REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 12 de Junio de 2026
216º y 167°


ASUNTO:JP51-O-2026-000001

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano DARWIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17165451.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: FANNY ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 52.792

PRESUNTO AGRAVIANTE: EMPRESA MIXTA PETROGUÁRICO S.A.

I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Recibido el presente asunto de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha 10 de Junio del presente año por el Ciudadano DARWIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17165451 debidamente asistido por la profesional del Derecho FANNY ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 52.792 , en contra de EMPRESA MIXTA PETROGUÁRICO S.A.
Del escrito consignado por el accionante se desprende lo señalado a continuación:
“… Ocurro a los fines de interponer Amparo Constitucional contra la negativa de Reenganche por parte de la Unidad Patronal, la Empresa Mixta Petroguarico, S.A, ubicada en la carretera Nacional salida hacia Chaguaramas kilometro2.5, Valle de la Pascua Estado Guárico., por vía excepcional y extraordinaria a los fines de obtener el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo señalada, de la providencia administrativa numero: 008-2026 de fecha13 de Abril de 2026.dictada por la Inspectoria del trabajo de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, mediante la cual el mencionado órgano administrativo ordenó el reenganche a mi puesto de trabajo, pago de los salarios caídos, todo de conformidad con el criterio contenido en la sentencia Nro 0534 de fecha 11 de agosto de 2022..”
Manifiesta el presunto agraviado que ante el despido sufrido, ejercido por el ente patronal: La empresa mixta Petrogúarico S.A y autorizado por la inspectoría del trabajo ejerció Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa que lo contenía siendo decidido el recurso en fecha 25 de febrero de 2022, por este Tribunal, el cual relata que dicto sentencia favorable sobre su derecho subjetivo en los siguientes términos:

“…En Merito de lo anterior expuesto este Tribunal cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en sede contenciosa administrativa actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa numero 009-9-2019, de fecha 04 de Septiembre de 2019, emanada de la Inspectoria del trabajo con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico, la cual fue sustanciada en el Expediente numero 071_ 2019-01-0086.

SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa de fecha 04 de Septiembre de 2019 emanada de la Inspectoria del trabajo con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico….”

Narra que una vez declarada con lugar la Nulidad de la Providencia Administrativa solicitó ante la Insectoría del Trabajo de valle de la Pascua se ordenara su reenganche y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir , en virtud del despido declarado nulo.

Manifiesta que el 31 de enero de 2024, se trasladó con el Inspector de ejecución del Trabajo a las instalaciones de la empresa, en la cual quedó constancia que el Analista de recursos humanos, manifestó que no tenía competencia para hacer cumplir el Reenganche.

Narra que en fecha 07 de febrero de 2024 se traslado nuevamente conjuntamente con personal de la Inspectoría de Ejecución del Trabajo de esta localidad, con el objeto de realizar su reenganche y demás beneficios laborales a las instalaciones de la unidad patronal como se evidencia en acta que consignó marcada “C”., alega que fueron recibidos por la gerente de recursos humanos, la cual les indicó que no tenia cualidad para acatar el reenganche.

Infiere que en fecha 16 de febrero de 2024, nuevamente se trasladó conjuntamente con la Inspectoría de ejecución del trabajo de ésta localidad con el objeto de realizar su reenganche y demás beneficios laborales a las instalaciones de la empresa y que se evidencia en acta marcada “D”., la cual según sus consideraciones el Presidente de la Empresa Ing. Luis Mora, le manifestó no poseer a nivel de Petroguárico cualidad para acatar el reenganche y restitución de los derechos, orden emanada por el Tribunal y que en ningún momento se ha negado el acatamiento que se debe realizar el procedimiento correspondiente, lo cuales fueron enviados a consultoría jurídica de CVP.

Manifiesta que en fecha 04 de marzo de 2024, una vez más se trasladó conjuntamente con la Inspectoría de ejecución del trabajo de ésta localidad con el objeto de realizar el reenganche y demás beneficios laborales a las instalaciones de la empresa y que se evidencia en acta marcada “E”., que la representación de la empresa claramente manifestó que reiteran haber enviado la información sobre este procedimiento y la requerida “...por la consultoría jurídica de CVP y sus EEMM…”, y que se encuentran en la espera de consultoría, estableciendo

Relata que en fecha 03 de diciembre de 2024, se trasladó conjuntamente con la Inspectoría de Ejecución del Trabajo de ésta localidad con el objeto de realizar el reenganche y demás beneficios laborales a las instalaciones de la empresa y consigna acta acta marcada “F”., donde manifiesta que fue recibido por el representante legal de Petroguárico, S.A., la gerente de recursos humanos (encargada) y el presidente de la empresa, la cual indica que le manifestaron que ellos no tenían la cualidad para acatar el reenganche ya que dependen de sede central para dar respuesta si acata o no acatan.

