San Juan de los Morros, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2023-000017
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en su carácter de representante legal de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS (Cédula de Identidad Nº V-8.806.500), mediante el cual solicitó el pago de “…DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $.17.222,52) que equivalen TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 378.206,54) tomando como referencia, el tipo de cambio vigente al veintiocho 28 de enero de 2023, que era de VEINTIÚN BOLÍVAR CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 21,96), por cada DÓLAR AMERICANO…”.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El día trece (13) de febrero de 2023, este órgano jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió, y ordenó citar al ciudadano JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS (Cédula de Identidad Nº V-8.806.500), a los fines de que compareciera ante el Juzgado para celebrar la audiencia preliminar, así mismo se ordenó previa consignación de los fotostatos librar las notificaciones correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, este Juzgado libro los oficio respectivos, tanto al Procurador General del Estado Bolivariano de Guárico, como a la parte demandada.
En día doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado previa solicitud de la parte actora, ordena la expedición y publicación de otro cartel de manera de circulación regional Diario “La Antena” y cartelera del Juzgado.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2025, este Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada el día 07/04/2025, y ratifica su COMPETENCIA para conocer del presente asunto.
En día treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado fija la Audiencia Preliminar en la presente Demanda de Contenido Patrimonial; siendo diferida posteriormente en fecha 27-05-2025 a petición de la parte actora, para el día 02/06/2025.
En fecha dos (02) de junio de 2025, este Juzgado celebra la respetiva Audiencia Preliminar, donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes.
El día cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal da inicio al lapso de Contestación de la presente Demanda.
El fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Abre la Causa a Pruebas en el presente asunto.
El día catorce (14) de julio del 2025, este Juzgado se pronuncio respecto a las pruebas promovidas, asimismo ordena la notificación de la misma al Procurador General del Estado Bolivariano de Guárico, siendo el 30/07/2025 que la parte actora consigno los fotostatos para la ejecución de la misma.
El fecha once (11) de agosto del 2025, este Tribunal ordena suprimir el lapso de evacuación de pruebas.
El día doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado fija la Audiencia Conclusiva, la cual se llevo a vado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, la comparecencia de las dos partes.
El fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, este Tribunal ordena aperturar el lapso para dictar sentencia en el asunto de marras.
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el siete (07) de febrero de 2023, la empresa demandante interpuso Demanda contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS (Cédula de Identidad Nº V-8.806.500), con fundamento en lo siguiente:
Que “…en fecha 20 de julio del año 2021, la empresa a quien preside mi poderdante supra identificada, firmó un denominado ´Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021´, acuerdo este dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro, el precitado convenio se suscribió, con el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS (…) Cedula de Identidad Nº 8.806.500…” (Mayúsculas y Negrillas del texto) (Sic)
Que “…dicha duración está debidamente especificada en la Cláusula Tercera del convenio misma, que es del tenor siguiente: ´TERCERA: La duración del presente convenio corresponderá a un ciclo normal de siembra y cosecha, mas arrime de la producción, la cual queda establecido entre las parte, un lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la firma del presente instrumento…” (Mayúsculas y Negrillas) (Sic)
Que “…En el contenido del precitado convenio se establecieron condiciones especiales de cumplimiento para el ciudadano: JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS, ampliamente identificado, en su condición de productor agropecuario, que, a la fecha de culminación, jamás fueron cumplidas, lo que conlleva a que en la actualidad se está en presencia, de un incumplimiento de contrato o convenio. A tal efecto, se entiende por un incumplimiento de contrato cuando llegada la fecha acordada para su cumplimiento, no se cumple o se cumple parcialmente, o de forma defectuosa…”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Sic)
Que “…En el presente caso, ha operado el incumplimiento contractual, en contra de la empresa que preside mi poderdante, la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A.,(…) por parte del JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS, (…) el cual hasta la fecha de culminación de mismo y hasta la presente fecha, no ha cumplido en ninguna forma, con las condiciones especiales de cumplimiento especificadas y estipuladas en el Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic)
Que “…En este sentido, se entiende que luego de haber transcurrido el tiempo de vigencia del convenio o contrato, en el presente caso es decir ocho (08) meses, el acreedor, vale decir mi representado, facultado, puede ejercer las acciones judiciales, en contra de la parte que incumple la relación contractual…”. (Mayúsculas del texto). (Sic)
Que “…Entre las obligaciones específicas, establecidas para el productor JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS, supra identificado; está la contenida en la Cláusula Segunda, específicamente en el Numeral 5º, del referido convenio, así como el pago de los intereses, en los términos que a continuación señala: ´omissis…B)_ Por su parte EL PRODUCTOR, aportará los siguientes elementos: 5. Es de obligación exclusiva de EL PRODUCTOR el compromiso de pago de los insumos agrícolas suministrados por AGROGUARICO en calidad de financiamiento, requeridos para el proceso productivo objeto del presente convenio, tales como semillas y agroquímicos y/o bioinsumos, según lo relacionado en el o los anexos y sus soportes de este instrumento, el cual forma parte integrante del mismo´…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic).
Que “…Dentro de las obligaciones estipuladas, por la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., se obligó a entregar al productor, insumos agrícolas, tales como. Semillas, bioquímicos, biofertilizantes y urea granulada. Tal como lo establece la Cláusula Segunda, específicamente su Literal ´A´ que reza: AGROGUARICO, en cuanto a su ámbito de gestión, aportara los siguientes elementos: 1.- Entregar o suministrar de manera oportuna a EL PRODUCTOR, insumos agrícolas, tales como: Semilla, bioquímicos, biofertilizantes, con el compromiso de dicho Asociación garantizar por su propia cuenta la disponibilidad de fertilizantes NPK, para que este se desarrolle en ciclo invierno 2021, el plan de siembra y producción referido en el presente convenio´…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic).
