San Juan de los Morros, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2023-000081
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en su carácter de representante legal de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta, contra el ciudadano TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA (Cédula de Identidad Nº V-5.579.266), mediante el cual solicitó el pago de “…SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS, CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (7.282,10$) que equivalen DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (203.971,62 BS) Tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 03 de julio del año 2023…”..Asimismo, que se declarara con lugar la presente demanda.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió, y ordenó citar al ciudadano TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA (Cédula de Identidad Nº V-5.579.266), a los fines de que compareciera ante el Juzgado para celebrar la audiencia preliminar, así como la notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y, en consecuencia se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas previa consignación de los fotostatos por la parte querellante.
En fecha once (11) de febrero de 2025, este Juzgado acordó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las medidas preventivas interpuestas conjuntamente con la demanda, por consiguiente fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y declaró procedente el embargo preventivo.
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, este Juzgado fijo la audiencia preliminar, que fue celebrada en fecha treinta (30) de octubre de 2025, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado dio inicio al lapso de contestación.
El diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se abrió la causa a pruebas y el veintiséis (26) de marzo del 2026, se fijó la audiencia conclusiva, la cual fue celebrada en fecha quince (15) de abril del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado ordenó la apertura del lapso para dictar sentencia.
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el ocho (08) de agosto del 2023, la empresa demandante interpuso Demanda contra el ciudadano TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA (Cédula de Identidad Nº V-5.579.266), con fundamento en lo siguiente:
Que “…la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., a que mi poderdante preside, firmó el denominado ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021´, acuerdo este dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro, el precitado convenio se suscribió, con el ciudadano, TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA (…) Cedula de Identidad Nº 5.579.266…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto)
Que “…dicha duración está debidamente especificada en la Cláusula Tercera del convenio misma, que es del tenor siguiente: ´TERCERA: La duración del presente convenio corresponderá a un ciclo normal de siembra y cosecha, mas arrime de la producción, la cual queda establecido entre LAS PARTE un lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la firma del presente Instrumento…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto) (Sic)
Que “…En el contenido del precitado convenio, se establecieron condiciones especiales de cumplimiento para el ciudadano: TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA ampliamente identificado, en su condición de productor agropecuario, que, a la fecha de culminación, jamás fueron cumplidas, lo que conlleva a que en la actualidad se está en presencia, de un incumplimiento de contrato o convenio. A tal efecto, se entiende por un incumplimiento de contrato cuando llegada la fecha acordada para su cumplimiento, no se cumple o se cumple parcialmente, o de forma defectuosa…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En el presente caso, ha operado el incumplimiento contractual, en contra de la empresa que preside mi poderdante, la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A.,(…) por parte del ciudadano TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA, (…) el cual hasta la fecha de culminación de mismo y hasta la presente fecha, no ha cumplido en ninguna forma, con las condiciones especiales de cumplimiento especificadas y estipuladas en el Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic)
Que “…En este sentido, se entiende que luego de haber transcurrido el tiempo de vigencia del convenio o contrato, en el presente caso es decir ocho (08) meses, el acreedor, vale decir la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., puede ejercer las acciones judiciales, en contra de la parte que incumple la relación contractual…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Entre las obligaciones específicas, establecidas para el productor TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA supra identificado; está la contenida en la Cláusula Segunda, literal ´B´, específicamente en el Numeral 5º, del referido convenio, así como el pago de los intereses, en los términos que a continuación señala: ´…B) Por su parte EL PRODUCTOR, aportara los siguiente elementos: 5. Es obligación exclusiva de EL PRODUCTOR el compromiso de pago de los insumos agrícolas suministrados por AGROGUÁRICO en la calidad de financiamiento, requeridos para el proceso productivo objeto del presente Convenio, tales como semillas y agroquímicos y/o bioinsumos, según lo relacionado en el o los anexos y sus soportes de este instrumentos, el cual o los cuales forman parte integral del mismo´…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic).
Que “…Dentro de las obligaciones estipuladas, por la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., se obligó a entregar al productor, insumos agrícolas, tales como. Semillas, bioquímicos, biofertilizantes y urea granulada. Tal como lo establece la Cláusula Segunda, específicamente en su Literal ´A´ que reza: ´… A.- AGROGUARICO, en cuanto a su ámbito de gestión, aportara los siguientes elementos: 1.- Entregar o suministrar de manera oportuna a EL PRODUCTOR, insumos agrícolas, tales como: Semillas y biofertilizantes, con el compromiso de dicha Asociación, garantizar por su propia cuenta la disponibilidad de fertilizantes NPK, para que este se desarrolle el CICLO INVIERNO 2021, el plan de siembra y producción referido en el presente convenio´…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic).
