REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166°
ASUNTO Nº JH61-L-2023-000096
PARTE ACTORA: EDSON EDUARDO ESCOBAR PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.673.678
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ATILA DE MINERVA VILERA CALZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 79.091
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CONSTRUPLUS, por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico en fecha 01 de abril de 2016, bajo el N° 65 Tomo 3-B Y solidariamente Empresa CONCRETERA CALABOZO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, bajo el Nº 20, tomo 20-A de fecha 19-11-2014.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, INVERSIONES CONSTRUPLUS: MIGUEL ANGEL MORALES y WILNAR YHOSELIN PANTOJA PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.559 y 272.172, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, Empresa CONCRETERA CALABOZO, C.A.: SIN CONSTITUIR.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIPON POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, PAGO DE PRESATCIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES
Recibido el presente expediente en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), contentivo del juicio por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIPON POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, PAGO DE PRESATCIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano EDSON EDUARDO ESCOBAR PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.673.678 contra la Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS y de forma solidaria a la Empresa CONCRETERA CALABOZO, C.A.,procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, quien ordenó su remisión a este Tribunal, en virtud que se encuentra agotada la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio; este Tribunal previo a realizar el extenso del fallo, dictado en fecha dos (02) de junio del año en curso, precisa oportuno y necesario, respecto al pronunciamiento de la admisión de la presente demanda, observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente asunto, las siguientes hechos:
1.- En fecha 15 de noviembre de 2023, se recibe demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y se realiza su respectiva distribución, correspondiendo conocer al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo.
2.- En fecha 15 de enero de 2024, mediante auto se da por recibido ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, la presente demanda por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIPON POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, PAGO DE PRESATCIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano EDSON EDUARDO ESCOBAR PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.673.678 contra la Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS y de forma solidaria a la Empresa CONCRETERA CALABOZO, C.A..
3.- En fecha 17 de enero de 2024, se libro auto en la que se señala que a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00, a.m.) DEL DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE, contados a partir de que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado las notificaciones, a los efectos que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, librando carteles de notificación en esa misma fecha a la Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS y de manera solidaria, Empresa CONCRETERA CALABOZO, C.A..
4.- En fecha 14 de febrero de 2024, se consigno por la Unidad de Actos y Comunicaciones, notificación de la Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS, con resultado positivo.
5.- En fecha 16 de febrero de 2024, Se recibe diligencia mediante la cual el ciudadano Edson Eduardo Escobar Palma, le otorgo Poder Apud-acta a los Abogados en Ejercicio ATILA MINERVA VILERA CALZADA y JOSE LUIS GARCIAS DIMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.091 y 213.557, respectivamente.
6.- En fecha 22 de abril de 2024, se consignó por la Unidad de Actos y Comunicaciones, notificación de la Empresa CONCRETERA CALABOZO, C.A., con resultado positivo.
7.- En fecha 23 de abril de 2024, se libro auto mediante la cual se ordena nueva notificación de la Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se libro cartel de notificación en esa misma fecha.
8.- En fecha 10 de mayo de 2024, se consigno por la Unidad de Actos y Comunicaciones, notificación de la Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS, con resultado positivo.
9.- En fecha 14 de mayo de 2024, se certifico por secretaria las notificaciones de los demandados, la Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS y la Empresa CONCRETERA CALABOZO, C.A., aperturandose el lapso para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
10.- En fecha 27 de mayo de 2024, se libro auto mediante la cual se reprograma para el DIA VIERNES 31 DE MAYO DE 2024 A LAS 10:00, A.M., debido al cumulo de audiencias preliminares correspondientes para ese mismo día.
11.- En fecha 27 de mayo de 2024, se libró auto mediante la cual se reprograma para el DIA LUNES 03 DE JUNIO DE 2024 A LAS 10:00, A.M., debido que fue declarado No Laborable el día 31 de mayo de 2024.
