REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, dieciocho (18) de junio de dos veintiséis (2.026)
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2026-000044
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JORGE LUIS JIMENEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.912.109
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DARWIN ANOTNIO BOADA MEDINA y JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 258.878 y 323.151 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.535
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano: JORGE LUIS JIMENEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.912.109 asistido por el profesional del derecho DARWIN ANOTNIO BOADA MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 258.878 contra el ciudadano: CARLOS JOSE FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.535 presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2.026), seguidamente en fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2.026), se recibe por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) se dictó despacho saneador ordenando librar cartel a la parte actora, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) comparece el ciudadano: JORGE LUIS JIMENEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.912.109 asistido por el profesional del derecho DARWIN ANOTNIO BOADA MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 258.878 confieriendo PODER APUD-ACTA a los profesionales del derecho DARWIN ANOTNIO BOADA MEDINA y JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 258.878 y 323.151 respectivamente. En fecha veinticuatro (24) de abril del presente año, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la subsanación de la demanda; posteriormente en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación al demandado de autos, ciudadano: CARLOS JOSE FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.535. Practicada la notificación al demandado de autos, CARLOS JOSE FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.535, quien recibió y firmó conforme; como lo declara el Alguacil Lucio López en su consignación como se evidencian a los folios 19 y 20 del presente asunto; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Ahora bien, transcurriendo el lapso para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día miércoles diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2.026), a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.). En tal sentido, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar el día miércoles diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2.026), siendo las diez horas de la mañana (10:00AM) cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del profesional del derecho JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 323.151 actuando como apoderado judicial del ciudadano: JORGE LUIS JIMENEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.912.109 y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano: CARLOS JOSE FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.535, ni por si ni mediante representante judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
Declarada la incomparecencia del demandado CARLOS JOSE FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.535, ni por si ni mediante representante judicial alguno, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:
“….Ciudadana Juez, inicie la relación laboral 16 de junio del 2025, bajo la Subordinación del Ciudadano: CARLOS JOSE FLORES PEREZ en la UNIDAD DE PRODUCCION PORCINA de su propiedad, realizando labores de mantenimiento y ciudadano de cerdos de engorde, el cual mis funcionares consistían en realizar mantenimiento preventivo y correctivo donde se encontraba los cerdos de cría, realizaba su alimentación a diario, con una jornada laboral de lunes a lunes con un horario de 7:00 am a 6:00pm, con un salario mensual y consecutivo de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADO UNIDAD DE AMERICA (USD $240), como moneda de cuenta y como moneda de pago, la moneda de curso legal el bolívar soberano, dicho salarios era cancelado en la cuenta de mi pareja sentimental que tiene por nombre Nellys Ramona Moyetones Monasterio cedula de identidad Nro. V-14.925.473 ya que no poseo cuenta bancaria, abonado todas las semana a la cuenta de banco de Venezuela, al número 0102-04143500-0169-8204 por la modalidad de pago móvil, consigno 02 fotocopia simple de los capture del pago móvil marcado con la letra A y B, la cantidad de 60 dólares americanos como menda de cuenta y moneda de pago la cantidad de 94,050,000bs en su oportunidad, el cual fue el monto que se utilizó para realizar el cálculo de la prestaciones sociales fundamentado en el artículo 122 de la Ley Organiza del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, concatenado con el artículo 142, literal C, hasta el 16 de marzo del presente año que finalizó la RELACION LABORAL por DESPIDO INJUSTIFICADO donde el Encargado de la Unidad de Producción Porcina el ciudadano CESAR albornozme manifestó de manera verbal que no iba a laboral más el cual solicite el motivo del DESPIDO INJUSTIFICADO y solo me indico que no iba a laboral más ya que no necesitaba más de mis trabajo, acudí a la Inspectoría del trabajo para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, donde se la entregue al ciudadano CARLOS JOSE