REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, VEINTITRÉS (23) DE JUNIO DE 2026.
216° y 167°
SOLICITANTE: YILFREN JOSE FLORES LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-28.105.063 y de este domicilio.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: MARIA JOSE RONDON CARDONA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.725.569 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SOLICITUD Nº. 07-2026.
I
Mediante escrito recibido por ante el Tribunal Móvil en fecha: 18/12/2025, presentado por el Ciudadano YILFREN JOSE FLORES LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-28.105.063, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ROSAURA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.740, Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de Estado Guárico, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con la Ciudadana MARIA JOSE RONDON CARDONA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.725.569, domiciliada en Colombia, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 307, de fecha 22/09/2016, expendida en fecha 22 de septiembre de 2016 por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, la cual se acompaña en copia certificada cursante al Folio (07 al 09). Para lo cual solicita se Notifique a la Ciudadana MARIA JOSE RONDON CARDONA, antes identificada, a fin de que exponga lo conducente con relación a la solicitud formulada. Expone el solicitante, desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo marcada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales. Pero en el caso Ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron una serie de desavenencias que nos fueron distanciado como pareja, haciendo insoportable e imposible nuestra vida en común, deje de tenerle afecto a mi esposa; solo respecto como persona, razón por la cual solicito se decrete el divorcio invocando la interpretación del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como lo establece en el expediente Nro. 16-916, sentencia Nro. 1070/2016 de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, acogida por la sala de casación civil del TSJ en fecha 30 de marzo del 2017, expediente Nro. 2016-000479, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco. Durante el tiempo de vida en común no procreamos hijos y no adquirimos bienes de fortuna que liquidar.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2026, el tribunal vista la solicitud y recaudos exhorta al solicitante, consignar copia certificada del acta referida a los fines de que el Tribunal provea sobre la admisión de la presente solicitud. (Folio 05).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2026, visto cumplimiento con lo ordenado al auto que riela al folio 05 y recibido acta de matrimonio por la parte interesada, y por cuanto la misma guarda relación con la solicitud, se ordena agregarlo a los autos. (Folio 06 al 09).
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2026, se admite la Solicitud y se ordena Notificar a la Ciudadana: MARIA JOSE RONDON CARDONA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.725.569, domiciliada en COLOMBIA, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3) día de Despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su citación, y así mismo se notifica al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad para que comparezca por ante este Tribunal al Decimo (10) día de Despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, para que exponga lo que crea conveniente con respecto a la solicitud. Asimismo se dejó constancia que no se libraron las boletas de Notificación y oficio, por cuanto no han proveído las copias para ello. (Folio 10).
Por auto de fecha 16 de abril de 2026, compareció el Ciudadano YILFREN JOSE FLORES LEDEZMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 28.105.063, donde proveo copias para librar la compulsa, a fin de que sea libradas boleta de Notificación y exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se practique la citación del Fiscal del Ministerio Público, y a la Ciudadana: MARIA JOSE RONDON CARDONA. Así mismo se libró oficio bajo el Nº 148-2026. (Folios 11 al 15).
En fecha 27 de abril de 2026, comparece la Ciudadana NAYRETH CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V.-18.643.933, en su condición de Alguacil de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien expone: “… Dejo constancia de que el día 20 y 22 de abril del año en curso, inicie una conversación vía whatsapp con la Ciudadana MARIA JOSE RONDON CARDONA, con el motivo de realizar notificación y solicitud de autorización de una videollamada, relativo a la solicitud de DIVORCIO, donde en dicha conversación autoriza la video llamada, una vez realizada la misma, se acordó enviar boleta de notificación por este mismo medio, siendo esta recibida el día 23/04/2026, es por esto que consigno dicha conversación mediante impresión fotostática…” Es todo. (Folio 16 al 19).
En fecha 04 de mayo de 2026, el Tribunal dicta auto donde siendo las 3:30 pm, y vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia, se deja expresa constancia que la Ciudadana MARIA JOSE RONDON CARDONA, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.725.569, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en la presente solicitud. (Folio 20).
Por auto de fecha 18 de Junio de 2026, visto y recibido en fecha 15 de Junio de 2026, con Oficio Nº 314-26, enviado del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con motivo de NOTIFICACIÓN dirigida al FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO y por cuanto guarda relación, se ordena agregarlo a los autos. (Folio 21 al 27).
II
Siendo la oportunidad para sentenciar quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Matrimonio Civil es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado Civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado…omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”, Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el Ciudadano YILFREN JOSE FLORES LEDEZMA, debidamente asistido por la Abogada Ciudadana ROSAURA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.740, Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de Estado Guárico solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la Ciudadana MARIA JOSE RONDON CARDONA, todos antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decidió no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia del acta de matrimonio signada con el N° 307, de fecha 22/09/2016, que los Ciudadanos YILFREN JOSE FLORES LEDEZMA Y MARIA JOSE RONDON CARDONA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22/09/2016, por ante el Registro Civil de la parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves Estado Guárico, tal como se evidencia en acta de matrimonio, expendida en fecha 22 de septiembre de 2016 por el Registro Civil de la parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves Estado Guárico, copia certificada la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia de un instrumento público que no ha sido objetada por las partes.
De igual forma, se observa que la cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de Jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo Constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la Fiscal del Ministerio Público y el Ciudadano MARIA JOSE RONDON CARDONA fueron debidamente notificados en la presente solicitud, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el Ciudadano YILFREN JOSE FLORES LEDEZMA, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto, ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por el Artículo 185 del Código Civil, correspondiente a los Ciudadanos YILFREN JOSE FLORES LEDEZMA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-28.105.063, de este domicilio y MARIA JOSE RONDON CARDONA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.725.569, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves Estado Guárico, en fecha 22/09/2016, según Acta Nº 307, Año 2016.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Asimismo conforme a criterios ratificados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-03-2026, nro. 107, las solicitudes de divorcio por desafecto y mutuo consentimiento son “procedimientos de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”. (Subrayado por este juzgado).
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves Estado Guárico y Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Zaraza, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Nicomar Guzmán Ainagas.-
Secretario.-
Abg. Heriberto Torrealba.-
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 pm, post meridiem, previas formalidades legales.-
Secretario.-
Abg. Heriberto Torrealba.-
Sol. N° 07-2026.-
NCGA/ijc.
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