Que “… (…) se estableció, de igual forma, en el convenio anteriormente señalado, una Clausula Penal, contenida en la cláusula novena, denominada. ´DE LAS PENALIDADES Y RESPONSABILIDADES´, cuyo tenor es el siguiente:’ Clausula Novena: ´LAS PARTES acuerdan que en caso de incumplimiento de las obligaciones de producción y arrime a que EL PRODUCTOR se obliga mediante el presente convenio, esta deberá pagar a AGROGUARICO por concepto de clausula penal una cantidad equivalente al ciento por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas que les haya aportado, sin menoscabo de la posibilidad de rescatar los elementos de esta naturaleza que aún se hallen en posesión de aquellos o de la ejecución de las garantías que estos hubieren acordado…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic).
Que “…encontrándose el demandado en el tiempo para le ejecución del contrato de que se trata, el mismo no realizó, ni cumplió con las condiciones de suministro contractual, abstrayéndose de lo acordado; no obstante haber recibido el mismo, oportunamente todos los insumos necesarios por parte de mi representada la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A.…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó como fundamento de la acción incoada, lo previsto en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Finalmente, como petitorio el apoderado de la accionante requirió del demandado que “(…) PRIMERO: Convenga que los hechos narrados son ciertos, así como el derecho en que se fundamenta la presente demanda. SEGUNDO: Cancele a mi representado (…) la (…) cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (3.535,00$) que equivalen a NOVENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES, CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (99.015,35 Bs), lo que equivale al valor de los insumos despachado, según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS, CON UN CENTAVO (212,1$) que equivalen a CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.940,92 Bs), por concepto de intereses calculados al tres por ciento (3%) anual, de conformidad al artículo 1.746 del Código Civil, aplicados al monto del capital calculados a partir del vencimiento del convenio, hasta la fecha que se presenta el precitado libelo y los que se continuaren causando, desde el día siguiente a la fecha mencionada, hasta la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. CUARTO: Con fundamento en la cláusula novena del contrato que sirve de fundamento a la presente demanda, pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (3.535,00$) lo que estimado el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela al 03 de julio de 2023 de (28.01$), equivale a NOVENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES, CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (99.015,35 Bs), lo que equivale al valor de los insumos despachado. QUINTO: Estimó (…) la demanda en la cantidad de: SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS, CON DIEZ CENTAVO DE DÓLAR (7.282,10$) que equivalen DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (203.971,62 Bs) Tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 03 de julio de 2023 (…)…SEXTO: De igual forma solicito la indexación o corrección monetaria (…)”. SEPTIMO: Solicitamos se acuerde la condenatoria en costas del demandado…”
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de contestación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, suscrito por la abogada Patricia Josefina CAMERO SALAZAR (INPREABOGADO Nº 300.264) actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA (Cédula de Identidad Nº V-5.579.266), el cual manifestó:
Que “… NEGANDO, RECHAZANDO Y CONTRADICIENDO tanto en el hecho como en el derecho todas y cada unas de las afirmaciones de hecho esbozadas por la representación judicial de la parte accionante con base a lo siguiente:
3.1. De la defensa de ‘imposibilidad de cumplimiento’ Ahora bien, es un hecho innegable que mi mandante suscribió el 15 de julio de 2021 ‘Contrato de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Siembra del Ciclo 20212’ (…) el cual estaba destinado a la ejecución de la siembra de semillas de maíz amarillo para coadyuvar no solo con el fortalecimiento patrimonial del campesino y pequeño-mediano producto, sino del cumplimiento de las políticas públicas estatales en materia agroalimentaria de conformidad (…)
Que “… Además de lo esbozado el pretendido instrumento pretendió la unión de esfuerzos, fortalezas, destrezas y habilidades de las partes con el supremo fin de ejecutar de forma conjunta ‘de forma conjunta y mediante determinados aporte la siembra y producción de maíz para ser utilizado como se convenga entre las partes’…”. (Negrillas del Texto).
Que “… desde el inicio del desenvolvimiento de las cargas obligacionales la administración no aseguro las condiciones de proveimiento de todos los elementos de insumos agrícolas pues a pesar de que estaba obligada a proveer los elementos que asegurarán el crecimiento del grano en siembra (una vez fueran ejecutadas las actividades mecánicas en la tierra por parte de mi demandante), toda vez que si bien fue proveido cada uno se los sacos en cuestión, estos se hicieron con prescindencia de que el brote de dichas semillas fuera realizado en optimas condiciones, máxime cuando la administración detentaba el compromiso ineludible de emplazar la totalidad de los insumos…”. (Negrillas del Texto).
