REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintidós (23) de junio de dos veintiséis (2.026)
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000176
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DANILO ALFONZO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.039.084.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328 en su carácter de Procurador de Trabajadores en la ciudad de Calabozo.-
PARTE DEMANDADA: MARIA JUSTINA ESCORCHE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.805.343.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano DANILO ALFONZO VAZQUEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.039.084 debidamente asistido por el Profesional del Derecho URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328, MARIA JUSTINA ESCORCHE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.805.343, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), seguidamente en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) se recibe por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), se ordena despacho saneador librando cartel de notificación a la parte actora, seguidamente en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2.206), en esta misma fecha media diligencia suscrita ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación, el ciudadano DANILO ALFONZO VAZQUEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.039.084 debidamente asistido por el Profesional del Derecho URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328, consigna Poder Apud Acta, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2.026); se procedió a admitir la demanda y su subsanación, librando cartel de notificación a la demandada de autos, MARIA JUSTINA ESCORCHE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.805.343. vista la consignación del Alguacil Lucio López de notificación con resultado negativo de la parte demandada, se insto a la parte actora a indicar nueva dirección, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2.026), se presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación, suscrita por el Profesional del Derecho URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328, en su carácter de Apoderado Judicial, consignando ratificación de la dirección de la demanda, con la cual en fecha treinta de abril de dos mil veintiséis (2.026), se ordena librar nuevo cartel de notificación a la demandada de autos supra identificada, una vez practicada la notificación a la demandada de autos, MARIA JUSTINA ESCORCHE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.805.343, quien recibió y firmó conforme el ciudadano JORGE ANTONIO ESPINOZA ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.835.935, en su condición de hijo de la demandada, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2.026), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30, a.m.) se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del ciudadano DANILO ALFONZO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.039.084, debidamente asistido por Profesional del Derecho URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328 en su carácter de Procurador de Trabajadores en la ciudad de Calabozo, en su carácter de parte demandante y la incomparecencia de las parte demandada, de la ciudadana MARIA JUSTINA ESCORCHE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.805.343, ni por si ni mediante representante judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
Declarada la incomparecencia del demandado, de la ciudadana MARIA JUSTINA ESCORCHE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.805.343, ni por si ni mediante representante judicial alguno, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:
“… En fecha catorce de marzo del año dos mil quince (14/03/2015), inicie mi relación laboral para la entidad de trabajo antes mencionada, como ENCARGADO DE PARCELA (VIGILANTE Y OBRERO), en mi condición de personal fijo realizando funciones inherentes a mi cargo como encargado de parcela (VIGILANTE Y OBRERO)ampo, con horarios rotativos de 06:00 am hasta 08:00 pm, pernotando en la entidad de trabajo, devengando un salario diario de doscientos setenta bolívares (bs. 270), hasta la fecha 05/012/2024 en la cual culmino la relación laboral por retiro voluntario. Es el caso ciudadana Jueza que la entidad de trabajo se ha negado a pagarme por conceptos del pago de prestaciones sociales, salarios retenidos, sábados y domingos, utilidades vencidas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional vencido y demás beneficios laborales, pagos de cesta ticket socialista, es por esta razón intente mi acción para el pago de los mencionados conceptos, cabe destacar ciudadana Juez, que es notorio la contumacia y la mala fe de la entidad ciudadana MARIA JUSTINA ESCORCHE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.805.343, civilmente hábil, con domicilio y residencia en calle Bollaca Camaguán, hasta la fecha no me ha pagado, pasando así por el proceso administrativo, por ante la inspectoria del Trabajo en Calabozo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Transformación Social del Trabajo, por donde interpuse en fecha 25-10-2023, según expediente Nº 01-2025-03-00136, la cual no compareció e igualmente se puede evidenciar en providencia administrativa expedida por parte de la Dirección del Municipio Francisco de Miranda, en fecha 31/07/2024, donde se le ordena el pago del pago de prestaciones sociales, salarios retenidos, sábados y domingos, utilidades vencidas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional vencido y demás beneficios laborales, pagos de cesta ticket socialista, no ha llamado para hacerme el pago de lo que me corresponde, se me adeuda en consecuencia la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (249.333 Bs.): equivalente= 2.444$ para la fecha en que me retire justificadamente. En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez realizado todas las gestiones tendientes a la entidad de trabajo ciudadana MARIA JUSTINA ESCORCHE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.805.343, supra identificado tantas veces, se niega a cancelar la deuda correspondiente , se puede observar la contumacia y negativa por parte de la accionada de cumplir con la obligación y lo estipulado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 92. Así como lo contemplado en el capitulo II, artículos 18,19, 22 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, así como los Artículos 190 y 196 de las vacaciones, Artículos 192 y 196 del bono vacacional, Articulo 131 al 136 utilidades.- (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
Al respecto, reclama cálculo de alícuotas, prestaciones sociales, antigüedad, utilidades vencidas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, cesta ticket para un total de demandado en bolívares a la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (249.333 Bs.): equivalente= 2.444$, que a continuación demandan:
En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.