12.- En fecha 03 de junio de 2024, se llevo a cabo la Instalación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano EDSON EDUARDO ESCOBAR PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.673.678, asistido de su Apoderada Judicial, ciudadanos Atila Vilera y José García, Abogado en Ejercicio, identificados en autos, del ciudadano Humberto Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.169.204 en su carácter de representante legal de la Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS, debidamente asistido del Abogado en Ejercicio Miguel Ángel Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.559, así como, de la incomparecencia de ,la Empresa CONCRETERA CALABOZO, C.A., siendo prolongada para el dia 03 de julio de 2024 a las 11:00, a.m..
13.- En fecha 04 de junio de 2024, Se recibe diligencia mediante la cual el ciudadano Humberto Rivero, en su carácter de representante legal de la Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS le otorgo Poder Apud-acta al Abogado en Ejercicio MIGUEL ANGEL MORALES.
14.- En fecha 03 de julio de 2024 se llevó a cabo la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de los Profesionales del Derecho ATILA MINERVA VILERA CALZADA y JOSE LUIS GARCIAS DIMAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano EDSON EDUARDO ESCOBAR PALMA, y del ciudadano HUMBERTO JOSE RIVERO VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.169.204, en su carácter de representante legal de la Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS, debidamente asistido del Abogado en Ejercicio MIGUEL ANGEL MORALES, siendo prolongada para el dia 1° de agosto de 2024 a las 11:00, a.m.
15.- En fecha 01 de agosto de 2024, se llevó a cabo la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de los Profesionales del Derecho ATILA MINERVA VILERA CALZADA y JOSE LUIS GARCIAS DIMAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano EDSON EDUARDO ESCOBAR PALMA, y del Abogado en Ejercicio MIGUEL ANGEL MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada de autos, Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS, así como, de la demandada solidaria, Empresa CONCRETERA CALABOZO, C.A. a través de su Apoderada Judicial GISELA YAIXSA OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.362, siendo prolongada para el dia 23 de septiembre de 2024 a las 11:00, a.m.
16.- En fecha 23 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de los Profesionales del Derecho ATILA MINERVA VILERA CALZADA y JOSE LUIS GARCIAS DIMAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano EDSON EDUARDO ESCOBAR PALMA, y del Abogado en Ejercicio MIGUEL ANGEL MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada de autos, Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS, siendo prolongada para el dia jueves 03 de octubre de 2024 a las 11:00, a.m.
17.- Mediante auto se Reprograma la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para el dia lunes 21 de octubre de 2024 a las 11:00, a.m.
18.- En fecha 21 de octubre de 2024, se llevó a cabo la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la Profesional del Derecho ATILA MINERVA VILERA CALZADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano EDSON EDUARDO ESCOBAR PALMA, y del Abogado en Ejercicio MIGUEL ANGEL MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada de autos, Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS, siendo prolongada para el dia jueves 31 de octubre de 2024 a las 11:30, a.m.
19.- En fecha 31 de octubre de 2024, se llevó a cabo la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de los Profesionales del Derecho ATILA MINERVA VILERA CALZADA y JOSE LUIS GARCIAS DIMAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano EDSON EDUARDO ESCOBAR PALMA, y del ciudadano HUMBERTO JOSE RIVERO VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.169.204, en su carácter de representante legal de la Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS, debidamente asistido del Abogado en Ejercicio MIGUEL ANGEL MORALES, así como, de la demandada solidaria, Empresa CONCRETERA CALABOZO, C.A. a través de su Apoderada Judicial GISELA YAIXSA OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.362.
20.- En fecha 22 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la Profesional del Derecho ATILA MINERVA VILERA CALZADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano EDSON EDUARDO ESCOBAR PALMA, y del Abogado en Ejercicio MIGUEL ANGEL MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada de autos, Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS, siendo prolongada para el día jueves 05 de diciembre de 2024 a las 11:00, a.m.
21.- En fecha 04 de diciembre de 2024, el Profesional del Derecho Miguel Ángel Morales, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Humberto José Rivera Vilera, representante legal de la Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS, F.P. sustituye Poder en la ciudadana WILNAR YHOSELIN PANTOJA PAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.172.