Que “…En este sentido, mal se puede llamar Convenio para plan de siembra una obligación que desde los elementos de confección contractual destinaban a mi mandante a la infructuosidad del brote y nacimiento de dichas semillas. Siendo así la administración no actuó diligentemente bajo los parámetros de un buen padre de familia otorgando material orgánico para la viabilidad y crecimiento de la semilla en cuestión, sino que ni siquiera se ocupó de verificar las propiedades biológicas y químicas del referido material y lo necesario que resultaba en la aplicación…”
Que “…De tal manera, es que contrario a lo dicho por la contraparte mi mandante realizó todas y cada una de las obligaciones contraídas para el cumplimiento del resultado final que no era otro que la obtención de la materia prima de la semilla de maíz otorgada…”
Que “…en fecha 28 de septiembre de 2021, fue realizada inspección técnica por parte del Técnico de FONDAS en la cual se dejo constancia que para la fecha del desarrollo de la siembra mi mandante nunca recibió otro aporte propio del cultivo como fertilizantes y demás insumos para la viabilidad y crecimiento de la misma…”.
Que “…debemos sostener que materialmente para mi mandante era imposible de cumplir, pues aunque realizó todas y cada una de las actividades preliminares y ejecutó en el cultivo todas las acciones propias para su preservación (…)…”
Que “…mi representada se encontraba válidamente impedida para poder completar las obligaciones contractuales de la forma en que tal cual fueron estipuladas (…)…”
Que “…pudiera inclusive decirse que la administración lejos de crear condiciones para la participación y promoción de la soberanía agroalimentaria lo que hace es que bajo una falacia jurídica y instrumento contractual empeora la situación (…)…”.
Que “… (…) estas siembras comenzaron tardes es decir posterior al periodo de siembra que estaban previsto y esto era plenamente sabido por la Gobernación (…) lo que quiere decir que en su totalidad y mas de un 90% de las semillas adjudicadas a mi mandante y a los demás productores NO SURGIO, es decir, NO NACIÓ y mucho menos pudo ser aprovechable para la colectividad…”.
Que “…solicito en nombre de mi mandante sea desestimada la pretensión interpuesta en la presente demanda, siendo declarada SIN LUGAR (…)…”. (Mayúsculas y negrillas del Texto).
III
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante promovió y ratificó en toda y cada una de sus partes los argumentos y documentales que han sido interpuestos en la interposición del libelo de demanda.
Copias simples de los siguientes documentos:
A) Poder Especial otorgado al abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), por la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., debidamente notariado (folios del 11 al 16).
B) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021, suscrito con el demandado en fecha 15 de julio de 2021 (folios del 17 al 21).
C) Factura de entrega, de fecha 25 de octubre de 2021 (folio 22).
D) Contrato de prenda sin desplazamiento de posesión, entre agroguárico potencia, C.A y Teofilo Rubén Villarroel Cabrera de fecha 15 de julio de 2021 (folio 23 al 24).
E) Registro de un vehículo marca Ford, placa 13LJAE, modelo: 350 año 2004, clase camión, tipo cabina, uso: Carga A36488 según factura Nº 301406 de fecha 24/04/2004 (folio 25).
F) Compilación financiera del ciudadano Teofilo Rubén Villarroel Cabrera de fecha 29 de junio de 2021 (folios 26 al 28).
G) Letra Única de Cambio por la cantidad de 57.000.000.000,00 Bolívares (folio 29).
Instrumentos que al no haber sido impugnados en el proceso adquieren eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto a la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en su carácter de representante legal de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A.,contra el ciudadano TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA (Cédula de Identidad Nº V-5.579.266).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción versa sobre una demanda por cobro de bolívares derivados del incumplimiento del Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 suscrito entre las partes en fecha 20 de julio del año 2021, específicamente, la parte actora demandó la falta de cumplimiento del numeral 5 de la Cláusula Segunda de dicho convenio, en el cual se estableció que el accionado se comprometía a pagar los insumos agrícolas suministrados por la demandante en calidad de financiamiento, tales como semillas y agroquímicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
“Artículo 1.159
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 1.264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Resaltado de la Sala).