FLORES PEREZ, propietario de la Unidad de Producción de Cerdo, el cual me dijo que no iba a cancelar prestaciones sociales porque no es una Empresa es importante hacer la acotación que al momento que la entidad de trabajo cancelaba el salario semana no cumplió con la entrega de recibo de pago, ciudadana Juez, así mismo hago de su conocimiento, no me cancelo el bono de fin de año en su debida oportunidad, y no menos importante ciudadana Juez es de hacer la acotación que mientras existió la relación laboral, la persona DEMANDADA en ningún momento de MODO TIEMPO Y LUGAR, cancelo el CESTA TICKE SOCIALISTA, los cuales es un derecho adquirido como trabajador, Gaceta Oficina N°6.746 Extraordinario de fecha 01-05-2023 fue publicado el Decreto Presidencial N° 4.805, mediante el cual se ajusta el valor del cesta ticke Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del Sector Público y Privado, el cual solicito que la Entidad de Trabajo sea condenado a Cancelar por este honorable Tribunal el pago de Cesta ticket socialista con sus respectivos intereses moratorios, que en su oportunidad dentro de la relación laboral no fue cancelado, todo ello, concatenado con el pronunciamiento de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 712 al 19 de diciembre de 2024, donde se condena al pago de CESTATICKET SOCIALISTA con base a un monto mensual equivalente a USD 40 dólares americanos a razón de 30 días por mes…. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
Al respecto, reclama cálculo de Prestaciones Sociales, vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades para un total de DOS MIL Seiscientos cuarenta DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHO CÉNTIMOS RES MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($2.648,08) demandado en bolívares a la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.173.788,52) que a continuación demando.
En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.
En virtud de lo antes expuesto, el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:
Que el vínculo que unió a la parte actora ciudadano: JORGE LUIS JIMENEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.912.109 contra el ciudadano: CARLOS JOSE FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.535, fue de naturaleza laboral.
Que el inicio de la prestación del servicio del ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.912.109, se originó el día dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025) y terminó el día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), para un tiempo de servicio de seis (06) meses.
Que el cargo u oficio desempeñado por la parte actora ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.912.109 para la demandada ciudadano: CARLOS JOSE FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.535, fue de naturaleza laboral, era de mantenimiento preventivo y correctivo donde se encontraban los cerdos en cría.
Que comenzó ganando un salario de $240 dólares mensuales desde el 16 de junio de 2025 hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) a la tasa del Banco Central de Venezuela por el actor ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.912.109.
Que la relación de trabajo que existió entre la parte actora ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.912.109 contra el ciudadano: CARLOS JOSE FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.535, finalizó por despido injustificado.
Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de seis (06) meses.
INICIO 16/06/2025
CULMINACIÓN 16/03/2026
SALARIO DIARIO 3135,00
SALARIO MENSUAL 94.050,00
SALARIO INTEGRAL 3526,87
TIEMPO DE SERVICIO 6 meses
1. PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio prestado a la empresa según cálculo del 16-06-2025 hasta el 16-03-2026 es igual 45 días:
Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal a) y b)
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Útil. Salario Integral Total a Pagar
16/06/2025
16/07/2025
16/08/2025
16/09/2025 15 3.135,00 130,62 261,25 3.526,87 52.903,05
16/10/2025
16/11/2025
16/12/2025 15 3.135,00 130,62 261,25 3.526,87 52.903,05
16/01/2026
16/02/2026
16/03/2026 15 3.135,00 130,62 261,25 3.526,87 52.903,05
45 TOTAL A PAGAR 158.709,15
De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 158.709,15). Así se establece.
2. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: en razón a lo establecido Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad equivalente al monto que me corresponde por las prestaciones sociales:
Periodo Días a Abonar: Salario Integral:
Total:
16/06/2025 al 16/03/2026 45 Bs3.526,87 Bs. 158.709,15
Bs. 158.709,15
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 158.709,15). Así se establece.
3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 16-06-2025 hasta el 16-03-2026: 11,25 días.
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
06-06-2025 al 06/03/2026 11,25 11,25 3.135,00 70.537,50
Total a Pagar 70.537,50
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.70.537,50. Así se establece.
4.- UTILIDADES: en razón a lo establecido Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según cálculo del 06-09-2025 hasta el 06-03-2026: 22,5 días:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
06/09/2025 al 06/03/2026 22,5 3.135,00 70.537,50
70.537,50
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de nueve (09) meses.