22.- En fecha 05 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la Profesional del Derecho ATILA MINERVA VILERA CALZADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano EDSON EDUARDO ESCOBAR PALMA, y de la Abogada en Ejercicio WILNAR YHOSELIN PANTOJA PAEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada de autos, Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS, siendo agotada la fase de mediación, en consecuencia, se ordenó agregar a los autos las pruebas aportadas por las partes en la Instalación de la Audiencia Preliminar.
23.- En fecha 13 de diciembre de 2024, el Abogado en Ejercicio MIGUEL ANGEL MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada de autos, Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS, dio contestación a la demanda.
24.- En fecha 20 de diciembre de 2024, se libró auto mediante la cual se ordenó su remisión a este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, en consecuencia, se libró Oficio N° CTCJ-306-2024.
25.- En fecha 30 de enero de 2025, se recibe demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y se realiza su respectiva distribución a este Tribunal.
26.- En fecha 05 de febrero de 2025, mediante auto se da por recibido por ante este Tribunal.
27.- En fecha 12 de febrero de 2025, de conformidad con los artículos 75, 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se Admiten pruebas promovidas por las partes, y se fijó la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a las nueve horas de la mañana (09:00, a.m.).
28.- En fecha 28 de marzo de 2025, se llevo a cabo de la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la Profesional del Derecho ATILA MINERVA VILERA CALZADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano EDSON EDUARDO ESCOBAR PALMA, y del ciudadano HUMBERTO JOSE RIVERA VILERA, en su carácter de representante legal de la Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS, siendo reprogramada para el día viernes 25 de abril de 2025 a las 09:00, a.m., debido a la falta de asistencia jurídica de la codemandada.
29.- En fecha 16 de junio de 2025, mediante auto se ordena librar notificaciones a las partes, a los fines de la reanudación de la causa, toda vez, que la Abog. Carmen Rodríguez, Jueza Provisoria de esta ponencia, se encontraba de permiso, en consecuencia, se libraron carteles de notificaciones.
30.- En fecha 26-06-2025 se consignó por la Unidad de Actos y Comunicaciones, notificación librada a la parte actora, con resultado positivo.
31.- En fecha 26-06-2025 se consignó por la Unidad de Actos y Comunicaciones, notificación librada a la demandada de autos, INVERSIONES CONSTRUPLUS, C.A. con resultado positivo.
32.- En fecha 30 de junio de 2025, se certifico por secretaria las notificaciones de las partes, que corren a los folios 116 y 118 de los autos del presente asunto.
33.- En fecha 01 de julio de 2025, reanudada la causa, mediante auto se fija la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las 10:00, a.m.
34.- En fecha 21 de julio de 2025, la Abg. Clemencia Ramos, se Aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, en consecuencia, se libró cartel de notificación a la parte actora, así como, a la demandada de autos.
35.- En fecha 24-09-2025 se consignó por la Unidad de Actos y Comunicaciones, notificación librada a la parte demandada, INVERSIONES CONSTRUPLUS, C.A. con resultado positivo.
36.- En fecha 13-10-2025 se consignó por la Unidad de Actos y Comunicaciones, notificación librada a la parte actora, con resultado positivo.
37.- En fecha 16 de octubre 2025, se certificó por secretaria las notificaciones de las partes, que corren a los folios 125 y 127 de los autos del presente asunto.
38.- En fecha 10 de noviembre de 2025, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día martes veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) a las 10:00, a.m.
39.- En fecha 05 de febrero de 2026, la Abg. DayrisRodriguez, se Aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, en consecuencia, se libró cartel de notificación a la parte actora, así como, a la demandada de autos, INVERSIONES CONSTRUPLUS.
35.- En fecha 05-03-2026 se consignó por la Unidad de Actos y Comunicaciones, notificación librada a la parte demandada, INVERSIONES CONSTRUPLUS, C.A. con resultado positivo.
