San Juan de los Morros, cuatro (04) de junio del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2024-000026
QUERELLANTE: LUISA ELENA PANTOJA Cédula de Identidad Nº 18.219.625).
DEFENSOR(A) PÚBLICO DEL QUERELLANTE: Leonor Leonides HERRERA TORREALBA (INPREABOGADOS Nº 94.260).
QUERELLADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: NEYER MARIAN LANDAETA SANCHEZ (INPREABOGADOS Nº 272.075).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) la ciudadana LUISA ELENA PANTOJA (Cédula de Identidad Nº V-. 18.219.625), entonces asistida por la Defensora Pública la Abg Leonor Leonidas HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, este Juzgado dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El primero (01) de octubre de 2024, este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de la accionante y se ordenó las notificaciones respectivas, finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 15 de octubre de 2024.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, se recibió escrito de contestación suscrito por la abogada Neyer Marian LANDAETA SANCHEZ (INPREABOGADO Nº 272.075) actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).
Cumplidas las fases procesales y celebrada el trece (13) de enero del año 2026 la audiencia definitiva, este Juzgado, en esa misma fecha solicitó nuevamente el expediente administrativo, el cual fue consignado al expediente en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026; razón por la cual la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte esta Juzgadora, que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito considera esta Juzgadora inoficioso dictar dicho dispositivo. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte esta Juzgadora que lo pretendido por la parte querellante es la reincorporación al cargo que venia ejerciendo como Profesional Administrativo en el órgano accionado y la restitución del pago salarial correspondiente, con los beneficios dejados de percibir, lo que en su decir, arguyó la accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) “…Inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa…” y 2) “…Ausencia absoluta del procedimiento administrativo…”
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha doce (12) de marzo de 2025 la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazo y contradijo lo alegado por la querellante.
Al respecto, alegó la accionante lo siguiente:
Que “…En fecha 18 de Agosto del año 2026, ingrese como CONTRATADA, adscrita a la División de Servicio Medico y Seguridad Social, de la Gerencia de Servicio de Salud, de la Gerencia Nacional de Gestión Humana (…), renovando contrato en fecha 01 de Enero de 2017, como CONTRATADA, adscrita a la División de Servicio Medico y Seguridad Social, de la Gerencia de Servicios de Salud, de la Gerencia Nacional de Gestión Humana. (…); fui notificada en fecha 01-01-2019, que se aprobó para ingresar al carro de carrera denominado: PROFESIONAL ADMINISTRATIVO, adscrita a la DIVISIÓN DE SERVICIO MEDICO Y SEGURIDAD SOCIAL, con vigencia desde el 01-01-2019, según consta en oficio Nº SNAT/GGGH/GDC/2018-41, (…), ahora bien durante el desempeño de mis labores no tengo quejas ni llamados de atención ni denuncia alguna por parte de algún usuario al contrario por el buen desempeño he obtenido varias responsables, e incluso en la evaluación realizada a mi persona fui merecedora de satisfacciones (…) en fecha 12/08/2024 me notifican de mi remoción y retiro del cargo PI-6, (Profesional Administrativo) adscrita al División de Servicio Medico y Seguridad Social, de la Gerencia de Servicios de Salud, de la Gerencia Nacional de Gestión Humana, sin motivo alguno aparente o ni siquiera Procedimiento Administrativo aperturado, inherente al cargo que desempeñaba, es algo que no esperaba por cuanto siempre he cumplido cabalmente con las funciones encomendadas en mi persona sin tener algún tipo de problemas laborales con un excelente grupo de compañeros de trabajo, sin causa justa, ni Apertura de Procedimiento Administrativo de Sanción disciplinaria previo; y siendo estas unas de las razones por las que alego que el Acto Administrativo contenido en el oficio de Remoción (…) es Nulo de Nulidad Absoluta, por cuanto considero que se me violentaron los derechos…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).
De los argumentos antes expuestos, se desprende por un lado, que la querellante alegó que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia del procedimiento administrativo necesario, por cuanto en su decir, detenta la cualidad de funcionaria de carrera, mientras que la Administración por otro lado, arguye que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Considera esta Juzgadora que resulta un hecho controvertido la naturaleza del cargo de Profesional Administrativo que ostentaba la querellante al momento de su retiro y que desconoce el órgano accionado, es decir; si este es un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, en virtud de ello esta Juzgadora pasa a verificar lo siguiente:
Se puede evidenciar de autos que la querellante sostuvo haber ingresado al órgano querellado en fecha 18 de agosto de 2016 a través de contrato, posteriormente la administración le otorgo 2 contratos mas, y una vez que la misma cumplió los requisitos establecidos para ingresar en el cargo de Profesional Administrativo con vigencia del 01 de enero de 2019 según oficio SNAT/GGGH/GDC-2018-41 (folio 24 del expediente judicial), lo cual, a su decir; la hizo meritoria de la cualidad de funcionaria de carrera, el referido oficio dice “ notificarle de la aprobación de su ingreso en el cargo de carrera PROFESIONAL ADMINISTRATIVO…”, cargo adscrito a la división de servicio medico y seguridad social, teniendo el cargo funcional de enfermera, siendo removida y retirada mediante el “…acto administrativo signado con la nomenclatura SNAT/GGGH/2024-E002932…” sin fecha de emisión.
Determinado lo anterior, se advierte del acto impugnado, inserto al folio veinte (20) del expediente judicial, que la Administración removió y retiró a la querellante del cargo de Profesional Administrativo, adscrita a la División de Servicios Médicos y Seguridad Social, de la Gerencia de Servicios Salud, de la Gerencia General de Gestión Humana, calificándola de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus artículos 2, 3, 4, 5, 6, 98 establece lo siguiente:
“…Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.
Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Artículo 5: Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.
Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 98: Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en el presente Estatuto y sólo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este último, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente…”
De lo transcrito, se advierte conforme lo establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la relación entre los funcionarios y el ente querellado, está regulada en aplicación de todo lo establecido en el Estatuto ejusdem; el cual establece que los funcionarios se califican como de carrera o de libre nombramiento y remoción, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, gozan de estabilidad en el desempeño de su cargo habiendo ingresado a través de un concurso público y superado el periodo de prueba correspondiente.
Se observa entonces que los funcionarios de carrera son aquellos que ingresan mediante concurso público y superado el período de prueba, siendo nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “…ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos…”.
De igual forma los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que se designan y remueven libremente de sus funciones sin más limitaciones que las establecidas en el Estatuto ejusdem y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, asimismo se dividen en cargos de alto nivel y cargos de confianza.
Vale destacar que conforme lo dispone el Estatuto antes referido los cargos calificados de alto nivel dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) son; “…Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas…”.
Por otro lado, los cargos calificados como de confianza, conforme la normativa supra transcrita son; aquellos “…de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”; asimismo el carácter “…se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”.
Es decir, en ese sentido de lo trascrito anteriormente se presume que los cargos de libre nombramiento y remoción ejercen las funciones expuestas en las normas ejusdem no evidenciándose que la querellante en el cargo de Profesional Administrativo se subsuma a algunas de las funciones expresadas en dicha Ley para considerarse de confianza o alto nivel, al momento de ser retirada, no obstante aunque la Administración preciso que funciones desempeñaba la querellante , pero no trajo un medio que pudiere comprobar tales funciones es necesario destacar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo criterio ha sido ratificado entre otras decisiones, sentencia Nº 2012-0999 del 21 de junio de 2012 en la que sostuvo lo siguiente:
“…esta Corte observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Así, estima esta Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente recurrido donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción…”.
Circunscribiéndonos en el caso sub judice la Administración, según lo expuesto en el acto recurrido, consideró que la querellante ejerció un cargo que requería de un alto grado de confianza, por lo que en principio, tal afirmación debería verificarse, del respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, o de cualquier otro medio probatorio idóneo que demuestre la confidencialidad requerida en el ejercicio del cargo, no obstante, tales instrumentos no fueron traídos a los autos por la representación judicial del órgano querellado que debió incorporarlos al proceso judicial conjuntamente con el expediente administrativo no obstante en el escrito de contestación especificó las funciones de la querellante en su cargo funcional de enfermara:
“… Asistir con puntualidad al trabajo
Asistir con puntualidad a reuniones de trabajo
asistir con puntualidad a los despliegues de campo atender a todo el personal y sus familiares, que requieran la aplicación de algún medicamento prescrito por el médico, en forma oportuna
Preparar oportunamente el material médico, a ser utilizados en las consultas diarias, sin errores ni omisiones
Mantener en orden alfabético el archivo de historias médicas, en forma ordenada de todos los pacientes de forma eficiente
Administrar en el tiempo estipulado medicamentos, tratamientos o vacunas por diferentes vías, bajo supervisión médica sin errores ni omisiones.
Ejecutar de manera oportuna acciones preventivas mediante jornadas programadas de vacunación, despistaje, caharlas cartelera informativa y folletos, orientados a garantizar la prevención de enfermedades de todo el personal del SENIAT…” (Sic) (folio 65 del expediente judicial).
Aunado a todo lo antes expuesto no pasa desapercibo para esta Juzgadora que, si bien es cierto desde la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la incorporación del cargo de carrera a la función pública está previsto en el ordenamiento jurídico venezolano siendo esté a través del concurso público. No obstante la corte segundo de lo contencioso administrativo estableció:
“…que, “una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”.
Esta estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, consideró este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso…”( ver sentencia de la corte segunda de lo Contencioso Administrativo del año 2009 ponente Emilio Ramos Gonzalez )
En ese sentido, del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, concluye este Jurisdicente siguiendo el criterio antes expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la ciudadana LUISA ELENA PANTOJA (Cédula de Identidad Nº 18.219.625), ingreso al cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO con vigencia a partir del 01 de enero de 2019, como se comprueba en el oficio SNAT (GGGH/GDC-2018-4105720 de fecha 27 de diciembre de 2018, (folio 24 del expediente judicial y 06 del expediente administrativo) lo que deduce es un cargo de carrera, el cual goza de estabilidad relativa, y debido a que la administración no consignó elementos suficientes que pudieran demostrar lo contrario o que demuestren que sus funciones merecen alto grado de confianza o que sea un cargo en donde se pueda calificar como de libre nombramiento y remoción, por tanto, no le estaba dado a la Administración la remoción y retiro de la querellante, pues no se evidencia procedimiento alguno, por tanto resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo del cual fue ilegalmente removida y retirada o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el consecuente pago de los salarios tomando en consideración los ajustes salariales que hayan ocurrido en ese lapso, así como el pago de los bonos y primas que no requieran de la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
En virtud del pronunciamiento anterior resulta inoficioso pronunciarse respecto a cualquier otro vicio alegado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA PANTOJA (Cédula de Identidad Nº V-. 18.219.625), entonces asistida por la Defensora Pública la Abg Leonor Leonidas HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio “…signado con la nomenclatura SNAT/GGGH/2024-E002932…” sin fecha de emisión.
SEGUNDO: se ORDENA la reincorporación de la querellante, al cargo que venia desempeñando en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su egreso del órgano accionado hasta su efectiva reincorporación, monto que debe estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: INOFICIOSO pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
JP41-G-2024-000026
En la misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000041 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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