En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:
Que el vínculo que unió a la parte actora ciudadano DANILO ALFONZO VAZQUEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.039.084 con la ciudadana MARIA JUSTINA ESCORCHE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.805.343, fue de naturaleza laboral.
Que el inicio de la prestación del servicio de la ciudadano DANILO ALFONZO VAZQUEZ, se originó el día catorce (14) de marzo del año dos mil quince (2015) y terminó el día quince (15) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), para un tiempo de servicio de diez (9) años, seis (09) meses y un (01) día.
Que el cargo u oficio desempeñado por la parte actora ciudadano DANILO ALFONZO VAZQUEZ, para la Entidad de Trabajo ciudadana MARIA JUSTINA ESCORCHE PAZ, era ENCARGADO DE PARCELA (VIGILANTE Y OBRERO).
Que el último salario promedio mensual devengado por la actora ciudadano HECTOR ARMANDO OLIVO BEROES, fue de ocho mil cien bolívares (Bs. 8.100) hasta el día 15-12-2024.
Que la relación de trabajo que existió entre la parte actora ciudadano DANILO ALFONZO VAZQUEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.039.084 con la ciudadana MARIA JUSTINA ESCORCHE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.805.343, finalizó por RETIRO VOLUNTARIO.
Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
Inicio: 14-03-2015
Termino: 15-12-2024
Salario Diario 270 Bs.
Salario Integral 303 Bs.
Salario Semanal 1.890 Bs.
Salario Mensual: 8.100 Bs.
09 años, 09meses y 01 día.
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de nueve (09) años, nueve (09) meses un (01) día.
4. PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio prestado a la empresa según calculo del 08-06-2024 hasta el 10-11-2024 es igual 292,5 días:
Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal c) de la LOTTT
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Bono Util. Salario Integral Total a Pagar
14/03/2015 al 14-03-2016 30 Bs. 270,00 11,25 22,50 Bs. 303,75 Bs. 9.112,5
14/03/2016 al 14-03-2017 30 Bs. 270,00 11,25 22,50 Bs. 303,75 Bs. 9.112,5
14/03/2017 al 14-03-2018 30 Bs. 270,00 11,25 22,50 Bs. 303,75 Bs. 9.112,5
14/03/2018 al 14-03-2019 30 Bs. 270,00 11,25 22,50 Bs. 303,75 Bs. 9.112,5
14/03/2019 al 14-03-2020 30 Bs. 270,00 11,25 22,50 Bs. 303,75 Bs. 9.112,5
14/03/2020 al 14-03-2021 30 Bs. 270,00 11,25 22,50 Bs. 303,75 Bs. 9.112,5
14/03/2021 al 14-03-2022 30 Bs. 270,00 11,25 22,50 Bs. 303,75 Bs. 9.112,5
14/03/2022 al 14-03-2023 30 Bs. 270,00 11,25 22,50 Bs. 303,75 Bs. 9.112,5
14/03/2023 al 14-03-2024 30 Bs. 270,00 11,25 22,50 Bs. 303,75 Bs. 9.112,5
14-03-2024 al 11-11-2024 22,5 Bs. 270,00 11,25 22,50 Bs. 303,75 Bs. 6834,37
TOTAL 292,5 Bs. 270,00 11,25 22,50 Bs. 303,75 Bs. 88.846,87
De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 88.846,57). Así se establece.
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total de días Salario Diario Total a Pagar
14/03/2015 al 14-03-2016 15 15 30 Bs. 270,00 Bs. 8.100,00
14/03/2016 al 14-03-2017 16 16 32 Bs. 270,00 Bs. 8.640,00
14/03/2017 al 14-03-2018 17 17 34 Bs. 270,00 Bs.9.180,00
14/03/2018 al 14-03-2019 18 18 36 Bs. 270,00 Bs. 9.720,00
14/03/2019 al 14-03-2020 19 19 38 Bs. 270,00 Bs.10.260,00
14/03/2020 al 14-03-2021 20 20 40 Bs. 270,00 Bs.10.800,00
14/03/2021 al 14-03-2022 21 21 42 Bs. 270,00 Bs.11.340,00
14/03/2022 al 14-03-2023 22 22 44 Bs. 270,00 Bs.11.880,00
14/03/2023 al 14-03-2024 23 23 46 Bs. 270,00 Bs. 12.420,00
14-03-2024 al 11-11-2024 18 18 48 Bs. 270,00 Bs.12.960,00
TOTAL 189 189 378 Bs. 270,00 Bs. 105.300,00
5. VACACIONES y BONO VACACIONAL: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 14-03-2015 hasta el 11-11-2024: 378 días.
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.300,00). Así se establece.
