REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, 11 DE JUNIO DE 2026.

215º y 167º
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados Judiciales:

SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO MOLINA PUERTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.474.319 y de este domicilio.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLIOCITUD: Nº 72-2024

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo y recaudos acompañados presentado por el Ciudadano CESAR AUGUSTO MOLINA PUERTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.474.319 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ciudadano ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, con inpreabogado Nº 65.788, con motivo de Solicitar TITULO SUPLETORIO, de un conjunto de bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno Propiedad Municipal, ubicado en la calle Danubio, sector Los Guasimos, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza Estado Guárico. (Folio 1 al 3).

Por auto de fecha 15 de abril de 2024, el Tribunal ordena désele entrada y admite la presente solicitud. (Folio 4).

Por auto de fecha 11 de Junio de 2026, el tribunal dicta auto a los fines de verificar el lapsos transcurrido en la presente solicitud, mediante computo practicados por Secretaria, trascurrido cuatrocientos seis (406) días de despacho en este Tribunal. (Folio 05).

II
Observa este Despacho, que en el presente expediente la última actuación efectuada por la parte solicitante fue realizada en de fecha once (11) de abril de 2024, tal como se evidencia al folio (01) sin que la parte interesada le dieran impulso procesal.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, por lo que de conformidad con la norma transcrita, es forzoso concluir que ha perimido la instancia en el presente juicio y así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 del mismo Código.
Ahora bien una vez que quede firme esta sentencia, se ordena el archivo del expediente para su resguardo.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, 11 de Junio de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Nicomar Guzmán Ainagas.-
El Secretario.-


Abg. Heriberto Jose Torrealba.-
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m, previas formalidades legales.
Secretario

Abg. Heriberto Jose Torrealba.-
Sol. N° 72-2024.-
NCGA/ijc.-