadamente el ciudadano Mario Fontanills.
6.- Que su último sueldo semanal de “EL DEMANDANTE” era de Bs. 23.168,00.
7.- Que “EL DEMANDANTE” tuvo un tiempo de servicios de 11 meses y 2 días, por ello demanda la suma total de Bs. 1.066.452,37.
8.- La fórmula matemática del sueldo semanal se obtiene de la operación matemática de dividir el sueldo mensual de entre (7) días. La operación aritmética: 857,14. Bs. / 7 días = 3.309,71. Bs. La fórmula matemática del salario diario ha sido obtenido de la operación matemática de multiplicar el salario diario de por (30) días.
La operación aritmética: 3.309,71. Bs. X 30 días = 99.291,42. Bs.
9.- La fórmula matemática del Salario Integral: Es la suma del salario base más alícuota de las utilidades más las alícuotas de las vacaciones. La operación aritmética: Alícuota de las utilidades 33.097,14. Bs: + alícuota del bono vacacional 11.032,38. Bs. + sueldo mensual 99.291,42. Bs. = 143.420,94. Bs. divididos entre / 30 días = 4.780,70.
10.- Que reclaman para “EL DEMANDANTE”, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES (262.938,50. Bs.), por concepto de 55 días de Prestaciones sociales, a razón de lo establecido en el artículo 141 y 142 literal a) de la LOTTT, por 11 meses y 2 días, desde 13-08-2024 hasta 15-07-2025, según el siguiente cálculo
Año Días Salario Saldo Bs. Saldo Bs.
13/08/2024 al 13/11/2024 15 4.780,70 71.710,50
13/11/2024 al 13/02/2025 15 4.780,70 71.710,50
13/02/2025 al 13/05/2025 15 4.780,70 71.710,50
13/05/2025 al 15/07/2025 15 4.780,70 47.807,00
11.- Que le pague a “EL DEMANDANTE” por concepto de despido injustificado, la indemnización que contempla la ley laboral, a razón de lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT; que es la misma cantidad de las prestaciones sociales en este caso, 55 días, calculados al salario integral, es igual a DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES (262.938,50. Bs.).
12.- Que conforme a lo establecido en el artículo 190 LOTTT, por 11 meses y 2 días de servicios prestados, le pague a “EL DEMANDANTE” la suma de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (46.336,00. Bs.), por concepto de 14 días que le corresponde de Vacaciones no disfrutadas, calculada a 3.309,71. Bs. que es el salario diario normal.
13.- Que conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 de la LOTTT, por 11 meses y 2 días, de servicios prestados le pague a “EL DEMANDANTE” la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (370.687,97. Bs.) por concepto de 112 días de concepto de utilidades o bonificación de fin de año, a razón de 120 días por año, calculado a 3.309,71. Bs. que es el salario diario normal.
14.- Que le pague lo que le corresponde por concepto de intereses de la antigüedad, calculado desde la fecha de inicio y/o a partir del tercer mes del inicio de la relación laboral hasta que le sean canceladas la totalidad de lo que le adeuden según lo previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadora y Trabajadores.
15.- Que le pague la cantidad que arroje por concepto de interés de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación.
16.- Que le pague los intereses moratorios para la totalidad de las prestaciones sociales cuyo pago se hace exigible a la finalización de la relación laboral.
17.- Que le pague la indexación judicial por concepto de la devaluación de la moneda, A los fines de determinar el quantum definitivo a pagar con la respectiva indexación, intereses de mora, solicitamos se haga a través de experticia complementaria como parte del fallo, previo informe del Banco Central total definitiva.
18.- Que le pague las costas procesales calculadas prudencialmente por este
Tribunal.
SEGUNDA: El abogado en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, actuando en nombre y representación de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; que absorbió por fusión a la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., siguiendo sus instrucciones, declara:
1.- Reconoce los siguientes hechos alegados en la demanda:
1.1. Que el ciudadano ANGEL LEONARDO CEDEÑO GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-20.247.648, efectivamente fue trabajador de la demandada, desde el día 13 de agosto de 2024.
1.2. Que su cargo era de jefe de mantenimiento.
2.- Formalmente rechaza:
2.1. Las funciones que supuestamente realizaba “EL DEMANDANTE”, ya que lo cierto y verdadero era velar por el buen mantenimiento y funcionamiento de los servicios fuera de los Sitios, velar por el buen mantenimiento y funcionamiento de la red hidráulica y los servicios generales.