3.-UTILIDADES: en razón a lo establecido Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 14/03/2015 hasta el 11-11-2024: 292,5 días:
Periodo Días a Abonar: Salario Diario:
Total:
14/03/2015 al 14-03-2016 30
Bs. 270,00 Bs. 8.100,00
14/03/2016 al 14-03-2017 30
Bs. 270,00 Bs. 8.100,00
14/03/2017 al 14-03-2018 30
Bs. 270,00 Bs. 8.100,00
14/03/2018 al 14-03-2019 30
Bs. 270,00 Bs. 8.100,00
14/03/2019 al 14-03-2020 30
Bs. 270,00 Bs. 8.100,00
14/03/2020 al 14-03-2021 30
Bs. 270,00 Bs. 8.100,00
14/03/2021 al 14-03-2022 30
Bs. 270,00 Bs. 8.100,00
14/03/2022 al 14-03-2023 30
Bs. 270,00 Bs. 8.100,00
14/03/2023 al 14-03-2024 30
Bs. 270,00 Bs. 8.100,00
14-03-2024 al 11-11-2024 22,5
Bs. 270,00 Bs. 6.075,00
Total 292,5 Bs. 78.795,00
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de nueve (09) años, nueve (09) meses y un (01) día.
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR (Bs. 78.795,00) Así se establece.
4.- DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS: en razón a lo establecido en los artículo 173, 119 y 120 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT):
Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamados por días de descanso trabajados, verificados el libelo de la demanda, correspondió a la parte actora la carga de acreditar dicho concepto, del cual no consta material probatorio alguno que lo haga acreedor del referido concepto por ser extraordinario, tal y como ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nada de lo cual se verifica en el presente asunto, por lo que resulta forzoso declarar improcedente tal pedimento. Así se establece.
5. HORAS EXTRAS: de conformidad con el artículo 178, que establece: Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año”….
Al respecto, de acuerdo a la norma transcrita, los trabajadores que reclaman horas extras, que exceden los límites de la jornada de trabajo ordinaria, esto es, ocho horas diarias que comprende cuarenta horas semanales, se deben a eventualidades que se presentan para resolver imprevistos o trabajos de emergencias que se generen durante la relación laboral.
En el caso de autos, de acuerdo al escrito libelar y de subsanación, el actor prestó servicios para la ciudadana: MARIA JUSTINA ESCORCHE PAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.805.342 en la Parcela de su propiedad, con funciones de realizar vigilante y obrero con horarios rotativos de 06:00am hasta las 08:00pm, si detallar las horas a que pretende hacerse acreedor.
Al respecto, se advierte que las horas extras tratan de acreencias que devienen de condiciones distintas que exceden de las condiciones normales, y por ende, corresponde a la parte actora su carga probatoria. Este Juzgado, a efectos de pronunciarse sobre dicho concepto, observa que del escrito libelar y de subsanación, el actor no señalo los días y las horas de manera pormenorizada excedidas de su jornada ordinaria de trabajo, por lo que resulta forzoso, para este Tribunal, declarar improcedente las horas extras reclamadas en el presente asunto. Así se establece.
7.- CESTA TICKETS DE ALIMENTACIÓN: Se declara su procedente en Derecho, tal y como, quedo establecido up supra, desde diciembre 2021 a mayo de 2024, y su diferencia desde junio 2024 hasta diciembre 2024, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento de conformidad con la sentencia Nro. 712, dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 19 de diciembre de 2024 (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A., y solidariamente a los ciudadanos, Julio Alfredo Ochoa Carrasquel, Bernardo Mirabal Fuentes, Carlos Alberto Álvarez Barreto, Karen María Velásquez y Daniel Antonio QnayMekel.).
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los periodos ut supra señalado, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
CESTA TICKETS
PERIODO Meses Valor Total
14/03/2015 al 14-03-2016 12 $40 $480
14/03/2016 al 14-03-2017 12 $40 $480
14/03/2017 al 14-03-2018 12 $40 $480
14/03/2018 al 14-03-2019 12 $40 $480
14/03/2019 al 14-03-2020 12 $40 $480
14/03/2020 al 14-03-2021 12 $40 $480
14/03/2021 al 14-03-2022 12 $40 $480
14/03/2022 al 14-03-2023 12 $40 $480
14/03/2023 al 14-03-2024 12 $40 $480
14-03-2024 al 11-11-2024 9 $40 $360
TOTAL 117 $40 $4680
Al respecto, corresponde por concepto de Cesta Tickets de Alimentación, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON OO/CENTAVOS ($4680,00), o su equivalente en Bolívares, calculado a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, al momento de su definitivo pago. Así se establece.
En resumen, a la demandada MARIA JUSTINA ESCORCHE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.805.343 a pagarlos conceptos discriminados, siguientes:
Conceptos Condenados
Montos en (Bs)
Antigüedad Bs. 88.846,87
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 105.300,00
Utilidades Bs. 78.795,00
Cesta tickets Bs.2.890.555,20
Total Bs.3.163.497,07
Del cuadro señalado, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.163.497,07).Así se establece.
Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano DANILO ALFONZO VAZQUEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.039.084 debidamente asistido por el Profesional del Derecho URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328 contra la ciudadana: MARIA JUSTINA ESCORCHE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.805.343; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, veintitrés (23) de junio de dos veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. MARLENE ARANGUREN
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE BETANCOURT
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE BETANCOURT
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