Partiendo de lo anterior, se observa que la petición del demandante, encuentra su fundamento legal en los artículos antes mencionados, dado que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Por lo tanto, si ellos no contienen menciones contrarias a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, tienen carácter obligatorio, no pudiendo aquellas desligarse de sus compromisos contractuales, salvo la especial situación que en ellos tiene la Administración contratante. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00060 del 6 de febrero de 2001).
En razón de lo anterior, lo demandado en el asunto bajo estudio, se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, es menester señalar que la parte demandante alega que “…la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., a que mi poderdante preside, firmó el denominado ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021´, acuerdo este dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro, el precitado convenio se suscribió, con el ciudadano, TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA (…) Cedula de Identidad Nº 5.579.266…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto) (Sic)
Que “…dicha duración está debidamente especificada en la Cláusula Tercera del convenio misma, que es del tenor siguiente: ´TERCERA: La duración del presente convenio corresponderá a un ciclo normal de siembra y cosecha, mas arrime de la producción, la cual queda establecido entre LAS PARTE un lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la firma del presente Instrumento…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto) (Sic)
Que “…En el contenido del precitado convenio, se establecieron condiciones especiales de cumplimiento para el ciudadano: TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA ampliamente identificado, en su condición de productor agropecuario, que, a la fecha de culminación, jamás fueron cumplidas, lo que conlleva a que en la actualidad se está en presencia, de un incumplimiento de contrato o convenio. A tal efecto, se entiende por un incumplimiento de contrato cuando llegada la fecha acordada para su cumplimiento, no se cumple o se cumple parcialmente, o de forma defectuosa…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello la parte demandada expuso en su escrito de contestación “…Que “… NEGANDO, RECHAZANDO Y CONTRADICIENDO tanto en el hecho como en el derecho todas y cada unas de las afirmaciones de hecho esbozadas por la representación judicial de la parte accionante con base a lo siguiente:
3.1. De la defensa de ‘imposibilidad de cumplimiento’ Ahora bien, es un hecho innegable que mi mandante suscribió el 15 de julio de 2021 ‘Contrato de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Siembra del Ciclo 20212’ (…) el cual estaba destinado a la ejecución de la siembra de semillas de maíz amarillo para coadyuvar no solo con el fortalecimiento patrimonial del campesino y pequeño-mediano producto, sino del cumplimiento de las políticas públicas estatales en materia agroalimentaria de conformidad (…)
Que “… Además de lo esbozado el pretendido instrumento pretendió la unión de esfuerzos, fortalezas, destrezas y habilidades de las partes con el supremo fin de ejecutar de forma conjunta ‘de forma conjunta y mediante determinados aporte la siembra y producción de maíz para ser utilizado como se convenga entre las partes’…”. (Negrillas del Texto).
Que “… desde el inicio del desenvolvimiento de las cargas obligacionales la administración no aseguro las condiciones de proveimiento de todos los elementos de insumos agrícolas pues a pesar de que estaba obligada a proveer los elementos que asegurarán el crecimiento del grano en siembra (una vez fueran ejecutadas las actividades mecánicas en la tierra por parte de mi demandante), toda vez que si bien fue proveido cada uno se los sacos en cuestión, estos se hicieron con prescindencia de que el brote de dichas semillas fuera realizado en optimas condiciones, máxime cuando la administración detentaba el compromiso ineludible de emplazar la totalidad de los insumos…”. (Negrillas del Texto).
En ese sentido, a los fines de probar los hechos alegados, la parte demandante, entre otras, consignó junto al libelo de demanda, copia simple del contrato denominado “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y en el cual se observa lo siguiente:
“(…)
Entre el empresa estadal ‘AGROGUÁRICO POTENCIA, C.A.’, domiciliada en el Palacio de Gobierno, Av. Monseñor Sendrea, San Juan de los Morros, estado Guárico, (…), representada en este acto por su Presidente, ciudadano JUAN JOSÉ JIMÉNEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.820.387, (…), en lo adelante y a los efectos del presente Convenio se denominará AGROGUÁRICO, por una parte, y por la otra TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.579.266, domiciliado en Calle 2, Casa N° 7, Urbanización Francisco Tocones, Zaraza,, Zona Postal 2332, estado Guárico, en lo sucesivo y a idénticos efectos se llamará EL PRODUCTOR. Asimismo, al hacer mención de todos los signatarios, serán referidos en lo adelante como LAS PARTES; empresas pública y privada con capacidad suficiente para realizar todos los actos de naturaleza administrativa y civil que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos, cuyo patrimonio se encuentra afectado a un objeto de utilidad general de beneficio social, han convenido en suscribir el presente CONVENIO DE FINANCIAMIENTO, cuyo alcance y contenido se definen en los siguientes principios y cláusulas:
(…omissis…)
ACUERDAN
Suscribir el presente Convenio de financiamiento de insumos agrícolas para la siembra y cosecha de rubros agrícolas entre AGROGUÁRICO y EL PRODUCTOR, tales como semillas y biofertilizante para que se desarrolle en el CICLO DE INVIERNO 2021, de manera oportuna para la ejecución en conjunto de todos los procesos de siembra y cosecha de maíz para garantizar el proceso productivo de alta calidad y rendimiento de dicho rubro a los productores del área para ser utilizada en los futuros ciclos de siembra y garantizar así los alimentos requeridos por la población, la cual se regirá por las disposiciones contenidas en el presente instrumento. En el presente Convenio de financiamiento, LAS PARTES involucradas conservarán su identidad jurídica por separado y establecen la asociación para los fines descritos.