Que “…(…) se estableció, de igual forma, en el convenio anteriormente señalado, una Clausula Penal, contenida en la cláusula novena, denominada. ´DE LAS PENALIDADES Y RESPONSABILIDADES´, cuyo tenor es el siguiente:’ Clausula Novena: ´LAS PARTES acuerdan que en caso de incumplimiento de las obligaciones de producción y arrime a que EL PRODUCTOR, se obliga mediante el presente convenio, este deberá pagar a AGROGUARICO por concepto de clausula penal una cantidad equivalente al ciento por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas que les haya aportado, sin menoscabo de la posibilidad de rescatar los elementos de esta naturaleza que aún se hallen en posesión de aquellos o de la ejecución de las garantías que estos hubieren acordado. En tal sentido se estima como monto por concepto de indemnización, originado por dicho incumplimiento, la cantidad de USD 16.968,00 o su valor en Bolívares, según la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento en que se exija el cumplimiento´…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic).
Que “…encontrándose la demandada en el tiempo para le ejecución del contrato de que se trata, la misma no realizó, ni cumplió con las condiciones de suministro contractual, abstrayéndose de lo acordado; no obstante haber recibido el mismo, oportunamente todos los insumos necesarios por parte de mi representada la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A.…”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Sic)
Indicó como fundamento de la acción incoada, lo previsto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil
Finalmente, como petitorio el apoderado de la accionante requirió del demandado que “(…) PRIMERO: Convenga que los hechos narrados son ciertos, así como el derecho en que se fundamenta la presente demanda. SEGUNDO: Cancele a mi representada la cantidad de OCHO MI CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD $. 8.484,00), que equivale CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 186.308,64bs), lo que corresponde al valor de los insumos despachado, o como referencia el tipo de cambio vigente al veintiocho (28) de enero de enero de 2023(…) por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (USD $ 254,52), que equivalen a CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.589,26), por concepto de intereses calculados al tres por ciento (3%) anual, de conformidad al artículo 1.746 del Código Civil aplicados al monto del capital calculados a partir del vencimiento del convenio, hasta la fecha que se presenta el precitado libelo y los que se continuaren causando, desde el día siguiente a la fecha mencionada, hasta la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. CUARTO: Con fundamento en la cláusula novena del contrato que sirve de fundamento a la presente demanda, pagar la cantidad de OCHO MI CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD $. 8.484,00), que equivale CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 186.308,64bs), lo que corresponde al valor de los insumos despachado, o como referencia el tipo de cambio vigente al veintiocho (28) de enero de enero de 2023 (…) por el Banco Central de Venezuela. QUINTA: Estimó (…) la demanda en la cantidad de: “…DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $.17.222,52) que equivalen TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 378.206,54) tomando como referencia, el tipo de cambio vigente al veintiocho 28 de enero de 2023 (…).De igual forma solicito la indexación o corrección monetaria (…)”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas se desprende que la parte demandada formuló los siguientes alegatos:
Que “…La presente causa interpuesta en mi contra por parte del apoderado judicial de la Empresa Estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., ampliamente identificada en autos, versa sobre unos hechos que su naturaleza son esencialmente de carácter agrario, debido a que el objeto de la Accionante de autos, es con la finalidad de garantizar el desarrollo y la producción agroalimentaria del estado Guárico, como uno de los planes principales y fundamentales de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico, ya que a través, de este tipo de financiamientos se fomenta el crecimiento de la producción estadal de cereales en este caso el rubro maíz (…)…”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Sic)
Que “…Efectivamente se aprecia del contrato suscrito entre mi persona y la Empresa Estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., esta enmarcado dentro de la normativa del Código Civil, que es donde legalmente están establecidas las normas en relación a la suscripción de los Contratos Bilaterales, pero más alla, de eso se encuentra una normativa especial que rige la materia Agrario, la cual se encuentra determinada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)…”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Sic)
Que “…Se debe alegar la falta de competencia de este honorable Tribunal, aduciendo que el presente asunto debe ser conocido por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)…”. (Mayúsculas del texto). (Sic)
Que “…la jurisdicción agraria constituye un mecanismo de composición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre la cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: ‘Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, ‘Valle Plateado`), que en los preciso términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador (…)…”. (Mayúsculas del texto). (Sic)
Que “…se ha expresado por diferentes Jurisprudencias, tal como, la Sentencia Nº 24 del 16 de Abril de 2008, de la Sala Plena Sentencia 1080 del 07de julio de 2011, inaplicabilidad del derecho Civil, para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias, del derecho agrario “Orden público, interés Social y Colectivo”, aunado a ello, que por medio de la Sentencia Nº 91 del 17 de enero 2013, Sala Plena con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (…), favoreciendo la tutela judicial efectiva y la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (…)…”. (Mayúsculas y Subrayado del texto). (Sic)
Que “…le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor de lo cual, los órganos Jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen fuero especial atrayente que en virtud de estos criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria, de los asuntos, extraen la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobe la actividad agraria para otorgársela a los tribunales especializados en la materia…”. (Mayúsculas del texto). (Sic)
Que “…entiende la Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria, debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividad agraria., (…)…”. (Mayúsculas del texto). (Sic)
Que “…La demanda por cumplimiento de Contrato, versa sobre la Intermediación de cumplimiento Laboral en beneficios de empresas de Producción Agrícola, dedicadas a la actividad agraria, indica la sala que sobreviene un asunto de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente y cualquier decisión puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectado el Principio de seguridad agroalimentaria, indicando la Sala que el Juzgado competente es en materia Agraria…”. (Mayúsculas del texto). (Sic)
