San Juan de los Morros, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2022-000043
En fecha 09 de junio de 2022 el ciudadano YOSMAR JOSÉ DÍAZ CHACIN (Cédula de Identidad 14.871.901), asistido por Defensor Público, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
EL 13 de ese mismo mes y año se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 16 de junio de 2022, este Juzgado admitió el asunto y ordenó librar las notificaciones correspondientes, para lo cual, la parte actora deberá proporcionar los fotostatos necesarios.
En fecha 04 de julio de 2022, la parte actora consignó los fotostatos y a su vez solicitó que sea nombrado como correo especial para llevar las correspondientes compulsas y traerlas, por consiguiente, en fecha 07 de julio de 2022, este Tribunal acordó designar como correo especial al ciudadano Yosmar José Díaz Chacin y en fecha 20 de julio del 2022 el prenombrado ciudadano retiro el referido correo especial, resultas que hasta la presente no han sido consignadas por el ciudadano al expediente.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que este Juzgado, en fecha 16 de junio de 2022 admitió el presente asunto, ordenando librar la citación y notificaciones correspondientes, para lo cual la parte actora proporcionó los fotostatos necesarios, sin embargo la misma solicitó correo especial con el fin de llevar y traer las compulsas, lo que hasta la presente fecha no ocurrió, más aún, no se ha registrado actuación alguna de la parte después de esa fecha, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que desde el 16 de junio de 2022, oportunidad en que este Juzgado admitió el presente asunto, ordenando librar la citación y notificación correspondiente, para lo cual, la parte actora proporcionó los fotostatos necesarios, solicitó ser designada correo especial con el objeto de llevar y traer las compulsas con el fin de agilizar el proceso, pues en fecha 20 de julio de 2022, (folio 20 del expediente judicial), la parte retiró el referido correo y hasta la presente fecha no lo ha traído de vuelta; no se evidencia consignación alguna de las referidas compulsas; ni se registra actuación alguna de las partes. En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por casi (04) años, contados desde la ultima actuación de la parte actora, debe declararse consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
JP41-G-2022-000043
En la misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000045 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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