OBJETO
PRIMERA: El presente Convenio, tiene por objeto la unión de esfuerzos, fortalezas habilidades, capacidades y recursos materiales, económicos, científicos, comerciales y tecnológicos de LAS PARTES, necesarios para ejecutar de manera conjunta y mediante determinados aportes la siembra y producción de maíz para ser utilizado como se convenga entre las partes, en las UNIDADES DE PRODUCCIÓN, con la finalidad de fomentar la diversificación de la producción y en pro de la auto sustentabilidad, contribuyendo así al alcance de la soberanía agroalimentaria. Queda expresamente entendido que LAS PARTES, en virtud del presente convenio, les corresponde y a ello se comprometen, a desarrollar, a través de la adecuación y puesta en marcha dichas UNIDADES DE PRODUCCIÓN, mediante la optimización de todas las actividades del encadenamiento productivo, que implica, siembra, producción, cosecha, arrime, preservación y comercialización de la siembra, conformando un modelo de gestión que permita la sustentabilidad e interacción directa entre éstas y los productores primarios. Asimismo, AGROGUÁRICO, se obliga a entregar a EL PRODUCTOR, insumos agrícolas, tales como: semillas y agroquímicos con el compromiso de la Asociación de garantizar por su propia cuenta la disponibilidad de fertilizante NPK, para que esta desarrolle en el CICLO INVIERNO 2021, de manera oportuna, con la más alta calidad, bajo criterios de eficiencia y eficacia, todas las fases de la producción primaria del rubro maíz para consumo humano y animal, según se detalla en este instrumento o sus anexos, en tierras detentadas por ella o por productores asociados, que declaran estar disponibles y son aptas para tales fines; por su parte como contraprestación EL PRODUCTOR, se obliga a entregarle a AGROGUÁRICO producción primaria de los rubros a desarrollar en el marco del presente convenio, en las cantidades y condiciones que LAS PARTES conjuntamente acuerdan en el presente instrumento.
PARÁGRAFO ÚNICO: el presente Convenio, respecto a las UNIDADES DE PRODUCCIÓN, tendrá los siguientes objetivos específicos:
1. Realizar la siembra de CINCUENTA HECTAREAS (50 HAS.) de rubro maíz.
2. Generar conocimientos y tecnologías que contribuyan al fortalecimiento del sector alimentario regional y el mejoramiento de la calidad de vida de la población guariqueña.
DE LOS APORTES DE LAS PARTES
SEGUNDA: LAS PARTES se obligan a suministrar en favor del Convenio de Financiamiento lo siguiente:
A) AGROGUÁRICO, en cuanto a su ámbito de gestión, aportará los siguientes elementos:
1. Entregar o suministrar de manera oportuna a EL PRODUCTOR, insumos agrícolas, tales como: semillas de maíz blanco, con el compromiso de dicha Asociación garantizar por su propia cuenta la disponibilidad de fertilizante NPK, para que ésta desarrolle en el CICLO INVIERNO 2021 el plan de siembra y producción referido en el presente Convenio.
2. Gestionar los procesos de adquisición de los insumos agrícolas necesarios para el proceso productivo objeto del presente Convenio, tales como semillas de maíz blanco.
3. Los procedimientos y trámites de guiados e inspecciones entre otros, relacionados a la operación por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
4. El apoyo y gestión activa para la obtención de dichos insumos, y demás productos requeridos para el funcionamiento de las Unidades de Producción objeto del presente Convenio.
B) Por su parte EL PRODUCTOR, aportará los siguientes elementos:
1. Proporcionar las UNIDADES DE PRODUCCIÓN respectivas, como unidades de tierras) productivas aptas para el propósito de este convenio.
