REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Calabozo
Calabozo, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: JP61-S-2016-000002
Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante solicitud presentada por el Abogado JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.004, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), mediante la cual realiza OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.567 por concepto de pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, que mantuvo desde el día 08-09-2008 hasta el 07-11-2015, por la cantidad de: CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs: 4.283,16), a través de cheque que consigno en copia, numerado 12166754, contra la cuenta corriente Nº 0105-0018-41-1018066853 del Banco Mercantil, de fecha doce (12) noviembre de dos mil quince (2015), a nombre del oferido, ciudadano CARLOS GARCIA Admitida la solicitud, por este Tribunal, en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se ordenó oficiar al Coordinador Judicial a través de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a los fines de que gestionara lo concerniente a la apertura de la respectiva cuenta de ahorro a nombre del beneficiario ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA, en la entidad bancaria Banco Bicentenario, la cual se materializaría con el cheque suficientemente señalado supra, por la cantidad mencionada, quedando expresamente entendido que la parte oferente debía aperturar la Cuenta de Ahorro y consignar la documentación necesaria que demostrara tal actuación, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio por parte del apoderado judicial de la parte oferente, en el caso de marras ABG. JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN lo cual ocurrió en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a través del oficio No. OCC-005-2016 dirigido a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO UNIVERSAL, que corre inserto al folio veinte y seis (26), de las presentes actuaciones. Ahora bien, desde el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), exclusive hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) años y cuatro (04) meses y dos (02) días, sin que conste en autos el cumplimiento de la carga impuesta a la Parte Oferente, relativa a la apertura de la Cuenta de Ahorro, dentro del lapso otorgado.
A tal efecto, es propio señalar, que la oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y del riesgo y peligro que la misma conlleva, en este orden, el deudor u oferente debe poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, conforme lo contempla el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuestos, se evidencia que, para que el ofrecimiento real sea válido, debe existir consignación real, como uno de los requisitos sine qua nom, contemplados en el Artículo 1307 del Código Civil, para que la misma surta los efectos previstos en la norma, lo contrario origina la improcedencia de la oferta real.
La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito, está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, pero este procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en uso de las facultades previstas en el Artículo 11 eiusdem, se le permite al juez, establecer un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación o aplicar analógicamente normas del ordenamiento jurídico vigente que no contraríen el espíritu y propósito del procedimiento establecido en la ley especial del trabajo.
En consecuencia, el caso de autos, se fundamenta la pretensión del oferente en pagar una obligación existente con el ex trabajador supra identificado, a través del procedimiento de oferta real, por lo cual el Abogado Jesus Enrique Marron Acaban, instó a este órgano de justicia, a los fines de presentar la Oferta Real y obtener los efectos previstos en la ley, lo que generó la admisión de la solicitud, y posteriormente la gestión relativa a la apertura de la cuenta bancaria para que se materialice el ofrecimiento realizado por el oferente, conforme al Manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; sin embargo, una vez realizado tales trámites, la oficina de control de consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, informa a este Juzgado que mediante oficios Nros. OCC-005-2016 y OCC-007-2016, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), respectivamente, dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado relativo a la tramitación de la apertura de la cuenta bancaria a favor del Ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA, por parte; en tal sentido y de acuerdo a los hechos ocurridos y a lo previsto en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, objeto del presente proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, conforme al Artículo 820 euisdem, declarar la improcedencia de la misma, por cuanto no reúne los requisitos intrínsicos para su validez, como lo es poner a disposición del Tribunal la cosa que se ofrece y en este caso la cantidad de dinero señalada en la solicitud, lo cual queda demostrado, con el incumplimiento de la carga procesal por parte del Oferente, por cuanto no se evidencia de autos la apertura de la cuenta bancaria respectiva, ordenada por este Juzgado mediante oficio Nº OCC-007-2016 en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y recibido por el apoderado judicial de la parte oferente en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), sin que se materialice la Oferta Real de Pago objeto del presente procedimiento. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la improcedencia de la Oferta Real presentada por la Empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) a través de su apoderado judicial a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.567 y en consecuencia declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente. Y así se resuelve. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARLENE ARANGUREN
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE BETANCOUR
En la misma fecha, siendo las tres y quince (03:15) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.