3.- El horario que alegó “EL DEMANDANTE”, ya que el verdadero horario era domingos a jueves, con descanso remunerado los días viernes y sábado de cada semana.
4.- Que haya sido despedido en fecha 15 del mes julio del año 2025 por el ciudadano Mario Fontanills; lo cierto y verdadero es que, “EL DEMANDANTE” por motivos personales decidió retirase en fecha 14 de septiembre de 2025 y por ello, la relación laboral tuvo una vigencia de 1 año, un mes y un día.
5.- Que el último sueldo semanal de “EL DEMANDANTE” haya sido de Bs. 23.168,00; lo cierto y verdadero es que, su último ingreso mensual para el momento en que decidió retirarse fue de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) y su último ingreso diario fue de trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 366,67); razón suficiente para rechazar y contradecir la fórmula matemática implementada en el capítulo III, particulares a), b) y c) del denominado petitorio.
6.- Que se le adeude a “EL DEMANDANTE” la suma total de Bs. 1.066.452,37.
7.- Que se le adeude a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES (262.938,50. Bs.), por concepto de 55 días de Prestaciones sociales, a razón del negado salario integral de Bs. 4.780,70.
Lo cierto y verdadero es que, el ciudadano ANGEL LEONARDO CEDEÑO GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-20.247.648, al igual que el resto de los trabajadores al servicio de “LA DEMANDADA”, autorizó la constitución de un fideicomiso individual en el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), según contrato N° 069181, para sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral con la entidad de trabajo Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A., que fue absorbida por PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y allí le fue abonado en deposito de garantía de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el literal a del artículo 142 de la LOTTT, al correspondiente salario integral; que para la fecha en que decidió retirase era de Bs. 556, 80.
8.- Que a “EL DEMANDANTE” se le adeude la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (262.938,50. Bs.), por concepto de un inexistente despido injustificado.
El fundamento de este rechazo obedece al hecho cierto que, “EL DEMANDANTE”, por motivos personales decidió unilateralmente poner fin a la relación laboral mediante retiro y por ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, no le corresponde este concepto.
9.- Que conforme a lo establecido en el artículo 190 LOTTT, a “EL DEMANDANTE” se le adeude la suma de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (46.336,00. Bs.), por concepto de 14 días de Vacaciones no disfrutadas, calculada al negado salario diario normal de 3.309,71.
10.- Que conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 de la LOTTT, se le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (370.687,97. Bs.) por concepto de 112 días de concepto de utilidades o bonificación de fin de año, a razón del negado salario diario normal de 3.309,71.
11.- Que deba pagársele a “EL DEMANDANTE” le que supuestamente le corresponde por concepto de intereses de la antigüedad, calculado desde la fecha de inicio y/o a partir del tercer mes del inicio de la relación laboral hasta que le sean canceladas la totalidad de lo que le adeuden según lo previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadora y Trabajadores.
12.- Que se le adeude a “EL DEMANDANTE” intereses derivados de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación, como tampoco es cierto que se le adeuden intereses moratorios para la totalidad de las prestaciones sociales.
13.- Que le adeude a “EL DEMANDANTE” indexación judicial por concepto de la devaluación de la moneda; e igualmente se rechaza que adeuden costas procésales.
14.- Finalmente, rechaza todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por “EL DEMANDANTE” en su libelo de demanda por ser improcedentes.
TERCERA: No obstante, el rechazo que se hace a los conceptos demandados y a las pretensiones de “EL DEMANDANTE”; a LOS EFECTOS DAR POR TERMINADO ESTE ASUNTO Y DE EVITAR FUTUROS Y EVENTUALES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y/O JUDICIALES, en este acto, PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; Sociedad Mercantil que absorbió por fusión a la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. ofrece pagarle a ANGEL LEONARDO CEDEÑO GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-20.247.648, la cantidad de un millón trescientos tres mil quinientos treinta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.303.535,86), que equivalen a dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 2.200,00), calculados a la tasa de Bs. 592,5163 por unidad de dólar de los Estados Unidos de Norte América, fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 16 de junio de 2026 o la tasa del día de su efectivo pago. Esta cantidad de dinero que se oferta en este acto, es para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda; dicha suma de dinero será pagada al ciudadano ANGEL LEONARDO CEDEÑO GUILLEN, dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la celebración de esta audiencia, mediante transferencia bancaria a la cuenta titulada a su favor.
