San Juan de los Morros, once (11) de junio del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

ASUNTO: JP41-G-2026-000011
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Wilmer Enrique GUERRA FLORES (INPREABOGADO Nº 213.541), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos VICTOR JOSÉ OJEDA VELASQUEZ, REGULO ANTONIO ESPINOZA HURTADO, LUIS ALFREDO PALIMA MIRELLES, JOSÉ EDUARDO MENDEZ ORTEGOZA, JOSÉ MIGUEL LÓPEZ, PABLO EMILIO PANTOJA HERRADA, HÉCTOR RAFAEL BLANCO BOLÍVAR, MILAGROS COROMOTO JIMENEZ, FERNANDO JOSÉ GARCÍA BORGES, ÁNGEL ARGENIS TROZEL, FELIPE RAMÓN SALVATIERRA REINA, VICENTE RAFAEL MENDEZ RODRÍGUEZ, LUIS JOSÉ ROJAS VELOZ, JOSÉ GREGORIO MARCANO PÉREZ Y ASDRUBAL GÓMEZ (Cédulas de Identidades Nros. V-7.190.888, V-7.222.817, V-8.618.477, V-9.891.294, V-13.152.592, V-7.290.802, V-6.600.661, V-4.975.002, -8.774.504, V-7.297.696, V-2.513.236, V-4.392.402, V-10.669.653, V-7.287.674 y V-23.221.918, respectivamente), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 25 de mayo de 2026, se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 27 de mayo de 2026, este Juzgado dicto despacho saneador con la finalidad de que la parte actora precisara la acción que pretendía interponer.
En fecha 04 de junio de 2026, la parte actora consigna nuevo escrito libelar y estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito libelar la representación judicial actora alegó lo siguiente:
Que “… El objeto del presente recurso es el pase a nómina de los jubilados de los trabajadores (…), ejecutado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ortiz del Estado Guárico, en acto administrativo contenido en Resolución Nº 056/2025,(…) de fecha tres (03) de octubre de Dos mil veinticinco (2025), por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido (…) y con violación del derecho al debido proceso (…) inmotivación, ausencia total del procedimiento, falta de notificación y violación de derechos laborales constitucionales protegidos. Dicho acto fue comunicado a nuestros representados de manera verbal, sin que hasta la presente fecha se les haya entregado resolución administrativa escrita, motivada y debidamente notificada que sustente la decisión adoptada…” (Mayúsculas del texto).
Que ”… La parte accionante interpone formalmente un RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO FORMAL conjuntamente con SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR…” (Mayúsculas del texto).
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 7,13, 32, 103, 104 Y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en los artículos 26,49,51,86 y 89 de la Constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela, 40, 41 y 42 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional,
Finalmente solicitó “…PIMERO: La pretensión es un RECURSO DE NULIDAD contra la Resolución Nº 056/2025, de fecha tres (03) de octubre de Dos mil veinticinco (2025) dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Ortiz del Estado Guárico(…) SEGUNDO: se mantiene la SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR para que, mientras se decide el fondo del asunto, se suspendan los efectos de la Resolución impugnada y se ordene la restitución provisional de los trabajadores a la nómina activa (…)…”. (Sic)

II
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad del“…la Resolución Nº 056/2025, de fecha tres (03) de octubre de Dos mil veinticinco (2025) dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Ortiz del Estado Guárico…”.
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos excepción hecha de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por una autoridad del Municipio Ortiz del estado Guárico, que no es de naturaleza laboral, por lo tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad, previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:

Artículo 35: “…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: ……………………………………………………..
(…)
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”

No obstante se advierte que la representación judicial actora manifestó en su escrito libelar de subsanación que:
“…Que “… El objeto del presente recurso es el pase a nómina de los jubilados de los trabajadores (…), ejecutado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ortiz del Estado Guárico, en acto administrativo contenido en Resolución Nº 056/2025,(…) de fecha tres (03) de octubre de Dos mil veinticinco (2025), por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido (…) y con violación del derecho al debido proceso (…) inmotivación, ausencia total del procedimiento, falta de notificación y violación de derechos laborales constitucionales protegidos. Dicho acto fue comunicado a nuestros representados de manera verbal, sin que hasta la presente fecha se les haya entregado resolución administrativa escrita, motivada y debidamente notificada que sustente la decisión adoptada…” (Mayúsculas del texto).
La parte accionante interpone formalmente un RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO FORMAL conjuntamente con SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR…” (Mayúsculas del texto).
Adujo además; que “…La parte accionante interpone formalmente un RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO FORMAL conjuntamente con SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR…” (Mayúsculas del texto).
No obstante, no puede pasar por desapercibido esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora pretende mediante la presente acción de Nulidad que “…Se condene al MUNICIPIO AL PAGO DE TODOS LOS SALARIOS Y BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha de la vía de hecho hasta su efectiva reincorporación…”, no obstante se advierte que en fecha 27 de mayo del 2026, este Órgano Jurisdiccional dicto despacho saneador con el fin de que el accionante aclarara su pretensión, aunado a ello se acoto que la Jurisdicción contenciosa Administrativa tiene competencia para conocer causas relacionadas con derechos laborales exclusivamente relacionados con los funcionarios Públicos y siendo que se evidencia que dentro del escrito de subsanación los accionantes no solo se detenta la cualidad de funcionarios públicos, sino también la calidad de obreros, resulta incompatible la presente pretensión con el procedimiento Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, el numeral 7 del artículo 35 de ut-supra, prevé:

Artículo 35: “…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…) .
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Resaltado de este fallo).
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de cualquier acción interpuesta en materia contencioso Administrativo es que no exista procedimientos que sean incompatible entre si.
Por los razonamientos anteriores resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la pretensión del mismo es incompatible con el procedimiento Contencioso Administrativo. Así decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Wilmer Enrique GUERRA FLORES (INPREABOGADO Nº 213.541), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos VICTOR JOSÉ OJEDA VELASQUEZ, REGULO ANTONIO ESPINOZA HURTADO, LUIS ALFREDO PALIMA MIRELLES, JOSÉ EDUARDO MENDEZ ORTEGOZA, JOSÉ MIGUEL LÓPEZ, PABLO EMILIO PANTOJA HERRADA, HÉCTOR RAFAEL BLANCO BOLÍVAR, MILAGROS COROMOTO JIMENEZ, FERNANDO JOSÉ GARCÍA BORGES, ÁNGEL ARGENIS TROZEL, FELIPE RAMÓN SALVATIERRA REINA, VICENTE RAFAEL MENDEZ RODRÍGUEZ, LUIS JOSÉ ROJAS VELOZ, JOSÉ GREGORIO MARCANO PÉREZ Y ASDRUBAL GÓMEZ (Cédulas de Identidades Nros. V-7.190.888, V-7.222.817, V-8.618.477, V-9.891.294, V-13.152.592, V-7.290.802, V-6.600.661, V-4.975.002, -8.774.504, V-7.297.696, V-2.513.236, V-4.392.402, V-10.669.653, V-7.287.674 y V-23.221.918, respectivamente), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2) INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
JP41-G-2026-000011
En la misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000042 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.