Que “…sentados los criterios solidos donde se debe aplicar la competencia especial derivada de la relación entre las partes como es en el presente caso, reiterándose una vez más, que la Jurisdicción de este Tribunal carece de facultad para conocer del presente caso, por los motivos antes explanados, tanto los hechos narrados asi como el derecho argumentado, deja en evidencia que se trata de un acto meramente de carácter Agrario (…)…”. (Mayúsculas del texto). (Sic)
Que “…solicitado finalmente que el presente Escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley…”. (Mayúsculas del texto). (Sic)
Aunado a ello expuso en su escrito de contestación de fecha 18 de junio de 2025 (folio 88 al 90 del expediente Judicial ) como punto previo:
Que “…Debe manifestarse una vez más con todo respeto, que esta causa interpuesta en mi contra por parte del apoderado judicial de la Empresa Estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., ampliamente identificada en autos, versa unos hechos que u naturaleza son esencialmente de carácter Agrario, debido a que el objeto de la Accionante de autos, es con la finalidad de garantizar el desarrollo y la producción agroalimentaria del estado Guárico, como uno de los planes principales y fundamentales de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico, ya que a través, de este tipo de financiamientos se fomenta el crecimiento de la producción estadal de cereales en esta caso el rubro de maíz, todo ello, en base a la aplicación del programa de producción nacional de lograr la soberanía agroalimentaria, por lo que se han venido implementando una serie de financiamientos y créditos, para los pequeños y medianos productores, donde por medio del suministro de insumos agrícolas, semillas, agroquímicos, así como otros materiales que entran dentro del proceso de producción…”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Sic)
En relación a los “ …HECHOS CONVENIDOS”
Que “… (…) Conviene en que se firmo un Convenio de financiamiento de insumos agrícolas para Desarrollar el proyecto de plan de siembre invierno del ciclo 2021, con la Demandante de autos…”. (Mayúsculas del texto). (Sic)
HECHOS NO RECONOCIDOS NI CIERTOS
Que “…de la demanda en cuestión una serie de hechos alegatos y manifestaciones por el apoderado judicial de la Empresa Estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., los cuales no son ciertos, de tal manera que se desconocen, se rechazan y contradicen debido a que los hechos allí declarados no están acordes con la realidad misma de cómo ocurrieron (…)…”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Sic)
Que “…Los Hechos: Primero: Se rechaza, se niega y se contradice lo alegado en el libelo de la demanda categóricamente que no haya cumplido con lo dispuesto en el referido contrato, por lo que no se puede considerar que nunca di cumplimiento al mismo, ya que los inconvenientes que se me presentaron, no se me pueden imputar, tal como lo afirma en el escrito libelar…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). (Sic)
Que “…Segundo: Se rechaza, se niega y se contradice lo alegado en el libelo de la demanda terminantemente que hay recibido de manera oportuna los insumos por parte de la Demandante, ampliamente identificada en los autos, así como se señala en la demanda, y como pretende hacerlo creer el demandante, puesto que ese hecho es falso…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). (Sic)
Que “…Tercero: Se rechaza, se niega y se contradice lo alegado en el libelo de la demanda definitivamente que el monto estimado por concepto de indemnización es la cantidad de USD 16.968,ºº, ya que esto es contrario a derecho, debido a que es ilegal establecer este monto expresado en divisas, ya que la ley así lo prohibe…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). (Sic)
Que “…Del Derecho: Primero: Se rechaza, se niega y se contradice lo alegado en el libelo de la demanda que el derecho alegado por parte del apoderado judicial de la Empresa Estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., ampliamente identificada en los autos, sea el aplicable, debido a que no encuadra con los hechos reales en que se dieron las cosas, omitiendo de manera dolosa que hubo falla de parte de la Demandante y de allí se derivo, que no se pudo sembrar a tiempo, ni se dio el rendimiento proyectado…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). (Sic)
Que “…Competencia de este Juzgado: Primero: Se rechaza, se niega y se contradice lo alegado en el libelo de la demanda que este digno Tribunal sea el competente para conocer de este tipo de acción, debido a la naturaleza de la misma, al igual que por la materia que nos ocupa, por lo que, se presento en su oportunidad legal tal rechazo, en tal sentido se reafirma en el Punto Previo que inicia el presente escrito, debido al incumplimiento de los Principios Constitucionales que me asisten…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). (Sic)
Que “…Petitorio: Primero: Se rechaza, se niega y se contradice lo alegado en el libelo de la demanda que convenga sobre unos hechos alegados los cuales son falsos y no se encuadran dentro de la realidad ocurrida en ese momento, y que son especificas en el libelo por parte del Demandante de autos…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). (Sic)
Que “…Segundo: Se rechaza, se niega y se contradice lo alegado en el libelo de la demanda categóricamente que deba cancelar la cantidad de USD. 8.484,ºº, que supuestamente se correspondan a los insumos despachados…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). (Sic)
Que “…Tercero: Se rechaza, se niega y se contradice lo alegado en el libelo de la demanda categóricamente que deba cancelar la cantidad de USD. 254,52, que supuestamente se correspondan a unos intereses moratorios…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). (Sic)
Que “…Cuarto: Se rechaza, se niega y se contradice lo alegado en el libelo de la demanda categóricamente que deba cancelar la cantidad de USD. 8.484,ºº, que supuestamente se correspondan a los insumos despachados, los cuales pretenden cobrar dos veces, ya que asi se encuentra señalado en el segundo punto del petitorio …”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). (Sic)
Que “…Quinto: Se rechaza, se niega y se contradice lo alegado en el libelo de la demanda categóricamente que deba cancelar la cantidad de USD. 17.222,52, que supuestamente considera que es el valor estimado para la referida demanda en mi contra, dichos montos señalados en el petitorio de la demanda, fueron calculados sin tener en consideración lo determinado por la ley, son montos exagerados y desproporcionados a la realidad de la situación país por la que estamos atravesando todos, además se encuentran fuera del orden legal, así como lo indican en la demanda, por lo que, propone hacer creer el accionante de autos a esta digna Juzgadora situaciones que realmente no son y que no ocurrieron…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). (Sic)
III
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante promovió y ratificó en toda y cada una de sus partes los argumentos y documentales que han sido expuestos y consignados al expediente. Copias simples de los siguientes documentos:
1. Identificado con la letra “B”, documento dominado “CONVENIO DE FINANCIMIENTO DE INSUMOS, AGRÍCOLAS PARA DESARROLLAR EL PROYECTO DE PLAN DE SIEMBRA DE INVIERNO DEL CICLO 2021” ENTRE AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., Y JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS” firmado en fecha 20 de julio del 2021 (Sic. Folios del 13 al 16).