CUARTA: Los profesionales del derecho YAMIRIS CABANERIO ALFONZO y OSCAR DAVID MORENO DURAN, suficientemente identificados en esta acta, en su carácter de apoderados judiciales de ANGEL LEONARDO CEDEÑO GUILLEN y debidamente facultados para ello, en su nombre declaran:
1.- Que su representado, está de acuerdo con lo alegado en la cláusula segunda de esta acta por el representante judicial de la entidad de trabajo demandada; por ello reconocen como cierto lo argumentado por “LA DEMANDADA”, referido a: a) el salario mensual y diario; b) causa de finalización de la relación de trabajo; c) horario de trabajo; d) jornada laboral; e) actividades ejecutadas y f) autorización para la acreditación en el fideicomiso lo correspondiente a la garantía de las prestaciones sociales.
2.- Que en nombre de su poderdante ANGEL LEONARDO CEDEÑO GUILLEN, formalmente aceptan la oferta de pago realizada por PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; que absorbió por fusión a la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A.; ya que, con la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.303.535,86), que equivalen a DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 2.200,00), calculados a la tasa de Bs. 592,5163 por unidad de dólar de los Estados Unidos de Norte América, fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 16 de junio de 2026 o la del día de su efectivo pago, que fue ofertada y aceptada en este acto, consideran que se satisfacen todas y cada una de las reclamaciones discriminadas en la demanda, como en la reforma integra de la misma que interpusieran en nombre de “EL DEMANDANTE”. Igualmente declaran en este acto, que su representado ANGEL LEONARDO CEDEÑO GUILLEN, nada tiene que reclamar contra los Accionistas, Directores o Gerentes de la identificada entidad de trabajo por concepto de acreencias derivadas de la extinta relación laboral.
QUINTA: Los profesionales del derecho YAMIRIS CABANERIO ALFONZO y OSCAR DAVID MORENO DURAN, apoderados judiciales de ANGEL LEONARDO CEDEÑO GUILLEN, en su nombre declaran y aceptan que, si como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; que absorbió por fusión a la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., apareciere cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole, o diferencias a su favor, con el monto acordado en esta audiencia de mediación, quedan totalmente satisfechos, quedando así terminado, extinguido y cancelado, en forma total y definitiva, cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que tenga o pudieran tener contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; que absorbió por fusión a la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. o los Accionistas, Directores o Gerentes.
SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, dado que se celebra ante el Tribunal competente, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y cuentan con asistencia técnica jurídica desplegada por sus respectivos apoderados judiciales con facultades especiales para ello.
SÉPTIMA: Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro; por eso, le dan el carácter de una indemnización compensatoria.
OCTAVA: Las partes acuerdan extender los efectos de lo acordado en esta audiencia, a las acciones tanto laborales como civiles, administrativas y penales que pudieran derivarse de los hechos debatidos en este juicio, por ello solicitan la homologación de lo acordado en audiencia, que se dé por terminado el presente juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentó ANGEL LEONARDO CEDEÑO GUILLEN en contra de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., hoy día PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
En este estado interviene la Jueza, indicando que visto el acuerdo por ambas partes, parte actora mediante representación Judicial los profesionales del derecho profesionales del derecho YAMIRIS CABANERIO ALFONZO y OSCAR DAVID MORENO, up supra identificados y la demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., hoy día PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. a través de apoderado judicial ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, del mismo modo, se revisaron las facultades de representación para los supuestos de las partes; por lo que llenos éstos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que los acuerdos entre las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara de conformidad con lo previsto en el artículo 89-2º , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO HOMOLOGADO el acuerdo pactado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, finalmente se advierte a las partes que el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado, una vez se haya consignado el soporte del efectivo pago, el cual podrá ser efectuado por cualquiera de las partes, se sirva ordenar el archivo del expediente llevado por este Tribunal y se expidan dos (2) copias certificadas de la presente acta. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;
ABG. MARLENE ARANGUREN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE BETANCOURT
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