2. El financiamiento con sus recursos propios de todas las actividades del encadenamiento productivo; la mecanización y preparación de las tierras, así como el aporte de los recursos tecnológicos y de talento humano, en cuanto sea requerido, a fin de garantizar las adecuaciones, condiciones, equipos, herramientas, implementos, pago del personal técnico y obrero, y su manejo en condiciones óptimas, así como para el mantenimiento preventivo y correctivo de sus equipos, partes y componentes que en ella se encuentren.
3. La experiencia y capacidad técnica, administrativa y comercial para la ejecución de las actividades necesarias para la producción.
4. La formulación de la planificación.
5. Es de obligación exclusiva de EL PRODUCTOR el compromiso de pago de los insumos agrícolas suministrados por AGROGUÁRICO en calidad de financiamiento, requeridos para el proceso productivo objeto del presente Convenio, tales como semillas de maíz blanco, según lo relacionado en el o los anexos y sus soportes de este Instrumento, el cual o los cuales forman parte integral del mismo.
(…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Del convenio parcialmente transcrito, evidencia que ambas partes en juicio suscribieron un contrato en el cual fijaron obligaciones recíprocas, para realizar la siembra de “(…) CINCUENTA HECTÁREAS (50 HAS.) de rubro maíz”, y con ello “(…) generar conocimientos y tecnologías que contribuyan al fortalecimiento del sector alimentario regional y el mejoramiento de la calidad de vida de la población guariqueña”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En ese sentido, la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., se obligó a entregar al ciudadano TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA, ya identificado, en su condición de productor agrícola, insumos, tales como: semillas de maíz blanco, para desarrollar de manera oportuna en el ciclo invierno 2021, el plan de siembra y, por otra parte, el referido ciudadano se comprometió al pago de los insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, el cual, a decir de parte demandante no ha recibido.
Igualmente, la parte actora consignó en copia simple junto al libelo de demanda la “(…) factura de entrega (…)” de fecha 13 de diciembre de 2021, emitida por la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., donde se hace constar que el demandado recibió el siguiente rubro: “(…) MAÍZ BLANCO XPRO”, adeudando la cantidad de Tres mil quinientos treinta y cinco Dólares de Estados Unidos de América, (USD. 3.535,00), que de acuerdo al demandante, equivale según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la demanda (03 de julio 2023), a la cantidad de Noventa y nueve Mil quince Bolívares con treinta y cinco Céntimos (Bs.99.015,35).
Así las cosas evidencia esta Jurisdiscente, que se desprende de la factura de entrega cursante en el folio 22 de la presente pieza jurídica, que la misma no esta suscrita por el ciudadano TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA (Cédula de Identidad Nº V-5.579.266), Sin embargo, el mismo mediante ningún medio impugno ni contradijo el referido instrumento, mas bien afirmo recibir dicho insumo. “ (…) toda vez que si bien fue proveído cada uno se los sacos en cuestión, estos se hicieron con prescindencia de que el brote de dichas semillas fuera realizado en optimas condiciones, máxime cuando la administración detentaba el compromiso ineludible de emplazar la totalidad de los insumos…”. (Negrillas del Texto).
Por otra parte, de los recaudos constantes en autos no se desprende que la parte demandada haya cumplido con su obligación en el lapso establecido en el convenio suscrito por las partes, tal como fue estipulado en la cláusula tercera, de la forma que sigue:
“DURACIÓN Y VIGENCIA
TERCERA: La duración del presente Convenio corresponderá a un ciclo normal de siembra y cosecha, más arrime de la producción, la cual queda establecido entre LAS PARTES un lapso de ocho (8) meses, contado a partir de la firma del presente Instrumento; en el caso de haberse hecho efectivo el cumplimiento total de lo acordado en este Convenio antes de la expiración del lapso aquí establecido, se entenderá que con la Constancia, Nota o Acta de Recepción o Entrega y Registro de las cantidades o volúmenes de producción pactadas, se tendrá por terminado el presente Convenio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adicionalmente, tampoco se evidencia que la parte demandada haya notificado a la parte actora sobre algún impedimento o incapacidad para cumplir sus obligaciones producto de un caso fortuito o de fuerza mayor, tal como lo señala la cláusula décima tercera:
“FUERZA MAYOR