2. Marcado con la letra “C” Factura de entrega de insumos entregados por la empresa AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., al ciudadano JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS (Cédula de Identidad Nº V-8.806.500), (folio 17).
Instrumentos que al no haber sido impugnados en el proceso adquieren eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PUNTO PREVIO
No pasa desapercibido para esta Juzgadora que la parte demandada en el transcurso del procedimiento alego en reiteradas ocasiones “…la falta de competencia de este honorable Tribunal, aduciendo que el presente asunto debe ser conocido por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)…”; al respecto se observa que en la sentencia Nº PJ0102023000020 de admisión del presente asunto (folio 55 al 58) se dejo constancia en relación a la competencia atribuida a este Juzgado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecido en el artículo 25, numeral 2, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
Aunado a ello en la referida sentencia de admisión se le hizo mención de la RESOLUCIÓN Nº 2022-0009, DE FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MI VEINTIDÓS (2022), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ajustó la cuantía de la Sala Político Administrativa y demás Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante resulta oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia publicada en fecha 31 de marzo de 2025 bajo el Nº 00227 de la (Sala Político Administrativa de fecha 28 de marzo de 2025, en relación a la competencia de una Demanda de Agroguarico Potencia C,A) la cual establece:
“…Ahora bien, visto que la demanda no cumple con uno de los tres (3) requisitos, conforme a lo determinado en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta Sala Político Administrativa conozca la presente causa, se concluye que este Alto Tribunal es incompetente para conocer de la misma, en razón de la cuantía. Así se declara.
Precisado lo anterior, visto que la acción de autos está referida a una demanda de contenido patrimonial cuyo conocimiento no está atribuido por alguna ley especial a otro órgano jurisdiccional, sino que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, es preciso determinar cuál es el juez natural competente, al que le corresponde conocer y decidir la presente causa.
(…)esta Máxima Instancia considera necesario realizar algunas precisiones con relación a la aplicación del artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en las demandas de contenido patrimonial, en la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual observa lo siguiente:
Del citado artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se deduce meridianamente que la voluntad del legislador patrio ha sido la de modificar el valor de referencia para establecer las competencias, en razón de la cuantía, de las demandas de contenido patrimonial. En efecto, a partir de la entrada en vigencia de esta disposición, a los fines de determinar el tribunal competente, la cuantía de las demandas de contenido patrimonial ya no debe convertirse a unidades tributarias (U.T.), sino a la moneda que a la fecha tenga mayor valor entre los tipos de cambio oficial establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de este dispositivo normativo, previsto en el aludido artículo, debe destacar esta Sala dos (2) aspectos importantes, a saber:
El primero, que su entrada en vigencia resulta inmediata, es decir, a partir del día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (19 de enero de 2022), a tenor de lo establecido en la Disposición Final Tercera, que prevé: “La presente Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
El segundo aspecto, ya refiriéndonos al ámbito jurisdiccional, es que la modificación del valor de referencia que plantea dicha disposición ha de entenderse aplicable a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y no exclusivamente a la Sala Político-Administrativa, ello no solo porque su texto literal no limita su aplicación a un específico órgano jurisdiccional, sino también por las razones que expondremos de seguidas.
(…)
Sin embargo, como se expresó, dicho mandato de sustitución también aplica a las demandas de contenido patrimonial que se ejerzan ante el resto de los órganos de nuestra jurisdicción, pues entiende esta Sala, que la entrada en vigor del artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogó tácitamente lo previsto en los numerales 1 y 2 de los artículos 23, 24, y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, única y exclusivamente en lo que respecta a la unidad tributaria como unidad de valor, entendiéndose reemplazada por la moneda de mayor valor por efecto del mencionado artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunque manteniéndose los montos límites que los Juzgados Nacionales y los Juzgados Superiores tienen para determinar la cuantía allí referidos.
(…)
Así las cosas, entiende esta Sala que, una vez entrada en vigencia la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación de la unidad tributaria como valor de referencia consagrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta absolutamente incompatible con el mandamiento contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues el mantenimiento de la unidad tributaria como valor de referencia para determinar la competencia, comprometería la coherencia y la armonía del sistema de justicia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo y haría nugatorio en algunos casos el derecho de acceso a la justicia como ya se mencionó anteriormente.
Por estas razones, reitera esta Sala que, al entrar en vigencia la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 14 derogó tácitamente los numerales 1 y 2 de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en lo que respecta a la unidad de medida del valor de referencia para determinar la competencia por la cuantía en el caso de las demandas de contenido patrimonial; sustituyendo la unidad tributaria por la moneda de mayor valor según el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, manteniéndose en vigencia los mismos montos que delimitan el rango de la competencia de los Juzgados Nacionales y Juzgados Superiores. Esta interpretación resulta la más fiel a la voluntad del legislador y la que más favorece la coherencia y la certeza del sistema y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencias de esta Sala números 00169 del 25 de abril de 2024, 00425 y 00464 del 20 y 27 de junio del mismo año).
