REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO Nº JP61-L-2024-000103
Notificadas como han sido las partes, de la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo del año que discurre, este Tribunal respecto a diligencias que corren a los folios 53 y 60 de los autos de la segunda pieza del presente asunto, suscrita por el Profesional del Derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.911, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JAISON ALEJANDRO GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.452.192, mediante la cual textualmente expone: “…Solicito se pronuncie en cuanto a todos los Cesta Tickets retenidos durante toda la relación de trabajo, en virtud que durante toda la relación de trabajo, no genero cesta ticket…”, cursiva del Tribunal, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Atendiendo a lo que antecede, se entiende que pretende el diligenciante, la condenatoria del concepto de Cesta Tickets, de lo cual, resulta necesario y pertinente, señalar el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “…El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la que recaiga la decisión; (…). Cursiva del Tribunal.
Asimismo, el artículo 160 eiusdem, dispone:
La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), caso: JOSÉ ALEXANDER BASTARDO COVA y otros Vs. sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., establece:
“…la sentencia debe ser congruente, lo que significa que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y con los términos en que el demandado dio contestación a la demanda. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, éste debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia…”. Cursiva del Tribunal.
De las normas up supra señaladas, se tiene que toda demanda debe bastarse por sí misma, es decir, que el actor debe fundamentar sus pretensiones en motivos de hecho y de derecho, determinando de manera clara y concisa el objeto o cosa reclamada, de lo cual, quien juzga no puede exceder su condenatoria de lo peticionado y probado en autos. En consecuencia, acordar un concepto que no fue reclamado ni debatido vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, ya que se le impide ejercer su derecho a la excepción y defensa durante la contestación de la demanda.
En el presente caso, la representación judicial del actor pretende que se le reconozcan los ticket de alimentación (cesta ticket) correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2017 y el 29 de junio de 2024. Sin embargo, este Tribunal advierte del escrito libelar que el actor jamás reclamó el pago de este concepto. Por lo tanto, le resulta forzoso declarar, como en efecto declara, la IMPROCEDENCIA de dicha solicitud. Así se decide.
LA JUEZA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. JESSICA MURZI
En la misma fecha se cumplió, con lo ordenado.
LA SECRETARIA;
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