Manifiesta que ante las múltiples negativas de acatar la orden de reenganche a su puesto de trabajo por la Empresa en fecha 03 de abril de 2024, el Inspector del Trabajo abogado Juan de Jesús Chávez Hernández mediante oficio número 063-2024, realiza formalmente notificación al ciudadano Abg. Jairo González, quien es Fiscal Municipal Tercero del Ministerio Público, donde le señala que la representación de la Inspectoría del Trabajo acordó el reenganche y restitución de los derechos infringidos así como el pago de los beneficios dejados de percibir, indica que consigna notificación consigno marcada “G”.

Indica que en fecha 09 de enero de 2025, se trasladó hasta la Inspectoría del trabajo de ésta localidad solicitando que se iniciara el procedimiento para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 547 de dicha ley orgánica, que consigna documento marcado con la letra “H”.

Infiere que en fecha 24 de enero de 2025, la representación legal de la empresa Abg. Yurimar Pedrique Zamora, consignó documento que según sus consideraciones denota claramente que la unidad patronal evade el reenganche ante la inasistencia del presunto agraviado para que se materializara el mismo, con el objeto de que se abriera un nuevo procedimiento en su contra de falta grave. Asi mismo expresa que el mencionado documento infiere lo siguiente:

“…Se ha dejado constancia en las actas emitidas en las diversas visitas realizadas a la empresa Petroguárico, S.A., que esta entidad de trabajo, en las personas que lo representan ya sea Recursos Humanos, legal o presidencia, no tienen la cualidad para dar respuesta directa a la aceptación al reenganche en virtud de que se depende de la autorización del corporativo (Corporación Venezolana de Petróleo) CVP y de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, por lo tanto, se está a la espera de la misma”.
En este mismo orden, la representación legal de la unidad patronal, realiza un acto prohibitivo contra el presunto agraviado con el objeto de que no pueda entrar más a las instalaciones de la empresa a solicitar reenganche, cuyo pronunciamiento dice lo siguiente:

“Así mismo se deja constancia de la prohibición de la entrada del ciudadano Darwin Bastidas a Petroguárico, S.A.”.
Indica que en fecha 18 de febrero de 2025, se trasladó hasta la Inspectoría del Trabajo de ésta localidad, para ratificar escrito de fecha 09 de enero de 2025, contentivo de la solicitud de inicio de procedimiento de aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 547, el documento que consiga es marcado con la letra “J”.
Manifiesta que interpuso una acción de amparo Constitucional por este circuito laboral, el cual se le dio nomenclatura de asunto: JP51-O-2025-01, indica que fue declarado inadmisible en fecha 12 de Febrero de 2026 por el Tribunal segundo de Primera instancia de Juicio, por cuanto se le solicitó consignar a los autos la Providencia Administrativa que indicara la Orden de Reenganche.

Narra que acudió en forma directa ante el Órgano administrativo para exigirle pronunciamiento sobre la providencia administrativa, la cual indica que se logró dicho pronunciamiento por parte de este ente administrativo en fecha 13 de abril de 2026, mediante providencia administrativa identificada con el Nro 008-2026., así mismo indica que consigna a los autos dicha Providencia Administrativa Marcada con la letra “K”

Indica que en fecha 14 de Abril de 2026, se trasladó hasta la Inspectoría del Trabajo de ésta localidad, para solicitar la ejecución con carácter forzoso de la providencia administrativa identificada con el Nro 008-2026 fecha 13 de abril de 2026 en el expediente Nro 071-2024-01-0007. Manifiesta que consigna dicha solicitud marcado con la letra “L”.

Indica que en fecha 16 de Abril de 2026, se trasladó hasta la Inspectoría del Trabajo de ésta localidad con el objeto de realizar su reenganche y demás beneficios laborales en las instalaciones de la unidad Patronal empresa mixta, PETROGUARICO S.A, expresa que fueron recibidos por las ciudadanas: Marisela Ramos, quien les manifestó ser Gerente de Recursos Humanos (encargada) y por la Ciudadana: Yaudrimar Pedrique, quien indico ser la representante legal de la empresa PETROGUARICO.S.A, Así mismo manifiesta que las ciudadanas le indicaron que no tenían la cualidad de tomar decisión de reenganche, que le notificarían al corporativo CVP sobre la Providencia Administrativa de Reenganche. Manifiesta que consigna a los autos documento marcado con la letra “M”.