Precisado lo anterior y determinado como quedó que la competencia para conocer del caso de autos no corresponde a esta Sala, debe determinarse cuál es el órgano competente para conocer y decidir el presente asunto; en tal sentido, con fundamento en lo expuesto, visto que la cuantía en la presente causa fue en un monto equivalente a veintiocho mil seiscientos sesenta y seis coma veintidós (28.666,22) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de interposición de esta demanda, es decir, el 24 de febrero de 2022, esta Sala concluye que el conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los términos aquí expuestos. Así se decide…”
En armonía a el criterio antes transcrito, es evidente que la competencia para conocer la presente Demanda de contenido patrimonial, ejercida por la sociedad de Mercantil Agroguárico Potencia, S.A., creada mediante Decreto número 467 del 20 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico número 183, de esa misma fecha, de la cual el Estado es el propietario de la totalidad de las acciones que representan el capital accionario de la referida empresa, y que la misma no excede la cuantía competente establecida para este Juzgado, pues es evidente que lo expuesto por la parte demandante no es procedente ya que evidentemente la competencia de este Juzgado. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto a la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en su carácter de representante legal de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS (Cédula de Identidad Nº V-8.806.500).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción versa sobre una demanda por cobro de bolívares derivados del incumplimiento del Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 suscrito entre las partes en fecha 20 de julio del año 2021, específicamente, la parte actora demandó la falta de cumplimiento del numeral 5 de la Cláusula Segunda de dicho convenio, en el cual se estableció que el accionado se comprometía a pagar los insumos agrícolas suministrados por la demandante en calidad de financiamiento, tales como semillas y agroquímicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
“Artículo 1.159
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 1.264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Resaltado de la Sala).
Partiendo de lo anterior, se observa que la petición del demandante, encuentra su fundamento legal en los artículos antes mencionados, dado que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Por lo tanto, si ellos no contienen menciones contrarias a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, tienen carácter obligatorio, no pudiendo aquellas desligarse de sus compromisos contractuales, salvo la especial situación que en ellos tiene la Administración contratante. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00060 del 6 de febrero de 2001).
En razón de lo anterior, lo demandado en el asunto bajo estudio, se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, es menester señalar que la parte demandante alega que “…en fecha 20 de julio del año 2021, la empresa a quien preside mi poderdante supra identificada, firmó un denominado ´Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021´, acuerdo este dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro, el precitado convenio se suscribió, con el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS (…) Cedula de Identidad Nº 8.806.500…” (Mayúsculas y Negrillas del texto) (Sic)
Que “…dicha duración está debidamente especificada en la Cláusula Tercera del convenio misma, que es del tenor siguiente: ´TERCERA: La duración del presente convenio corresponderá a un ciclo normal de siembra y cosecha, mas arrime de la producción, la cual queda establecido entre las parte, un lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la firma del presente instrumento…” (Mayúsculas y Negrillas) (Sic)
Que “…En el contenido del precitado convenio se establecieron condiciones especiales de cumplimiento para el ciudadano: JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS, ampliamente identificado, en su condición de productor agropecuario, que, a la fecha de culminación, jamás fueron cumplidas, lo que conlleva a que en la actualidad se está en presencia, de un incumplimiento de contrato o convenio. A tal efecto, se entiende por un incumplimiento de contrato cuando llegada la fecha acordada para su cumplimiento, no se cumple o se cumple parcialmente, o de forma defectuosa…”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Sic)
Aunado a ello la parte demandada expuso en su escrito de contestación que “… (…) Conviene en que se firmo un Convenio de financiamiento de insumos agrícolas para Desarrollar el proyecto de plan de siembre invierno del ciclo 2021, con la Demandante de autos…”. (Mayúsculas del texto). (Sic)
Así mismo abdujo que:“…Los Hechos: Primero: Se rechaza, se niega y se contradice lo alegado en el libelo de la demanda categóricamente que no haya cumplido con lo dispuesto en el referido contrato, por lo que no se puede considerar que nunca di cumplimiento al mismo, ya que los inconvenientes que se me presentaron, no se me pueden imputar, tal como lo afirma en el escrito libelar…”…”. (Mayúsculas del texto). (Sic)
Que “…Segundo: Se rechaza, se niega y se contradice lo alegado en el libelo de la demanda terminantemente que hay recibido de manera oportuna los insumos por parte de la Demandante, ampliamente identificada en los autos, así como se señala en la demanda, y como pretende hacerlo creer el demandante, puesto que ese hecho es falso…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). (Sic)
Que “…Se rechaza, se niega y se contradice lo alegado en el libelo de la demanda definitivamente que el monto estimado por concepto de indemnización es la cantidad de USD 16.968,ºº, ya que esto es contrario a derecho, debido a que es ilegal establecer este monto expresado en divisas, ya que la ley así lo prohibe…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). (Sic).
En ese sentido, a los fines de probar los hechos alegados, la demandante, entre otras, consignó junto al libelo de demanda, copia simple del contrato denominado “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y en el cual se observa lo siguiente:
“(…)
Entre el empresa estadal ‘AGROGUÁRICO POTENCIA, C.A.’, domiciliada en el Palacio de Gobierno, Av. Monseñor Sendrea, San Juan de los Morros, estado Guárico, (…), representada en este acto por su Presidente, ciudadano JUAN JOSÉ JIMÉNEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.820.387, (…), en lo adelante y a los efectos del presente Convenio se denominará AGROGUÁRICO, por una parte, y por la otra JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.806.500, domiciliado en Calle Salón, Casa N° 4, Tucupido, Estado Guárico, Zona Postal 2330, en lo sucesivo y a idénticos efectos se llamará EL PRODUCTOR. Asimismo, al hacer mención de todos los signatarios, serán referidos en lo adelante como LAS PARTES; empresas pública y privada con capacidad suficiente para realizar todos los actos de naturaleza administrativa y civil que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos, cuyo patrimonio se encuentra afectado a un objeto de utilidad general de beneficio social, han convenido en suscribir el presente CONVENIO DE FINANCIAMIENTO, cuyo alcance y contenido se definen en los siguientes principios y cláusulas:
(…omissis…)
ACUERDAN
Suscribir el presente Convenio de financiamiento de insumos agrícolas para la siembra y cosecha de rubros agrícolas entre AGROGUÁRICO y EL PRODUCTOR, tales como semillas y biofertilizante para que se desarrolle en el CICLO DE INVIERNO 2021, de manera oportuna para la ejecución en conjunto de todos los procesos de siembra y cosecha de maíz para garantizar el proceso productivo de alta calidad y rendimiento de dicho rubro a los productores del área para ser utilizada en los futuros ciclos de siembra y garantizar así los alimentos requeridos por la población, la cual se regirá por las disposiciones contenidas en el presente instrumento. En el presente Convenio de financiamiento, LAS PARTES involucradas conservarán su identidad jurídica por separado y establecen la asociación para los fines descritos.