36.- En fecha 19-03-2026 se consignó por la Unidad de Actos y Comunicaciones, notificación librada a la parte actora, con resultado positivo.
37.- En fecha 08 de abril 2026, se certificó por secretaria las notificaciones de las partes, que corren a los folios 134 y 136 de los autos del presente asunto.
38.- En fecha 17 de abril de 2026, se fija la oportunidad para el dia lunes veinticinco (25) de abril de 2026, a las 10:00, a.m.
39.- En fecha 25 de mayo de 2026, siendo las 10:00, a.m. se llevo a cabo la Instalación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejando constancia solo de la comparecencia de la parte actora, ciudadano Edson Escobar, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Atila Vilera y JoseGarcia, identificados en autos, asi como, de la incomparecencia de los codemandados, INVERSIONES CONSTRUPLUS y la Empresa CONCRETERA GUÁRICO, C.A., oportunidad enla que se llevó a cabo la evacuación de todas las pruebas promovidas por las partes, siendo diferida su dispositivo oral y público de juicio, para el QUINTO DIA HÁBIL SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, EXCLUSIVE A LAS DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (03:00, P.M.)
40.- En fecha 02 de junio de 2026, se llevo a cabo el dispositivo oral y público de juicio, mediante la cual Declaro: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
Ahora bien, tal y como, se observa de la transcripción realizada, se evidencia del auto que riela al folio 56 de los autos del presente asunto, el cual prescribe lo siguiente:
“Visto el anterior libelo de demanda, por motivo de por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIPON POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, PAGO DE PRESATCIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano EDSON EDUARDO ESCOBAR PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.673.678, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ATILA DE MINERVA VILERA CALZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.091, contra la Firma Personal INVERSIONES CONSTRUPLUS, representada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RIVERO VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.169.204, y de forma solidaria a la EMPRESA CONCRETERA CALABOZO, C.A. Rif J40501079-7, representada actualmente por los ciudadanos GUSTAVO ORESTE AGUILERA VIANA, SIGFRIDO MATOS GONZALEZ, JOSE VENTURA VILLALBA GARCIA, ISABEL VICTORIA MALAVE BENAVIDEZ y JOSE GREGORIO PEREZ TORRES,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.625.306, V.- 2.143.746, V.-5.575.604, V.-6.846.894 y V.-16.913.986, respectivamente; en su carácter de Gerente General, Sub-Gerente, Director y Director; respectivamente; a fin de que comparezca asistido de abogado o mediante apoderado con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, por ante este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00, A.M.) del DECIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE, contados a partir de que conste la certificación por secretaria de haberse practicado las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 129 ejusdem. Así mismo, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, entre otros, deben ir adheridos con cola blanca, sin grapas, ni cintas plásticas; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras, si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistente debidamente identificadas, a los fines de procurar la mediación. LIBRENSE CARTELES Y ENTREGUENSE A LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Cúmplase”. Cursiva del Tribunal.
Ahora bien, del referido auto, este Tribunal le resulta necesario, hacer las consideraciones, siguientes:
En Sentencia de fecha catorce (14) días del mes de junio de dos mil (2.000), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: PASTORA RIVERA DE LÓPEZ Y OTROS Vs. CARLOS ALBERTO LÓPEZ MÉNDE Y OTROS), decisión aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que establece:
“…que la admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal,no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
…Ahora bien, en caso contrario, deberá expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Aprecia la Sala, interpretando la disposición transcrita, que deella emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda…” “…dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.”. “Asimismo, estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo” la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el Jurisdicenteacatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación”.
“…inobservó al no aplicar ni tomar en cuenta el contenido y alcance programático del artículo 4 del Código Civil, que expresa:“A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR.”, y la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación”;que obliga a darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, que estableció:
En sentencia de esta Sala del 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) se estableció:Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador”. (Pierre Tapia, Oscar R., “Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Año 1998, tomo 12, págs. 21218 y 219). Cursiva del Tribunal.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 3122 de fecha 07 de noviembre de 2003, se pronunció al respecto, señalando: “…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado…”. Cursiva del Tribunal.