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.70.537,50). Así se establece.
5.- DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS: en razón a lo establecido en los artículo 173 y 119 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT):
Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamados por días de descanso trabajados, verificados el libelo de la demanda, correspondió a la parte actora la carga de acreditar dicho concepto, del cual no consta material probatorio alguno que lo haga acreedor del referido concepto por ser extraordinario, tal y como ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nada de lo cual se verifica en el presente asunto, por lo que resulta forzoso declarar improcedente tal pedimento. Así se establece.
6: HORAS EXTRAS: de conformidad con el artículo 178, que establece: Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año”….
Al respecto, de acuerdo a la norma transcrita, los trabajadores que reclaman horas extras, que exceden los límites de la jornada de trabajo ordinaria, esto es, ocho horas diarias que comprende cuarenta horas semanales, se deben a eventualidades que se presentan para resolver imprevistos o trabajos de emergencias que se generen durante la relación laboral.
En el caso de autos, de acuerdo al escrito libelar y de subsanación, el actor presto servicios para el ciudadano: CARLOS JOSE FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.406.535 en la Unidad de Producción Porcina de su propiedad, con funciones de realizar mantenimiento preventivo y correctivo donde se encontraba los cerdos de cría, realizaba su alimentación a diario con una jornada de horario de 07:00am a 06:00pm, si detallar las horas a que pretende hacerse acreedor.
Al respecto, se advierte que las horas extras tratan de acreencias que devienen de condiciones distintas que exceden de las condiciones normales, y por ende, corresponde a la parte actora su carga probatoria. Este Juzgado, a efectos de pronunciarse sobre dicho concepto, observa que del escrito libelar y de subsanación, el actor no señalo los días y las horas de manera pormenorizada excedidas de su jornada ordinaria de trabajo, por lo que resulta forzoso, para este Tribunal, declarar improcedente las horas extras reclamadas en el presente asunto. Así se establece.
7.- CESTA TICKETS DE ALIMENTACIÓN: Se declara su procedente en Derecho, tal y como, quedo establecido up supra, desde diciembre 2021 a mayo de 2024, y su diferencia desde junio 2024 hasta diciembre 2024, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento de conformidad con la sentencia Nro. 712, dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 19 de diciembre de 2024 (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A., y solidariamente a los ciudadanos, Julio Alfredo Ochoa Carrasquel, Bernardo Mirabal Fuentes, Carlos Alberto Álvarez Barreto, Karen María Velásquez y Daniel Antonio QnayMekel.).
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los periodos ut supra señalado, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
CESTA TICKETS
PERIODO Mes Valor
16-06-2025 al 30-06-2025 0,5 $20
01-07-2025 al 31-07-2025 1 $40
01-08-2025 al 31-08-2025 1 $40
01-09-2025 al 30-09-2025 1 $40
01-10-2025 al 31-10-2025 1 $40
01-11-2025 al 30-11-2025 1 $40
01-12-2025 al 31-12-2025 1 $40
01-01-2026 al 31-01-2026 1 $40
01-02-2026 al 28-02-2026 1 $40
01-03-2026 al 16-03-2026 0,5 $20
Total $360
Al respecto, corresponde por concepto de Cesta Tickets de Alimentación, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS CON OO/CENTAVOS ($360,00), o su equivalente en Bolívares, calculado a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, al momento de su definitivo pago. Así se establece.
En resumen, a la demandada CARLOS JOSE FLORES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.535 a pagar los conceptos discriminados, siguientes:
Conceptos Condenados
Montos en (Bs)
Antigüedad Bs. 158.709,15
Indemnización por Despido Bs. 158.709,15
Vacaciones Fraccionado y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 70.537,50
Utilidades Fraccionadas Bs. 70.537,50
Cesta tickets Bs. 216.838,80
Total Bs. 675.331,75
Del cuadro señalado, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 675.331,75). Así se establece
Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A), en los terminados que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano: JORGE LUIS JIMENEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.912.109 contra el ciudadano: CARLOS JOSE FLORES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.406.535; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, dieciocho (08) de junio de dos veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE BETANCOURT
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce horas y treinta (12:30) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE BETANCOURT
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