OBJETO
PRIMERA: El presente Convenio, tiene por objeto la unión de esfuerzos, fortalezas habilidades, capacidades y recursos materiales, económicos, científicos, comerciales y tecnológicos de LAS PARTES, necesarios para ejecutar de manera conjunta y mediante determinados aportes la siembra y producción de maíz para ser utilizado como se convenga entre las partes, en las UNIDADES DE PRODUCCIÓN, con la finalidad de fomentar la diversificación de la producción y en pro de la auto sustentabilidad, contribuyendo así al alcance de la soberanía agroalimentaria. Queda expresamente entendido que LAS PARTES, en virtud del presente convenio, les corresponde y a ello se comprometen, a desarrollar, a través de la adecuación y puesta en marcha dichas UNIDADES DE PRODUCCIÓN, mediante la optimización de todas las actividades del encadenamiento productivo, que implica, siembra, producción, cosecha, arrime, preservación y comercialización de la siembra, conformando un modelo de gestión que permita la sustentabilidad e interacción directa entre éstas y los productores primarios. Asimismo, AGROGUÁRICO, se obliga a entregar a EL PRODUCTOR, insumos agrícolas, tales como: semillas y agroquímicos con el compromiso de la Asociación de garantizar por su propia cuenta la disponibilidad de fertilizante NPK, para que esta desarrolle en el CICLO INVIERNO 2021, de manera oportuna, con la más alta calidad, bajo criterios de eficiencia y eficacia, todas las fases de la producción primaria del rubro maíz para consumo humano y animal, según se detalla en este instrumento o sus anexos, en tierras detentadas por ella o por productores asociados, que declaran estar disponibles y son aptas para tales fines; por su parte como contraprestación EL PRODUCTOR, se obliga a entregarle a AGROGUÁRICO producción primaria de los rubros a desarrollar en el marco del presente convenio, en las cantidades y condiciones que LAS PARTES conjuntamente acuerdan en el presente instrumento.
PARÁGRAFO ÚNICO: el presente Convenio, respecto a las UNIDADES DE PRODUCCIÓN, tendrá los siguientes objetivos específicos:
1. Realizar la siembra de CIENTO VEINTE (120 HAS.) de rubro maíz Blanco XPRO 156.
2. Generar conocimientos y tecnologías que contribuyan al fortalecimiento del sector alimentario regional y el mejoramiento de la calidad de vida de la población guariqueña.
DE LOS APORTES DE LAS PARTES
SEGUNDA: LAS PARTES se obligan a suministrar en favor del Convenio de Financiamiento lo siguiente:
A) AGROGUÁRICO, en cuanto a su ámbito de gestión, aportará los siguientes elementos:
1. Entregar o suministrar de manera oportuna a EL PRODUCTOR, insumos agrícolas, tales como: semillas de maíz blanco, con el compromiso de dicha Asociación garantizar por su propia cuenta la disponibilidad de fertilizante NPK, para que ésta desarrolle en el CICLO INVIERNO 2021 el plan de siembra y producción referido en el presente Convenio.
2. Gestionar los procesos de adquisición de los insumos agrícolas necesarios para el proceso productivo objeto del presente Convenio, tales como semillas de maíz blanco.
3. Los procedimientos y trámites de guiados e inspecciones entre otros, relacionados a la operación por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
4. El apoyo y gestión activa para la obtención de dichos insumos, y demás productos requeridos para el funcionamiento de las Unidades de Producción objeto del presente Convenio.
B) Por su parte EL PRODUCTOR, aportará los siguientes elementos:
1. Proporcionar las UNIDADES DE PRODUCCIÓN respectivas, como unidades de tierras) productivas aptas para el propósito de este convenio.
2. El financiamiento con sus recursos propios de todas las actividades del encadenamiento productivo; la mecanización y preparación de las tierras, así como el aporte de los recursos tecnológicos y de talento humano, en cuanto sea requerido, a fin de garantizar las adecuaciones, condiciones, equipos, herramientas, implementos, pago del personal técnico y obrero, y su manejo en condiciones óptimas, así como para el mantenimiento preventivo y correctivo de sus equipos, partes y componentes que en ella se encuentren.
3. La experiencia y capacidad técnica, administrativa y comercial para la ejecución de las actividades necesarias para la producción.
4. La formulación de la planificación.
5. Es de obligación exclusiva de EL PRODUCTOR el compromiso de pago de los insumos agrícolas suministrados por AGROGUÁRICO en calidad de financiamiento, requeridos para el proceso productivo objeto del presente Convenio, tales como semillas de maíz blanco, según lo relacionado en el o los anexos y sus soportes de este Instrumento, el cual o los cuales forman parte integral del mismo.
