REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO Nº JP61-L-2025-000129
De la revisión de las actas procesales del presente asunto, se observa que consta al folio 20 de los autos de la pieza N° 03, diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por el Profesional del Derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.911, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana MARVY BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 10.539.322, mediante la cual Ejerce Recurso de Apelación contra Admisión de la Prueba de Informe solicitada por la empresa demandada, dirigida al Ministerio de Educación por los alegatos en ella contenido. Al respecto, este Tribunal advierte al diligenciante, que dispone el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente: “sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, y está deberá ser oída en un solo efecto”. Cursiva del Tribunal

De lo cual resulta claro, que en materia laboral solo regula los autos en los cuales se niegue la admisión de algunos de los medios probatorios promovidos por las partes, susceptibles de ser apelados, recurso que se oye en un solo efecto (devolutivo), como en efecto, en el caso de autos, en fecha doce (12) de mayo del año en curso a través de auto, se OYÓ apelación en un solo efecto con ocasión a la negativa de admisión de la prueba dirigida a la Fiscalia Segunda de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se ordeno su remisión al Tribunal Superior del Trabajo del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, incorporando la copias certificadas que a tales efecto señalo el apelante.

No obstante, atendiendo a la norma up supra, siendo la materia laboral especial, por considerarse un hecho social de trabajo, se evidencia de la misma, que no preveé el supuesto de apelación en caso de admisión de pruebas, en consecuencia, del auto que admita pruebas no tiene apelación.

Por lo tanto, de acuerdo a lo señalado up supra, el recurso anunciado por el diligenciante, resulta a todas luces improcedente, en razón, que el auto que admite la prueba de la contraparte, no se encuentra referido dentro de la causal de apelación, que establece el artículo 76 eiusdem, y como quiera que no estando regulado en la Ley Adjetiva Laboral, resulta como en efecto resulta inapelable, en consecuencia, este Tribunal declara Improcedente la Apelación sobre admisión de prueba interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Y asi se decide.
LA JUEZA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. JESSICA MURZI