San Juan de los Morros, veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

ASUNTO: JP41-G-2025-000015

QUERELLANTE: YENDIZ HERNANDEZ CRISTIAN ISMAEL (Cédula de Identidad Nº 29.804.301)
DEFENSOR(A) PÚBLICO DEL QUERELLANTE: Leonor Leonides HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260).
QUERELLADO: POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: HÉCTOR JOSÉ MUSSO BOCARANDA (INPREABOGADO Nº 133.749) y JOSMARY BETANCOURT INPREABOGADO Nº 271.499)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por el ciudadano YENDIZ HERNANDEZ CRISTIAN ISMAEL (Cédula de Identidad Nº 29.804.301), asistido en este acto por la Defensora Pública (P) Primera con competencia en materia Contencioso Administrativo, Abogada Leonor Leonides HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260), contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANO. (Sic) (Mayúsculas y Negrita del texto).
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, este Juzgado dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, este Juzgado admitió la querella interpuesta y declaró procedente el amparo cautelar solicitado posteriormente se procedió a citar al Procurador General de la República a los fines de dar contestación, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó las notificaciones respectivas, finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 23 de abril de 2025.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, se recibió escrito de contestación suscrito por el abogado HÉCTOR JOSÉ MUSSO BOCARANDA (INPREABOGADOS Nº 133.749), actuando en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplidas las fases procesales y celebrada el veintitrés (23) de marzo de 2026 la audiencia definitiva, este Juzgado, en esa misma fecha solicitó nuevamente el expediente administrativo, el cual fue consignado al expediente en fecha veintiocho (28) de mayo de 2026; razón por la cual la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

I
PUNTO PREVIO

Advierte esta Juzgadora, que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito considera esta Juzgadora inoficioso dictar dicho dispositivo. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano YENDIZ HERNANDEZ CRISTIAN ISMAEL (Cédula de Identidad Nº 29.804.301), asistido en este acto por la Defensora Pública (P) Primera con competencia en materia Contencioso Administrativo, Abogada Leonor Leonides HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260), contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del acto administrativo “…Nª ID-GU-0003-23, dictado por los miembro del Consejo Disciplinario del Estado Guárico…(…) de fecha (02) de Julio del dos mil veinticuatro (2024)…”
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, 2) Vicio de Inmotivación insuficiente , 3) Vicio de Incongruencia Negativa y 4) Prejudicialidad en el procedimiento Disciplinario.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 17 de septiembre 2025, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1.- Respecto a la Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, alegó el querellante, lo siguiente:
Que “…PRIMERA DENUNCIA: Vulneración Constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. (…) en fecha 27-02-2023, apertura Procedimiento Administrativo y no me notifican de la apertura del Procedimiento Disciplinario y luego me realizan la audiencia sin estar presente con mi abogado de confianza sino con un abogado de oficio, el cual yo no designe, siendo completamente violatorio de los Derechos Constitucionales del Debido Proceso, acceso a la justicia expedita y sin mi abogado de confianza, luego de haber recibido la notificación del departamento de Gestión Humana, me presento a la Defensa Pública, para conocer qué acciones puedo ejercer por la violación del debido proceso, por mis años de servicio y poder continuar en la institución, el motivo de mi remoción y retiro del cargo que venía desempeñando viola la norma de rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios del Debido Proceso, incurriendo los del Consejo Disciplinario y del ICAP, siendo este acto administrativo en mi contra y que solicito sea impugnado por considerarse nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece de la vulneración del Derecho al debido proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la violación de artículo 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo,…” Sic). (Mayúsculas y Negrillas del texto).

Aunado a ello expuso lo siguiente:
Que “…Seguidamente y en referencia a lo antes expuesto, ya que no se le notificó, aun cuando prestaba servicios en la Institución y por ende no presento Defensor de confianza y claro se le impuso un Defensor de oficio, el cual defendería sus derechos e intereses, no es menos cierto que, de las pruebas antes mencionadas y analizadas, se discurre la deficiencia en la defensa del querellante por parte del Defensor de oficio el cual le fue asignado, no promoviendo ni las pruebas o testigos pertinentes o cualquier medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados al querellante, motivo por el cual se le violentó el derecho a la defensa ya que no fue llevado a cabo de la manera garantista que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Sic). (Mayúsculas y Negrillas del texto).

Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano querellado argumentó lo siguiente:
“...Se concluye que el debido proceso constituye una expresión de derecho a la defensa, donde este último comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, entre otros; por lo que el debido proceso fue materializado durante el procedimiento disciplinario de destitución, en razón que la administración, cumplió con el principio constitucional en referencia, con el objeto de que ejerciera su legítima defensa de tener derecho a ser oído y acceso al expediente, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela …”
Ahora bien, en torno a resolver los vicios referidos, es menester destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del Órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario radica en la necesidad que tiene la Administración Pública, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna de los funcionarios y de certificar que los mismos cumplan los deberes inherentes a su cargo, ya que el incumplimiento de los aludidos deberes o la incursión de los funcionarios en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Juzgadora advierte que la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto en su decir, la Administración no especificó “…y luego me realizan la audiencia sin estar presente con mi abogado de confianza sino con un abogado de oficio, el cual yo no designe, siendo completamente violatorio de los Derechos Constitucionales del Debido Proceso, acceso a la justicia expedita y sin mi abogado de confianza…”., de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, riela en el folio 27 del expediente disciplinario del querellante, acto de inicio de averiguación disciplinaria del cual se desprende lo siguiente:
“…Por cuanto este despacho, se recibe memorándum CPNB-RRHH-Nª080-23 de fecha 20 de febrero de 2023 suscrito por el Coordinador del CCPE Guárico Comisario Jefe (CPNB) Favio Rolon manifiesta que el Oficial (CPNB) Cristian Ismael Yendiz Henández, V-29.804.301 adscrito al CCPE Guárico se encuentra faltando al servicio desde el día 10/02/23 hasta la presente fecha sin justificación alguna.. En vista de los hechos narrados se presume la comisión de falta disciplinarias contempladas y sancionadas en el decreto con rango, valor y fuerza de ley del estatuto de la función policial, se acuerda en consecuencia abrir la correspondiente averiguación disciplinaria quedando registrada en el libro de causa llevada en esta Inspectoría bajo el Nº ID-GU-0003-23 conforme a lo estipulado en el artículo 80 de la ley orgánica del servicio de policía y cuerpo de policía nacional bolivariana, en concordancia con los artículos 76 y 77 numerales 1,2 y artículo 104 del decreto ut supra mencionado, respectivamente…” (sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto).

Riela del folio 09 al 11 del expediente disciplinario del querellante, informes donde se deja constancia que el querellante “…NO SE PRESENTO AL SERVICIO DEL DÍA (…), DESCOCIENDO LAS CAUSAS DE SU AUSENCIA, YA QUE NO SE COMUNICO POR NINGÚN MEDIO CON SUS SUPERIORES, COMPAÑEROS Y SUBALTERNOS…”, (Mayúsculas y negrillas del texto).
Riela en el folio 30 al 33 auto de valoración y determinación de cargos del cual se desprende lo siguiente:
“… La presente tiene por finalidad notificar a ese despacho que el OFICIAL (CPNB) YENDIZ HERNANDEZ CRISTIAN ISMAEL (…) se encuentra faltando al servicio desde el 10 de febrero del año 2023 hasta la actualidad, desconociéndose la causa de sus inasistencia debido que no se comunico por ningún medio ni con sus compañeros de trabajos ni con su jefe inmediato, en vista de los hechos narrados se presume la Faltas Disciplinarias contempladas y sancionadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley del Estatuto de la Función Policíal (...)

DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA.
Como se puede observar tal acción, realizada por el funcionario (…) no sea pega a los procedimientos establecidos en la normativa sobre permisos y licencias, adquiriendo mayor importancia del hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo funcionario policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad y al no cumplir con los parámetros establecidos en el cumplimiento de sus funciones, por lo que permiten presumir que su conducta se subsume en la comisión de faltas disciplinarias previstas como causales de medida de Destitución, establecidas en los números 08 y 13, del Artículo 102 Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la del Estatuto de la Función Policial, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinario número 6.650, de fecha 22/09/2021, en concordancia con lo previsto en el numeral 09 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …” (sic).

