REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2026-000017

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BEATRIZ MILENA MARTINEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.145.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CARMELO LARA OROZCO y ERNESTO RAFAEL MELENDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.901 y Nº 157.384 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA XACO C.A., (AGROXACO) representada legalmente por el ciudadano RAIMNOND ARMENGOL SIKLOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.627.801

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PILAR BARRIOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.898.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

ACTA DE DESISTIMIENTO
En el día de hoy, viernes cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo las nueve y treinta y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. incoado por la ciudadana BEATRIZ MILENA MARTINEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.145.098, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA XACO C.A., (AGROXACO) representada legalmente por el ciudadano RAIMNOND ARMENGOL SIKLOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.627.801, previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, por la parte demandante, la ciudadana BEATRIZ MILENA MARTINEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.098, la incomparecencia, ni por sí, ni por representante judicial alguno; y por la parte demandada, la Profesional del Derecho PILAR BARRIOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.898, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA XACO C.A., (AGROXACO) representada legalmente por el ciudadano RAIMNOND ARMENGOL SIKLOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.627.801, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO”. En tal sentido, al respecto, es preciso señalar que la Audiencia Preliminar como sus prolongaciones, constituyen una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderado, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de


alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, vista la incomparecencia de la parte actora, con fundamento en los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN




ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA;

ABG. JESSICA MURZI