DECIMA TERCERA: Si por motivos de fuerza mayor alguna de LAS PARTES está parcialmente incapacitada de cumplir las obligaciones derivadas de este convenio, lo notificará por escrito a la otra parte dentro de los cinco (5) días siguientes al hecho que da origen a la fuerza mayor, señalando claramente las obligaciones afectadas, la fecha exacta de la interrupción de las mismas y el tiempo estimado para reasumirlas. La parte afectada también dará notificación sobre el cese del caso de fuerza mayor y sobre su capacidad para reiniciar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por este documento en virtud del convenio, debido al cese del periodo de fuerza mayor. La notificación prevista, deberá ser entregada dentro de los dos (2) días siguientes después de ocurrir las situaciones antes referidas. La parte afectada no será eximida de faltas o retrasos en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de este convenio, hasta tanto no haya entregado la-notificación y actuará diligentemente, a fin de mitigar los efectos de cualquiera de los casos de fuerza mayor”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Así, del contenido de todos los instrumentos antes mencionados, se deduce que ambas partes se comprometieron a desarrollar las actividades del encadenamiento productivo, que implica la siembra, producción, cosecha, arrime, preservación y comercialización, para lo cual, la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., entregó los insumos agrícolas para ser desarrollados en el “(…) Ciclo Invierno 2021 (…)”,bajo criterios de eficiencia y eficacia, en todas las fases de producción primaria del rubro de maíz para consumo humano y animal, en tierras detentadas por los productores asociados, siendo que el ciudadano Teofilo Rubén Villarroel Cabrera, debió realizar el pago de los insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, en el marco del convenio señalado, y en caso de que tuviera algún impedimento debió notificar a la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A.
En razón de lo anterior, la parte actora solicitó de igual forma, el pago de la penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes, la cual señala lo siguiente:
“DE LAS PENALIDADES Y RESPONSABILIDADES
NOVENA: LAS PARTES acuerdan que en caso de incumplimiento de las obligaciones de producción y arrime a que EL PRODUCTOR se obliga mediante el presente convenio, esta deberá pagar a AGROGUÁRICO por concepto de clausula penal una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas que les haya aportado, sin menoscabo de la posibilidad de rescatar los elementos de esta naturaleza que aún se hallen en posesión de aquellos o de la ejecución de las garantías que estos hubieren acordado. El incumplimiento antes aludido producirá la rescisión unilateral y de pleno derecho del presente convenio, sin necesidad de resolución judicial, bastando para ello una simple notificación. LAS PARTES acuerdan que los daños y perjuicios a terceros derivados de la ejecución del presente Contrato, así como los compromisos y obligaciones adquiridos en el ejercicio de sus actividades propias correrán por cuenta individual de cada una de ellas, sin que por ningún motivo se pueda pretender, la existencia de algun tipo de obligación o responsabilidad solidaría”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, de lo anterior precisado se evidencia que dichas pruebas son suficientes para sustentar las afirmaciones de la parte demandante, al verificarse la existencia de la obligación del pago por parte del demandado el ciudadano TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA (Cédula de Identidad Nº V-5.579.266), y por lo tanto, la procedencia del reclamo efectuado en cuanto a la deuda de los insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, y el pago de la penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes en fecha 15 de julio de 2021. Así se establece.
En este sentido, es menester señalar que aun cuando la parte participo en el presente procedimiento oportunamente, no pudo probar una excepción legal que la exima de su responsabilidad a la obligación incumplida y habiendo alegado la parte actora un hecho negativo indefinido, como es, la falta de pago de las obligaciones contraídas, correspondía a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, probar el pago, o algún hecho extintivo de la obligación cuyo incumplimiento se alegó, lo cual no ocurrió. Así se determina.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora tiene por cierto el alegado incumplimiento por parte del demandado, respecto a las obligaciones contraídas en el Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021, suscrito en fecha 15 de julio de 2021 (folios del 17 al 21), en consecuencia, resulta procedente condenar al demandado al pago de acuerdo con lo estipulado en la cláusula cuarta del referido convenio, donde se acuerda que las obligaciones estarán ajustadas al costo en divisas de los insumos despachados, los cuales se pueden identificar en el folio 22 del expediente judicial por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (3.535,00$), así como al pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (3.535,00$), que corresponde a la penalidad establecida en la Cláusula Novena del Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021. Así se decide.
De igual forma, el apoderado judicial de la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., solicitó el pago de los intereses sobre la deuda que mantiene el ciudadano TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA (Cédula de Identidad Nº V-5.579.266), con aquélla, para lo cual solicitó calcularlos “(…) al tres por ciento (3%) anual, de conformidad al artículo 1746 del Código Civi, aplicados al monto del capital calculados a partir del vencimiento del convenio, hasta la fecha que se presenta el precitado libelo y los que se continuaren causando, desde el día siguiente a la fecha mencionada, has la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa (…)”.
