REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, 03 DE JUNIO DE 2026.
215º y 167º
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados Judiciales:
SOLICITANTE: CLARA INES MOTA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.251.618 y de este domicilio.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLIOCITUD: Nº 142-2024
I
Se inicia la presente por medio de la solicitud y anexo presentado por la Ciudadana CLARA INES MOTA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.251.618 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ciudadano JULIO SZEINFELD, con inpreabogado Nº 87.292, con motivo de Solicitar de TITULO SUPLETORIO sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una vivienda familiar, fomentada sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de una superficie de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (452,63 Mts2), ubicada en la calle los azulitos del sector el Estadium, de la parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. (Folio 1 al 3).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2024, el Tribunal ordena désele entrada y admite la presente solicitud. (Folio 4).
Por auto de fecha 01 de Junio de 2026, el tribunal dicta auto a los fines de verificar el lapso transcurrido en la presente solicitud, desde el día 18/09/2024, exclusive, fecha del último auto que riela en el folio (04), hasta el día 01/06/2026, mediante cómputo practicado, trascurrido trescientos veinticinco (325) días de despacho en este Tribunal. (Folio 5).
II
Observa este Despacho, que en la presente solicitud la última actuación efectuada por este Juzgado fue realizada en de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, tal como se evidencia al folio (04) sin que la parte interesada le dieran impulso procesal.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, por lo que de conformidad con la norma transcrita, es forzoso concluir que ha perimido la instancia en el presente juicio y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 del mismo Código.
Ahora bien una vez que quede firme esta sentencia, se ordena el archivo del expediente para su resguardo.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, 03 de Junio de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Nicomar Guzmán Ainagas.-
El Secretario.-
Abg. Heriberto Jose Torrealba.-
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m, previas formalidades legales.
Secretario.-
Abg. Heriberto Jose Torrealba.-
Sol. N° 142-2024.-
NCGA/ijc.-
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