REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Guárico Calabozo, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO Nº JP61-L-2024-000015
PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 10.097.222
ABOGADO APODERADO: JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.313.911.
PARTE ACCIONADA: RITO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 11.795.750.
ABOGADO APODERADO: LAUDYMAR DE LOS ANGELES PINO MUÑOS, LUIS ALBERTO PINO Y LUIS FERNANDO PINO MUÑOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo Nros. 294.128,68.512 y 322.831 respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
Se inicia en fecha diez (10) de junio del año en curso, el presente asunto por motivo de FRAUDE PROCESAL interpuesta por el por el Abogado en Ejercicio JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.313.911, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 10.097.222, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral.
Por recibido el presente escrito, contentivo de demanda por motivo de Fraude Procesal, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, estima necesaria hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 48, establece:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.”. Cursiva del Tribunal
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil INVERSIONES BEDOYA, C.A. Vs. ciudadana YANETH SÁNCHEZ), en decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, establece:
“…el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo es el competente para conocer y decidir la demanda autónoma de fraude procesal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Intana, C.A…”. Cursiva del Tribunal.
En el caso bajo estudio, la parte accionante señala:
“…Fraude, de los hechos: coacción material en el terreno y falsa ideología en el acta, indexación ilegal de obligación en especie, cobro simulado y fraudulento de costas de ejecución, distracción y apropiación indebida de honorarios de auxiliares de justicia, violación de la cosa juzgada por apertura arbitraria de expediente cerrado; del derecho de la Nulidad Absoluta de Consentimiento por Coacción Psicológica y Violencia Moral In Situ, De la Ilegalidad de Indexación Laboral en especie y la Violación a la Libertad Económica, De la preclusión Procesal y la Inmutabilidad de la Cosa Juzgada: Prohibición Absoluta de Reapertura de Causas fenecidas, Del Fraude Procesal por Simulación del Gasto (Enriquecimiento sin causa), del Fraude por Distracción de Honorarios de los Auxiliares de Justicia....”. Cursiva del Tribunal.
De lo anterior es claro, que el Tribunal competente para conocer todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, como es el caso de Fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, es el Tribunal de Juicio del Trabajo, por lo que este Juzgado, en aplicación de lo expuesto se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente asunto. Así se establece.
Precisado lo cual, corresponde a este Tribunal verificar si la presente demanda por Fraude Procesal reúne los parámetros que deben concurrir para que prospere la pretensión del accionante, considerando lo establecido en sentencia dictada de fecha 04 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INTANA, C.A.).
En este orden, este Juzgado observa que, a través de escrito de Fraude Procesal, pretende el accionante, la Nulidad Absoluta del Supuesto acuerdo de Pago y de las Actuaciones posteriores de Ejecución.
Ahora bien, con base a los términos en los que fundamenta la parte accionante la presente Medida por Fraude Procesal, y atendiendo a los hechos, se hace necesario atender lo señalado en la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2000, por la Sala Constitucional, up supra el cual estableció:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”.
(Omissis)
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.cursiva del Tribunal

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2025 (caso: ELIZABETH MIRÁS SANCHEZ Vs. Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.), establece:

“…en torno a la figura del fraude procesal, que debe existir un componente volitivo importante en la conducta señalada como fraudulenta, y se encuentra constituido por la intención de impedir la eficaz administración de justicia, ello mediante la implementación de artificios, o el uso de artimañas que, mediante una simulación procesal, provoque indefensión o apunte a disminuir los derechos de la contraparte o de terceras personas”.cursiva del Tribunal

De lo que antecede, se tiene que la Institución de Fraude Procesal busca quebrantar o desmontar todas aquellas fraudulencias, maquinaciones o artificios, que impida garantizar la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes, y el principio finalista del proceso para impartir una Justicia correctamente.
Así se tiene, que en el caso de autos, el accionante fundamenta su acción de fraude procesal, en la nulidad absoluta del supuesto acuerdo de pago y de las actuaciones posteriores de ejecución, por adolecer de vicios insubsanables de estricto orden público que violan flagrantemente el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a indicar que el fraude,- según sus dichos- obedece a coacción material en el terreno y falsedad ideológica en el acta, indexación ilegal de obligaciones en especie, cobro simulado fraudulento de costas en ejecución, distracción y apropiación indebida de honorarios de auxiliares de justicia, así como, violación de cosa juzgada de expediente cerrado, de lo cual, este Tribunal a todas luces, no constata que haya hechos suficientes claros, precisos y concisos, ni la acreditación de prueba alguna, que permita calificarla como Fraude Procesal, por la ausencia de los recaudos, tal y como, lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de agosto de 2.000 up supra, en consecuencia, este Tribunal aras de garantizar una sana administración de justicia, recordar los deberes de las partes y sus apoderados, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal como en efecto resulta, concluir que no se encuentran llenos los extremos de ninguno de los elementos que constituyan un Fraude Procesal en el presente asunto; por tanto, la misma debe ser declarada inadmisible, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Guárico, sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.313.911 con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ BURGUILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 10.097.222.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Guárico, sede Calabozo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN
LA SECRETARIO;

ABG. JOSE BETANCURT
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE BETANCURT