De lo anterior, se evidencia que la Administración inicio una averiguación disciplinaria en virtud de la ausencia del querellante en su lugar de trabajo, sin notificarle a su superior el motivo de la referidas faltas, ahora bien, riela en el folio treinta y seis (36) del expediente disciplinario, notificación del inicio de la averiguación disciplinaria mediante un cartel de prensa de fecha nueve (09) de enero de 2024; aunado a ello se observa del referido expediente folios 24 al 26, actas de visitas domiciliarias, donde se deja constancia de que no se pudo ubicar al hoy querellante, aunado a ello, la Administración cumpliendo con los parámetros legales necesarios para continuar con el procedimiento, solicitó un defensor de oficio, el cual expresó en su escrito de descargo “… en fecha 29/01/ 24, me traslade al lugar de residencia (…) del funcionario Oficial (CPNB) Yendis Hernández Cristian Ismael, para conocer el motivo de la falta al servicio, el cual no se pudo ubicar a ninguna persona en la vivienda donde reside…” por lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que la Administración no incurrió en el vicio alegado, por cuanto la misma cumplió con los canales de referencia con el objeto de garantizarle al hoy querellante sus derechos constitucionales al debido proceso y que ejerciera su legitima defensa; por tanto, de lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el Órgano Administrativo, garantizándole de este modo y en todo momento, su derecho a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo. Por los razonamientos expuestos resulta forzoso desechar el vicio de vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
2) En cuanto al vicio de Inmotivación indicó la representación judicial actora, lo siguiente:
“…SEGUNDA DENUNCIA: Vicio de Inmotivación Insuficiente y/o vicio de inmotivación. (…) Así son las cosas ciudadana jueza, tal como se desprende del Acto Administrativo que se ataca en esta oportunidad y se intenta su nulidad, no se describe, no se señala, los hechos que genero el inicio la averiguación administrativa, no se menciona las presuntas faltas que cometí, menos aun existe y carece de motivación de HECHO que sirven para fundamentar el acto administrativo que me destituyo…” (Sic). (Mayúsculas y Negrillas del texto).
“…Es por ello, que denuncia que en el acto administrativo que me destituyo, esta viciado de Nulidad Absoluta por cuanto el Acto Administrativo en su totalidad, no se evidencia los fundamentos de HECHO, que son prescindibles para iniciar la averiguación, así como también para fundamentar la DESTITUCION…”( Sic). (Mayúsculas y Negrillas del texto).

Ahora bien, debe destacarse que la inmotivación se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, el referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su voluntad.
En tal sentido, es importante destacar que no todo acto administrativo inmotivado deviene en nulidad absoluta, ya que si existe plena evidencia de que el interesado ha tenido posibilidad de conocer los fundamentos de hecho y derecho que justifiquen el acto que lo afecta, no solo del acto mismo sino también de sus antecedentes, puede considerarse subsanado el aludido vicio. En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, recaída en el expediente AP42-R-2011-000111, sostuvo lo siguiente:
“…nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.
En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:
‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.
En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003)…”

Ahora bien, del folio 67 al 73 del expediente disciplinario se ubica el proyecto de decisión que se préndete impugnar y la opinión del ciudadano comandante General del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, donde claramente se deja constancia que:

“…Por unanimidad considera PROCEDENTE, la aplicación de la medida de DESTITUCIÓN, en virtud a lo antes señalado se estima que si se evidenció suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad disciplinaria del supra funcionario, se subsume en los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 102, numeral 8 a saber: ´… Artículo 102. Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución las siguientes:(…) 8.-` inasistencia injustificada al trabajo durante tres días continuos hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo´…”•

Realizadas las consideraciones anteriores, destaca esta Juzgadora que la destitución del querellante derivo de un procedimiento administrativo, por faltas injustificadas a su lugar de trabajo, se evidencia de la averiguación disciplinaria, tres informes de ausencia del querellante ( folios 9 al 11) y tres visitas domiciliarias ( folios 24 al 26), donde no se pudo ubicar al ciudadano YENDIZ HERNANDEZ CRISTIAN ISMAEL (Cédula de Identidad Nº 29.804.301), razón por la cual la Administración procede a realizar la actuaciones correspondientes conforme a derecho, es por lo que la Administración expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales destituyó al querellante; fundamentos que se desprenden tanto del acto administrativo impugnado como del expediente disciplinario, por lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora, desestimar el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
3) En cuanto al Vicio de Incongruencia negativa, arguyó el accionante, lo siguiente:
“…toda decisión por media de la cual se impone la sanción al Administrado, debe contar con los alegatos esgrimidos por el Funcionario a quien se le designe el Proceso Administrativo, estos alegatos deben ser enunciados, analizados y desvirtuados..”