(…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Del convenio parcialmente transcrito, evidencia que ambas partes en juicio suscribieron un contrato en el cual fijaron obligaciones recíprocas, para realizar la siembra de “(…) CIENTO VEINTE HECTÁREAS (120 HAS.) de rubro maíz Blanco XPRO (…)”, y con ello “(…) generar conocimientos y tecnologías que contribuyan al fortalecimiento del sector alimentario regional y el mejoramiento de la calidad de vida de la población guariqueña”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En ese sentido, la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., se obligó a entregar al ciudadano JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS, ya identificado, en su condición de productor agrícola, insumos, tales como: semillas de maíz blanco, para desarrollar de manera oportuna en el ciclo invierno 2021, el plan de siembra y, por otra parte, el referido ciudadano se comprometió al pago de los insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, el cual, a decir de parte demandante no ha recibido.
Igualmente, la parte actora consignó en copia simple junto al libelo de demanda la “(…) factura de entrega (…)” de fecha 13 de diciembre de 2021, emitida por la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., donde se hace constar que el demandado recibió el siguiente rubro: “(…) MAÍZ BLANCO”, adeudando la cantidad de Ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro Dólares de Estados Unidos de América, (USD. 8.484,00), que de acuerdo al demandante, equivale según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la demanda (07 de febrero 2023), a la cantidad de Ciento ochenta y seis Mil trescientos ocho Bolívares con Sesenta y cuatro Céntimos (Bs.186.308,64).
Así las cosas evidencia esta Jurisdiscente, que se desprende de la factura de entrega cursante en el folio Nº 17 de la presente pieza jurídica, que la misma no esta suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS (Cédula de Identidad Nº V-8.806.500), Sin embargo, el referido ciudadano mediante ningún medio impugno ni contradijo el referido instrumento, mas bien reconoció en su escrito de contestación, así como en la audiencia preliminar y escrito conclusivo la suscripción del contrato y el haber recibido los insumos.
Por otra parte, de los recaudos constantes en autos no se desprende que el demandado haya cumplido con su obligación en el lapso establecido en el convenio suscrito por las partes, tal como fue estipulado en la cláusula tercera, de la forma que sigue:
“DURACIÓN Y VIGENCIA
TERCERA: La duración del presente Convenio corresponderá a un ciclo normal de siembra y cosecha, más arrime de la producción, la cual queda establecido entre LAS PARTES un lapso de ocho (8) meses, contado a partir de la firma del presente Instrumento; en el caso de haberse hecho efectivo el cumplimiento total de lo acordado en este Convenio antes de la expiración del lapso aquí establecido, se entenderá que con la Constancia, Nota o Acta de Recepción o Entrega y Registro de las cantidades o volúmenes de producción pactadas, se tendrá por terminado el presente Convenio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adicionalmente, tampoco se evidencia que la parte demandada haya notificado a la parte actora sobre algún impedimento o incapacidad para cumplir sus obligaciones producto de un caso fortuito o de fuerza mayor, tal como lo señala la cláusula décima tercera:
“FUERZA MAYOR
DECIMA TERCERA: Si por motivos de fuerza mayor alguna de LAS PARTES está parcialmente incapacitada de cumplir las obligaciones derivadas de este convenio, lo notificará por escrito a la otra parte dentro de los cinco (5) días siguientes al hecho que da origen a la fuerza mayor, señalando claramente las obligaciones afectadas, la fecha exacta de la interrupción de las mismas y el tiempo estimado para reasumirlas. La parte afectada también dará notificación sobre el cese del caso de fuerza mayor y sobre su capacidad para reiniciar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por este documento en virtud del convenio, debido al cese del periodo de fuerza mayor. La notificación prevista, deberá ser entregada dentro de los dos (2) días siguientes después de ocurrir las situaciones antes referidas. La parte afectada no será eximida de faltas o retrasos en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de este convenio, hasta tanto no haya entregado la-notificación y actuará diligentemente, a fin de mitigar los efectos de cualquiera de los casos de fuerza mayor”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Así, del contenido de todos los instrumentos antes mencionados, se deduce que ambas partes se comprometieron a desarrollar las actividades del encadenamiento productivo, que implica la siembra, producción, cosecha, arrime, preservación y comercialización, para lo cual, la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., entregó los insumos agrícolas para ser desarrollados en el “(…) Ciclo Invierno 2021 (…)”,bajo criterios de eficiencia y eficacia, en todas las fases de producción primaria del rubro de maíz para consumo humano y animal, en tierras detentadas por los productores asociados, siendo que el ciudadano José Antonio Carpio Contreras, debió realizar el pago de los insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, en el marco del convenio señalado, y en caso de que tuviera algún impedimento debió notificar a la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A.
En razón de lo anterior, la parte actora solicitó de igual forma, el pago de la penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes, la cual señala lo siguiente:
“DE LAS PENALIDADES Y RESPONSABILIDADES
NOVENA: LAS PARTES acuerdan que en caso de incumplimiento de las obligaciones de producción y arrime a que EL PRODUCTOR se obliga mediante el presente convenio, esta deberá pagar a AGROGUÁRICO por concepto de clausula penal una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas que les haya aportado, sin menoscabo de la posibilidad de rescatar los elementos de esta naturaleza que aún se hallen en posesión de aquellos o de la ejecución de las garantías que estos hubieren acordado. El incumplimiento antes aludido producirá la rescisión unilateral y de pleno derecho del presente convenio, sin necesidad de resolución judicial, bastando para ello una simple notificación. LAS PARTES acuerdan que los daños y perjuicios a terceros derivados de la ejecución del presente Contrato, así como los compromisos y obligaciones adquiridos en el ejercicio de sus actividades propias correrán por cuenta individual de cada una de ellas, sin que por ningún motivo se pueda pretender, la existencia de algun tipo de obligación o responsabilidad solidaría”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, de lo anterior precisado se evidencia que dichas pruebas son suficientes para sustentar las afirmaciones de la parte demandante, al verificarse la existencia de la obligación del pago por parte de la demandada el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS (Cédula de Identidad Nº V-8.806.500), y por lo tanto, la procedencia del reclamo efectuado en cuanto a la deuda de los insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, y el pago de la penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes en fecha 20 de julio de 2021. Así se establece.