Al respecto, se advierte que en el contrato suscrito entre las partes, no se estipuló el pago o forma de cálculo de los intereses moratorios, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse.
Ante tales circunstancias, es preciso señalar que en materia de obligaciones de pago de sumas de dinero, los intereses pueden ser “legales o convencionales; los primeros derivan de la ley, mientras que los segundos son convenidos libremente por los co-contratantes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad en materia contractual; otra clasificación de los intereses, es aquella que distingue entre interés compensatorio y moratorio, siendo esta última categoría la que interesa a los fines de la presente decisión”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 00190 del 1° de septiembre de 2021).
En ese mismo sentido, señalo la Sala que el artículo 1.277 del Código Civil establece claramente que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, debiéndose estos daños y perjuicios desde el día que se constituye en mora al deudor de la obligación quedando liberado el acreedor de comprobar la pérdida.
De igual forma, el artículo 1.746 del referido Código, establece lo siguiente:
“Artículo 1.746
El interés es legal o convencional.
El interés es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.
Bajo este mismo esquema, el legislador estableció en el artículo 1.269 eiusdem que se entiende constituido en mora el deudor a partir del momento del vencimiento del plazo establecido en la convención, por lo que se debe precisar en la presente causa cual es el momento en que se debe entender que quedó constituida en mora la parte demandada.
Aplicando los postulados anteriores, en el presente caso se observa, que el convenio fue suscrito entre las partes en fecha 15 de julio de 2021 (folio 17 al 21 del expediente judicial), del mismo modo, tal y como está establecido en el acuerdo en la cláusula tercera, la duración y vigencia para la siembra y cosecha se señalo la duración de 8 meses, contada a partir de la fecha de la firma del referido convenio; entonces dicho lapso venció el 15 de marzo de 2022, es por ello, que con base en la equidad se fija como plazo de vencimiento de las obligaciones del demandado, el día siguiente al vencimiento del lapso para la siembra, a saber: el 16 de marzo de 2022. Así se decide.
Ello así, este Juzgado concluye que la parte demandante tiene derecho al cobro de intereses moratorios peticionados sobre la base del tres por ciento (3%) anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.277 del mismo texto legal, calculados desde el 16 de marzo de 2022 (fecha en que venció el lapso ocho (08) meses de duración del Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Tercera del referido instrumento) hasta la publicación del presente fallo. (Vid., sentencia Nro. 00324 del 15 de marzo de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
A los fines del cálculo correspondiente sobre cada uno de los montos condenados en la presente decisión, así como de los intereses moratorios, los mismos deben ser reexpresados conforme al valor del dólar americano estimado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de publicación de la presente decisión, debiéndose ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo, en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte demandante, mal pudiera esta Juzgadora ordenar la corrección planteada, toda vez que se desprende que los montos a pagar, para el momento de su cálculo fueron establecidos en Dólares Americanos, por lo tanto, no ha perdido su valor por efecto de devaluación o inflación en el transcurso del tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la fecha del publicación del presente fallo, en consecuencia se declara improcedente la indexación solicitada. (Ver sentencia de esta de la Sala Político Administrativa número 00684
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, se debe destacar que por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 31 las demandas ejercidas ante esta Jurisdicción se tramitarán por la prenombrada ley y supletoriamente se aplicarán las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, es necesario traer a colación el artículo 274 CPC, “ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”; de lo anteriormente trascrito se evidencia que la condenatoria en costas procesales es posible, siempre y cuando la parte demandada resultare totalmente vencida en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se decide. (Resaltado del presente fallo)
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., contra el ciudadano TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA (Cédula de Identidad Nº V-5.579.266). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., contra el ciudadano TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA, ya identificado.
2.- Se ORDENA al ciudadano TEOFILO RUBÉN VILLARROEL CABRERA a pagar a la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., la cantidad de SIETE MIL SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 7.070,00), de la forma siguiente:
a) Por concepto de insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (3.535,00$) o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago.
b) Por concepto de penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (3.535,00$)o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago.
3.- Se CONDENA al demandado al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con los dispuesto en el artículo 1746 del referido Código, los cuales serán calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 20 de marzo de 2022 (fecha en que venció el lapso ocho (08) meses de duración del Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021, hasta la fecha de publicación de la presente decisión y deberán ser estimados en moneda de curso legal, tal y como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
4.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
5.- IMPROCEDENTE la indexación solicitada.
6.- Se NIEGA la solicitud de condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
JP41-G-2023-000081
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000047 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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