REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, Calabozo, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO Nº JP61-L-2025-000042
PARTE ACTORA: ciudadano JULIO CESAR ARIAS PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.524.955

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE y LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 236.927 y Nº 313.911, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA EMMA LICAVOLI DE FIRMANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.627.670

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO CARRIZALEZ ALVARADO y REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.268 y 94.277, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez horas de mañana (10:00, A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Publica en la presente causa, se constituye este TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO, presidido por la ciudadana Jueza ABG. DAYRIS RODRIGUEZ, la secretaria JESSICA MURZI y el Alguacil LEONARDO RAMOS. En este acto, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano JULIO CESAR ARIAS PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.524.955, debidamente asistido por la Profesional del Derecho LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.927. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada de autos, ciudadana MARIA EMMA LICAVOLI DE FIRMANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.627.670, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, ciudadanos REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 94.277. Dándose así inicio a la Prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Tribunal previo interrogatorio de parte, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos. En este estado, las partes manifiestan que desean resolver el presente litigio, y darlo por terminado, para lo cual, la demandada de autos, ciudadana MARIA EMMA LICAVOLI DE FIRMANI, identificada up supra, propone la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00), equivalentes a la suma QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.592.516,30), calculados a la tasa de cambio por Bs. 592,52, unidad del dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela, para hoy 16 de junio de 2026, dicha cantidad de dinero será fraccionada en cinco (05) cuotas, acuerdo pactado entre las partes, establecido en los términos siguientes: PRIMERO: En fecha 19 de junio de 2026, la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,00). SEGUNDO: En fecha 15 de julio de 2026, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 250,00). TERCERO: En fecha 15 de Agosto de 2026, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00). CUARTO: En fecha 15 de septiembre de 2026, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 250,00). QUINTO: En fecha 15 de octubre de 2026, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00). SEXTO: Cantidades que serán pagadas, tal y como, quedo establecido up supra, cada mes en su equivalente en bolívares calculado a la tasa del día en que se haga efectivo dicho pago, fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 8 del Convenio Cambiario número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.405 Extraordinario, de fecha 07 de septiembre de 2018. SEPTIMO: La demandada de autos, ciudadana MARIA EMMA LICAVOLI DE FIRMANI, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, ciudadano REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO, supra identificados, manifiesta que de los pagos acordados, depositará en las fechas establecidas o antes de la fecha pautada, los montos señalados como mínimo y más de los fijados, con la expresa indicación que de ello, se descontara la cuota correspondiente a la próxima. OCTAVO: De acuerdo a la petición del actor, ciudadano JULIO CESAR ARIAS PEÑALVER, dichos pagos serán acreditados a la cuenta de su Apoderado Judicial, ciudadano JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, supra identificados, tal y como, consta de facultades expresas, en poder que riela a los folios 26 y su reverso del presente asunto, cuyos datos de su pago móvil, son: Código 0102 de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela Número de Teléfono 0424-3567727 Cédula de Identidad Nº 28.011.049. NOVENA: En caso de incumplimiento de alguna de las cuotas señaladas, se procederá a la ejecución de las siguientes cuotas, inclusive. DECIMA: Que la cantidad de dinero que se oferta, abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda, los cuales son: Prestaciones Sociales (Antigüedad), Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Horas Extraordinarias, Cesta Ticket de Alimentación, costas, costos, intereses e indexación. DECIMA PRIMERA: La parte actora, ciudadano JULIO CESAR ARIAS PEÑALVER, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ, supra identificados, manifiesta que acepta el ofrecimiento hecho por la demandada, toda vez que satisface sus pretensiones, así como la forma de pago. Así mismo señala, que como quiera que la cantidad ofrecida se corresponde con los conceptos reclamados con ocasión a la prestación de sus servicios, nada queda a deberle la demandada por los conceptos mencionados ni por ningún otro concepto. Así mismo, las partes acuerdan reconocer y aceptar el carácter de Cosa Juzgada de la presente conciliación y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores, así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: Considerando la exposición de las partes en el presente asunto y asimismo, que las partes tienen la capacidad procesal para efectuar el acuerdo planteado en este acto; encontrándose el actor, este Tribunal de conformidad con los términos en que quedó planteado el acuerdo de conciliación, el cual cumple y garantiza los derechos laborales adquiridos por el trabajador y no siendo contrario al orden público, lo HOMOLOGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Con base a lo que antecede, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado en esta Audiencia Conciliatoria, en los términos en que fue planteado por las partes intervinientes en el mismo, con la indicación expresa que una vez conste la totalidad del acuerdo alcanzado, se proveerá por auto separado, el cierre y archivo del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167 ° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. JESSICA MURZI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m.


LA SECRETARIA;