Tomando en consideración, lo señalado en la materia laboral como hecho social, los justiciables se hacen acreedores de sus derechos laborales, derivados de la prestación de un servicio, y de la negativa del pago de sus respectivas acreencias por parte del patrono,- según sus dichos,- que le correspondan; recurren a los órganos competentes en busca de justicia, de allí que su acción la plasma a través de un escrito libelar, tal y como, lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123 que establece:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.” Cursiva del Tribunal.
Una vez presentada la demanda, el juez deberá pronunciarse sobre su admisión o inadmisión, para lo cual, el legislador prevee el artículo 124 eiusdem, que establece:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”. Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal.
Del contenido de la normas referida y los criterios, se desprende que para realizar cualquier acto inherente a la demanda, a priori corresponde el deber del Juzgador asumir una determinada conducta sobre el razonamiento jurídico que determine la continuidad de los actos procesales,lo que, sin dudas, es el pronunciamiento de la admisión o inadmisibilidad de la demanda, la cual debe ser expresa, y cuya actuación procesal es relevante ya que marca el momento exacto que da inicio formal al proceso judicial, permitiendo señalar los lapsos de ley.
De allí, que la intención del legisladorha sido que haya una interpretación clara y precisa de las normas que se aplique, y que se garantice la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, pues la omisión de cualquiera de ellas acarrea vicio de nulidad.
Así pues, del auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), que corre al folio 56de los autos del presente asunto, transcrito textualmente up supra, no se deprende que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, haya emitido pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, es decir, si los hechos, la pretensión y los fundamentos de derecho, llenaban los requisitos del artículo 123 eiusdem,en virtud de ello, se hace necesario, señalar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Cursiva del Tribunal
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución up supra, establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
“…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”.
“…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Cursiva del Tribunal
De las normas supra señalada, se tiene que cuando una persona accede a los órganos jurisdiccionales de justicia, el juez tiene el deber de garantizar la tutela efectiva judicial fundamentado en el derecho, lo que viene de ello, es notificara la persona de los cargos por los cuales se demandan, de allí, la importancia del pronunciamiento de la admisión o inadmisión de una demanda, utilizando el vocablo “ La Admito”, asumiendo de esta mamera el Juez una determinada conducta, que precisa sus bases en la formalidad que va dar inicio el juicio con sus respectivos lapsos de ley, y del cual, el demandado se va a excepcionar en su contestación de los hechos o pretensiones que admite como ciertos y aquellos que rechaza, niega o contradiga.
En el caso de autos, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en auto librado de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), omite utilizar el vocablo “La Admito”, siendo un mandato legal de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dejando de manera indeterminada en el curso del tiempo, un proceso sin base que fundamente las actuaciones subsiguientes al recibo de la demanda, lo que sin dudas, vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso, principios consagrados en nuestra carta magna.
En consecuencia, a los fines de reestablecer el orden jurídico, resulta aplicable lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del artículo 11 de la Ley OrgánicaProcesal de Trabajo, el cual dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. Cursiva del Tribunal
En tal sentido, resulta imperioso para esta Jurisdicenteatender a dicha disposición, a los fines de garantizar los actos procesales. Al verificar, la omisión del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda¬—formalidad esencial para dar inicio al juicio, y garantizar la validez de los actos subsiguientes—, es necesario ordenarla reposición de la causaal estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se pronuncie sobre la admisión dellibelo en los términos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones posteriores al auto de recibido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena LA REPOSICIÓN DE OFICIO de la presente causa al estado que el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, se pronuncie sobre la admisión del libelo en los términos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones posteriores al auto de recibido. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos, a los fines de la interposición de los recursos respectivos, vencido el cual sin que las partes ejercieran recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Año 217º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. JESSICA MURZI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA;
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