REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, 08DE JUNIODE 2026

215° y 167°
I
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ANAJAHEL OLIVO OTTATI Y ANDRES ELOY ROJAS OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad N°rosV-11.306.304 y V-20.683.304.
ABOGADO ASISTENTE: EULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS, inpreabogadoN° 63.269.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Sol. Nº 88-2026
II
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud y recaudos de declaratoria de Únicos Y Universales Herederos, presentada en fecha 08 de Abril del 2026, por los ciudadanosANAJAHEL OLIVO OTTATI Y ANDRES ELOY ROJAS OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad N°rosV-11.306.304 y V-20.683.304, asistidos por el abogadoEULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS, inpreabogadoN° 63.269, mediante la cual solicitan la declaración de únicos y universales herederos del fallecido Ciudadano: JAVIER ARTURO ROJAS HERNANDEZ, quienfuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.571.747, fallecidoab-intestato, en el Municipio Pedro Zarza, Parroquia Zaraza, Sector el Centro, Calle Sucre, Casa N° 4, tal y como consta en acta de defunción signada bajo el número: N° 337,Folio 87, en fecha 21 de Diciembre de 2025, emitida por la Oficina de Registro Civil delMunicipio Pedro Zarza, Parroquia Zaraza.Folios (01al10).
En fecha 13 de Abril del 2026, el Tribunal vista la solicitud y recaudos presentados. En consecuencia se admite la presente solicitud y libra el edicto para ser publicado en el diario de Circulación Nacional “Ultima Noticias”. (Folio 11 y 12)
En fecha 19 de Mayo del 2026, fue consignado y agregado en autos mediantediligencia suscrita por el CiudadanoANDRES ELOY ROJAS OLIVO, titular de la cedula de identidad N° 20.683.304, asistido por el abogadoEULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS,con inpreabogado bajo el Nº 63.269, el edicto debidamente publicado en el diario de Circulación Nacional “Ultima Noticias”, donde se pudo verificar que el día Jueves14 de Mayo de 2026 fue publicado el respectivo edicto. (Folio 13 y 14)
En fecha 03 de Juniodel 2026, el tribunal deja expresa constancia que no compareció persona alguna, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a los fines de hacer oposición o convenir en la presente solicitud.(Folio 16)

III
Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la parte solicitante conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado procede a valorarlas a continuación.
DOCUMENTALES:

1. ACTA DE DEFUNCION, signada con el N° 337, Folio 87, Tomo II, Año 2025,emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia Zaraza, del ciudadano JAVIER ARTURO ROJAS HERNANDEZ. (Folios2 y 3).

2. ACTA DE MATRIMONIO, signada con el N° 36, Folio 104, Tomo I, Año 1991, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José de Unare, del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia Zaraza, de los ciudadanos JAVIER ARTURO ROJAS HERNANDEZ y ANAJAHEL OLIVO OTTATI (Folios4 al 6).

3. ACTA DE NACIMIENTO, signada con el N° 1432, Folio 486, Año 1993,emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia Zaraza,del ciudadanoANDRES ELOY ROJAS OLIVO. (Folios 7).

4. COPIA SIMPLE DE CEDULA, del ciudadano JAVIER ARTURO ROJAS HERNANDEZ. (Folio 8).

5. COPIA SIMPLE DE CEDULA, dela ciudadanaANAJAHEL OLIVO OTTATI. (Folio 9).

6. COPIA SIMPLE DE CEDULA, del ciudadano ANDRES ELOY ROJAS OLIVO. (Folio 10).

En su orden de la presente solicitud, a las cuales se les otorgan valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos y ciudadanas pre citados, conforme a lo establecido en la Ley. Así se decide.

Respecto a las documentales antes descritos, se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridades competentes, de conformidad con el Artículo 1.357 Del Código Civil Venezolano. Así se decide.

TESTIMONIALES:
En fecha 27 de Mayo de 2026, comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a rendir declaración testifical los ciudadanos: JOSE GREGORIO CABRERA OJEDA, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio MECANICO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.491.172, domiciliado en laCALLE SUCRE CRUCE CON CALLE BOLIVAR,y el Ciudadano ALEXNELVIR JOSE MARICUTO SARRIA, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio ATENCION AL CLIENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.568.762, domiciliado en la SECTOR CURAZAO, CALLE AURORA, quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos:Conocer de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos ANAJAHEL OLIVO OTTATI y ANDRES ELOY ROJAS OLIVO, asícomo también conocieron de vista, trato y comunicación quien en vida se llamóJAVIER ARTURO ROJAS HERNANDEZ; igualmente les consta que el difuntoprestaba servicios en la Alcaldía, y asimismo dando fe que no hay otros Herederosdel difuntoJAVIER ARTURO ROJAS HERNANDEZ, de la misma manera les consta que solo les sobrevive como sus únicos y universales herederos, cursante al Folio15 y Vuelto, tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.
En este sentido el procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”).

En consecuencia y conforme a la jurisprudencia antes transcrita, y no teniendo oposiciónlegitima la presente solicitud,la declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, así se decide

IV
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Zaraza, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 807, 808, 825 del Código Civil y 12, 15, 242, 243 y 936 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: CiudadanoJAVIER ARTURO ROJAS HERNANDEZ, quien eran venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.571.747, fallecidoab-intestatoen el Sector El Centro, Calle Sucre, Casa N° 04, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico,en fecha 21 de Diciembre de 2025, a los ciudadanos: ANAJAHEL OLIVO OTTATI y ANDRES ELOY ROJAS OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.306.304 y V-20.683.304,respectivamente, en su condición de EsposaeHijo del fallecido, antes identificado.
SEGUNDO:Se dejan a salvo los derechos de terceros, y una vez se cumpla lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase originales siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.
Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem.
TERCERO: El Tribunal se abstiene de notificar a las partes que conforman el presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, Ocho (08) de Juniode 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria


Abg. NicomarGuzmanAinagas.
El Secretario –


Abg. Heriberto Torrealba.-

Publicada en su fecha, siendo las 3:00p.m, previas formalidades legales.-

El Secretario.-


Abg. Heriberto Torrealba.-


NCGA/fjpm.-
Sol. 88-2026.-




ABG.HERIBERTO JOSE TORREALBA LEON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.635.297, Secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Lo cual CERTIFICA y Firma, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Zaraza, Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Veintiséis. AÑOS: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Secretario.-

Abg. Heriberto Jose Torrealba Leon.
Sol. N° 88-2026
NCGA/fjpm