San Juan de los Morros, cuatro (04) de junio del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2026-000012
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Leroy CAMARIPANO RUIZ (INPREABOGADO Nº 87.016), actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL C.A., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El veintiocho (28) de mayo de 2026 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad de la acción principal contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular lo dispuesto en el numeral 1 que establece:
“Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”.
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad es que no hubiese operado la caducidad. Al respecto el artículo 32 eiusdem prevé:
“Caducidad.
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de este fallo).
Resulta evidente que en casos como el de autos, donde lo pretendido se circunscribe a la solicitud de nulidad, el lapso para la interposición del recurso de nulidad es de ciento ochenta (180) días. En tal sentido se puede evidenciar del escrito recursivo, que se interpuso la presente acción a objeto de solicitar la nulidad del acuerdo de cámara Nº 043-2024 de fecha 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se aprueba el rescate de un (01) lote de terreno, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico. Se observa además de las documentales producidas en autos, que la parte actora participo en el procedimiento de rescate, según escrito de contestación de fecha cinco (05) de agosto de 2024, folio 98 al 109 del expediente judicial, de lo anterior se concluye que la parte actora tuvo conocimiento del acto cuya nulidad pretende, al menos en la referida fecha, es decir el 05 de agosto de 2024.
No obstante en fecha 27 de mayo de 2026 fue cuando interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, evidenciándose que fue superado con creces el lapso de caducidad a que se contrae el mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, parcialmente citado y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el presente recurso, por haber operado caducidad. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el abogado Leroy CAMARIPANO RUIZ (INPREABOGADO Nº 87.016), actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL C.A., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
JP41-G-2026-000012
En la misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000039 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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