Ahora bien, en aras de resolver el vicio alegado, considera menester esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en el cual sostuvo lo siguiente:
“..cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado) …”
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, lo siguiente
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad consiste en la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.
No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2011,recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente…”.
Del criterio expuesto se desprende que en los procedimientos administrativos en sede administrativa resulta aplicable el principio de globalidad con menos rigurosidad que en sede judicial, por tanto, para la toma de decisiones de los respectivos procedimientos bastará con que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, con relación al alegato según el cual la parte actora adujo incongruencia negativa por cuanto “…toda decisión por media de la cual se impone la sanción al Administrado, debe contar con los alegatos esgrimidos por el Funcionario a quien se le designe el Proceso Administrativo, estos alegatos deben ser enunciados, analizados y desvirtuados…”; advierte esta Juzgadora que tal como se estableció anteriormente en el presente fallo, la destitución de la accionante fue el resultado de un procedimiento y del cual derivó que su conducta se subsumió en causales de destitución, siendo que parte del asunto debatido durante la sustanciación del referido procedimiento disciplinario sancionatorio fue precisamente el hecho de la ausencia injustificada del querellante en su lugar de trabajo por tanto, mal podría la parte actora alegar vulneración al principio de globalidad por cuanto la Administración en su decir, no se pronunció sobre sus alegatos, pues no hubo en virtud de la ausencia del querellante, precisamente el hecho que le correspondía demostrar, siendo que tal como se estableció anteriormente constan al expediente indicios suficientes que permiten determinar que los hechos imputados al accionante ocurrieron de la forma en que la Administración los apreció, ya que no resulta un hecho controvertido que el querellante se encontraba ausente de su lugar de trabajo ante el Órgano accionado sin notificarle, a un compañero o superior inmediato, ni mucho menos consignar en su debido momento algún justificativo que valide su ausencia, siendo ese el asunto debatido y por el cual la Administración determinó que la conducta de la accionante se subsumió en causales de destitución, resulta forzoso desechar el aludido argumento. Así se establece.
4.- Respecto a la Prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, alegó el querellante, lo siguiente:
“…CUARTA DENUNCIA: DE LA PREJUDICIALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Al revisar los cargos que se me formulo, se puede precisar que se me imputo una conducta que según el criterio de la administración encuadra en la causal prevista en el artículo 102, numeral 8, del estatuto de la Función Policial, situación esta que me veo afectado toda vez que en su oportunidad legal consigne el respectivo reposo medico que justifico mi ausencia, y mas allá de ello se me violento Derecho a la Defensa, ello en relación a los lapsos procesales…” (Sic). (Mayúsculas y Negrillas del texto).
De lo anterior se desprende que el querellante alega que la administración le imputo una conducta sin tomar en cuanta el respectivo reposo medico que justifico su ausencia, no obstante se evidencia de todo el procedimiento administrativo, que el querellante estuvo ausente, sin entregar ningún justificativo validado por las autoridades correspondientes en el momento oportuno, que este es a la brevedad posible, preferiblemente dentro de los dos días hábiles siguientes a su emisión, cosa que no ocurrió en el presente caso, por lo cual se desecha el argumento expuesto por la parte querellante. Así se decide.
En este sentido, no puede pasar por desapercibido esta Juzgadora en relación a la medida de acción de amparo cautelar, la cual fue declarada procedente mediante sentencia Nº PJ0102025000017 de fecha 12 de marzo de 2025, relacionada con fuero paternal alegado, siendo que se pudo constatar de las actuaciones relacionadas con el expediente administrativo, que para el inicio del procedimiento que derivo la destitución del querellante, el mismo no gozaba de tal fuero, por lo tanto, se ordena el levantamiento de la medida de amparo cautelar. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la pretensión principal en el presente asunto. Así determina.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por el ciudadano YENDIZ HERNANDEZ CRISTIAN ISMAEL (Cédula de Identidad Nº 29.804.301), asistido en este acto por la Defensora Pública (P) Primera con competencia en materia Contencioso Administrativo, Abogada Leonor Leonides HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260), contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.

Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
JP41-G-2025-000015
En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000044 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.

Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.