REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
21º y 167º
EXPEDIENTE Nº ASUNTO: JP61-L-2026-000072
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: YESSICA CAROLINA PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.907.052
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.328con el carácter de Procurador de Trabajadores en Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: MARIA GODOY BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.639.292.
ABOGADOS APODERADOS: NO CONSTITUYO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES; interpuesta por la ciudadana: YESSICA CAROLINA PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.907.052 debidamente asistida por el Profesional del Derecho URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.328con el carácter de Procurador de Trabajadores en Calabozo Estado Bolivariano de Guárico, contra la ciudadana: MARIA GODOY BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.639.292, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), seguidamente en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) se libra auto admitiendo la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONEWS SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ordenando librar un (01) cartel de notificación a la demandada de autos, MARIA GODOY BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.639.292.

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026),mediante escrito constante de un (01) folio, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a esta Coordinación del Trabajo , por la ciudadana: YESSICA CAROLINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.907.052 asistida por el Profesional del derecho URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.328con el carácter de Procurador de Trabajadores en Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que riela al folio diez (10) del presente asunto, donde expone. “Yo PEÑA YESSICA CAROLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.907.052, civilmente hábil, con domicilio y residencia en: barrio Alí primera calle principal, número telefónico 04125737763, asistido por el abogado URSEL GUERRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.480.684 de este domicilio Calabozo ESTADO Bolivariano de Guárico debidamente inscrito de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.328 en mi carácter de Procurador de Trabajadores en la ciudad de Calabozo Estado Bolivariano de Guárico mediante Resolución N°526 de fecha 03 de marzo de 2023 ocurro ante usted; muy respetuosamente para desistir del procedimiento incoado por mi persona, en contra de la entidad de trabajo ciudadana MARIA GODOY BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.639.292, con domicilio y residenciado en la Urbanización Centro Administrativo Residencias Villas Yardinis ultima calle Town House, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacaciones fraccionados, indemnización por despido, y demás beneficios laborales por error de fondo, de trascripción, la ciudadana antes mencionada y descrita en el libelo de la demanda no corresponde a mi patrona en su momento, no es de cálculo de prestaciones sociales, no es el monto solicitado, la narración de los hechos. – No es cierto que preste servicios para mencionada ciudadana – No es cierto que existió relación de trabajo. – en el desarrollo de la demanda existió error de trascripción. –Es justicia que solicito y espero en la ciudad de Calabozo, a la fecha se su presentación..”

Que la Institución del desistimiento de la acción o del procedimiento, como medio de auto composición procesal, no se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se procederá con fundamento en el artículo 11, a aplicar por remisión, lo que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, así como, la doctrina y la jurisprudencia.

En este sentido, la doctrina nacional, ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). En el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha diez (10) de mayo del 2005, caso: Miguel Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en relación al desistimiento, acogió criterio, sentado por la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, del tenor siguiente:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” “…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Subrayado propio de la Sala).

De lo anterior se colige, que en el proceso laboral venezolano, el desistimiento o renuncia, es admisible cuando se trate del procedimiento, en virtud de que la renuncia genérica al derecho de acción, distinta a la prevista en el artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inconstitucional, por contrariar las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras ajustado al ordenamiento positivo, el diligenciante con facultades para Desistir, renuncia al procedimiento, por lo que corresponde a esta Jurisdicente la función homologadora, y en este sentido, se revisó la manifestación del Actor mediante escrito expreso que desiste del procedimiento, y en este sentido, se procedió a constatar los elementos siguientes: Primero: la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo y Segundo: que el acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento; en este orden, examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como: la legitimación, capacidad procesal del asistente técnico y la declaración del actor hecha expresamente mediante escrito, que ha juicio del Tribunal se encuentran satisfechos; lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, homologar el desistimiento del procedimiento, tal y como, se indicará en la parte dispositiva.

DISPOSITIVO:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la ciudadana: YESSICA CAROLINA PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.907.052 debidamente asistida por el profesional del derecho URSEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.480.684 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.328 en su carácter de Procurador de Trabajadores en Calabozo Estado Guárico, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO contra la ciudadana: MARIA GODOY BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.639.292 y le imparte su aprobación otorgándole el carácter de cosa juzgada. No se procede a condenar en costas dada la naturaleza de la decisión. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo. En la Ciudad de Calabozo, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;
ABG. JESSICA MURZI
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00p.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA;

ABG. JESSICA MURZI