En este sentido, es menester señalar que aun cuando la parte participo en el presente procedimiento oportunamente, no pudo probar una excepción legal que la exima de su responsabilidad a la obligación incumplida y habiendo alegado la parte actora un hecho negativo indefinido, como es, la falta de pago de las obligaciones contraídas, correspondía a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, probar el pago, o algún hecho extintivo de la obligación cuyo incumplimiento se alegó, lo cual no ocurrió. Así se determina.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora tiene por cierto el alegado incumplimiento por parte del demandado, respecto a las obligaciones contraídas en el Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021, suscrito en fecha 20 de julio de 2021 (folios del 13 al 16), en consecuencia, resulta procedente condenar al demandado al pago de acuerdo con lo estipulado en la cláusula cuarta del referido convenio, donde se acuerda que las obligaciones estarán ajustadas al costo en divisas de los insumos despachados, los cuales se pueden identificar en el folio 17 del expediente judicial por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD $. 8.484,00), así como al pago de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD $. 8.484,00), que corresponde a la penalidad establecida en la Cláusula Novena del Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021. Así se decide.
De igual forma, el apoderado judicial de la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., solicitó el pago de los intereses sobre la deuda que mantiene el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS (Cédula de Identidad Nº V-8.806.500), con aquélla, para lo cual solicitó calcularlos “(…) al tres por ciento (3%) anual, de conformidad al artículo 1746 del Código Civi, aplicados al monto del capital calculados a partir del vencimiento del convenio, hasta la fecha que se presenta el precitado libelo y los que se continuaren causando, desde el día siguiente a la fecha mencionada, has la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa (…)”.
Al respecto, se advierte que en el contrato suscrito entre las partes, no se estipuló el pago o forma de cálculo de los intereses moratorios, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse.
Ante tales circunstancias, es preciso señalar que en materia de obligaciones de pago de sumas de dinero, los intereses pueden ser “legales o convencionales; los primeros derivan de la ley, mientras que los segundos son convenidos libremente por los co-contratantes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad en materia contractual; otra clasificación de los intereses, es aquella que distingue entre interés compensatorio y moratorio, siendo esta última categoría la que interesa a los fines de la presente decisión”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 00190 del 1° de septiembre de 2021).
En ese mismo sentido, señalo la Sala que el artículo 1.277 del Código Civil establece claramente que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, debiéndose estos daños y perjuicios desde el día que se constituye en mora al deudor de la obligación quedando liberado el acreedor de comprobar la pérdida.
De igual forma, el artículo 1.746 del referido Código, establece lo siguiente:
“Artículo 1.746
El interés es legal o convencional.
El interés es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.
Bajo este mismo esquema, el legislador estableció en el artículo 1.269 eiusdem que se entiende constituido en mora el deudor a partir del momento del vencimiento del plazo establecido en la convención, por lo que se debe precisar en la presente causa cual es el momento en que se debe entender que quedó constituida en mora la parte demandada.
Aplicando los postulados anteriores, en el presente caso se observa, que el convenio fue suscrito entre las partes en fecha 20 de julio de 2021 (folio 13 al 16 del expediente judicial), del mismo modo, tal y como está establecido en el acuerdo en la cláusula tercera, la duración y vigencia para la siembra y cosecha se señalo la duración de 8 meses, contada a partir de la fecha de la firma del referido convenio; entonces dicho lapso venció el 20 de marzo de 2022, es por ello, que con base en la equidad se fija como plazo de vencimiento de las obligaciones del demandado, el día siguiente al vencimiento del lapso para la siembra, a saber: el 21 de marzo de 2022. Así se decide.
Ello así, este Juzgado concluye que la parte demandante tiene derecho al cobro de intereses moratorios peticionados sobre la base del tres por ciento (3%) anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.277 del mismo texto legal, calculados desde el 20 de marzo de 2022 (fecha en que venció el lapso ocho (08) meses de duración del Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Tercera del referido instrumento) hasta la publicación del presente fallo. (Vid., sentencia Nro. 00324 del 15 de marzo de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
A los fines del cálculo correspondiente sobre cada uno de los montos condenados en la presente decisión, así como de los intereses moratorios, los mismos deben ser reexpresados conforme al valor del dólar americano estimado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de publicación de la presente decisión, debiéndose ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo, en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte demandante, mal pudiera esta Juzgadora ordenar la corrección planteada, toda vez que se desprende que los montos a pagar, para el momento de su cálculo fueron establecidos en Dólares Americanos, por lo tanto, no ha perdido su valor por efecto de devaluación o inflación en el transcurso del tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la fecha del publicación del presente fallo, en consecuencia se declara improcedente la indexación solicitada. (Ver sentencia de esta de la Sala Político Administrativa número 00684
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS (Cédula de Identidad Nº V-8.806.500). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS, ya identificado.
2.- Se ORDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS a pagar a la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD. 16.968,00), de la forma siguiente:
a) Por concepto de insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD $. 8.484,00) o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago.
b) Por concepto de penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD $. 8.484,00) o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago.
3.- Se CONDENA al demandado al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con los dispuesto en el artículo 1746 del referido Código, los cuales serán calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 20 de marzo de 2022 (fecha en que venció el lapso ocho (08) meses de duración del Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021, hasta la fecha de publicación de la presente decisión y deberán ser estimados en moneda de curso legal, tal y como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
4.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
5.- IMPROCEDENTE la indexación solicitada.
Publíquese, regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
JP41-G-2023-000017
En la misma fecha, siendo las diez y media antes meridiem (10:30a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000046 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
|