Manifiesta que en fecha 20 de Mayo de de 2026, la Jefa de la sala de Inamovilidad laboral mediante oficio Nro 066-2026 Solicita apoyo a la Defensoría del pueblo, con el propósito de que sean designados funcionarios de apoyo para la práctica de la ejecución Forzosa, Manifiesta que consigna a los autos documento marcado con la letra “N”.
Manifiesta que en fecha 20 de Mayo de de 2026, la Inspectoría del trabajo mediante oficio Nro 067-2026 oficia al Ministerio Publico a través de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico con sede en la ciudad de san Juan de los Morros, notificando la remisión de copias certificadas del expediente Nro 071-2024-01-0007, indica que consigna el referido oficio con la letra “Ñ”

Manifiesta que en fecha 26 de mayo de 2026, de conformidad con el procedimiento de ejecución forzosa previsto en la legislación laboral, se traslada a la sede de la entidad de trabajo denominada Empresa Mixta Petroguarico, S.A., expresa que dicho traslado se ejecutó en compañía de la comisión oficial de la inspectoria de ejecución del trabajo de esta localidad, la defensoría del pueblo delegada del estado Guárico y con el auxilio de la fuerza publica representados por funcionarios del instituto autónomo policial administrativo y de transito del municipio infante (IAPATMI), indica que consigna los documentos marcados con las letras “O Y P” así como el soporte grafico marcado con letra “Q”
Expresa que en fecha 27 de mayo de 2026, acude ante la Fiscalía Decimo Octava para interponer formalmente un escrito contentivo de la ratificación de denuncia por la comisión del delito del desacato y consigna ante este órgano solicitudes a través de diligencias de investigación Penal sobre los funcionarios que intervienen según sus consideraciones, en garantizar su reenganche., Manifiesta que consigna a los autos documentos marcado con la letra “R, S Y S1”.

Manifiesta que agotó la vía administrativa llevando a cabo todos los traslados correspondientes y procedimientos debidos para garantizar el acto ejecutivo ordenado por el ente administrativo en garantía de sus derechos laborales sin que según, sus consideraciones se haya logrado la efectiva restitución de los mismos.

Fundamenta la Presente acción de amparo Constitucional en los siguientes artículos:

-Articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”

Artículo 27 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela que infiere lo siguiente “:…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y Garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los Instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Indica que en la Declaración universal de los Derechos establece en su artículo 8 la acción de amparo como tutela y en el artículo 23 el derecho al trabajo y que en su artículo 24 establece el bienestar laboral.

Finalmente Solicita que en virtud de que persiste el incumplimiento de las ordenes de Reenganche demanda como en efecto demanda en acción de Amparo Constitucional a la empresa mixta PETROGUARICO, SA., en la persona de su Presidente Ciudadano: Luis Manuel Mora Montilla, Titular de la Cedula de identidad Nro: 14.712.768,y que sea incorporado a su puesto de trabajo dentro de la misma o en uno de igual categoría, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir el día 04 de septiembre de 2019. Asi mismo solicita que sea declarado con Lugar la Presente Acción de amparo constitucional.

II
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo

En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
De la Competencia.
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”…

Aprecia esta Juzgadora en sana interpretación de las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ambas infieren de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En ese sentido, considera este tribunal sin duda alguna, en atención a la normativa antes transcrita y al criterio jurisprudencial anteriormente referido, que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional. Y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente acción, quien decide, revisar si la presente acción de amparo constitucional es admisible, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho ogarantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y alos lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que seimpugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Es preciso indicar el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.
Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que el accionante interpuso acción de Amparo Constitucional, en virtud, que manifiesta que le fue negado la solicitud de Reenganche y Restitución de sus derechos infringidos por parte de la empresa presunta agraviante. Dicha orden de Reenganche fue emitida por el ente administrativo mediante la Providencia Administrativa identificada con el Nro 008-2026.de fecha 13 de abril de 2026.

En base a lo expuesto, no se evidencia del estudio del escrito de amparo que el presunto agraviado hubiese agotado la vía administrativa, en virtud que no consta en autos el procedimiento de desacato ni las acciones realizadas por Funcionario de Inspectoría de Sanciones., tal como lo establece el Procedimiento para la aplicación de las sanciones establecido en el artículo 547 literal (a) de la Ley sustantiva Laboral que indica lo siguiente:
“…El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario respecto a la verdad de los hechos que mencione.
El recurso de amparo tiene una naturaleza excepcional en vista de que el que lo accione no debe tener otra vía procesal contenida en la legislación ordinaria para defenderse de la violación de un derecho.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha asentado firmemente el criterio, el siguiente criterio (Sentencia N° 492 del 31/05/00. Casi Inversiones Kingtaurus, C.A. Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta.):
“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”
En ese sentido, es preciso acotar en atención a los criterios antes referidos, que la parte accionante tenía otros medios para solicitar la restitución de los derechos infringidos.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), señala que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así tenemos, que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo solo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.
Siendo ello así, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:


“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En efecto, la Sala señala que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera esta Juzgadora que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, que a criterio de quien suscribe, basándose en el petitorio, no es el caso.
Así las cosas, quien suscribe, observa que de los autos que conforman la acción de Amparo Constitucional no se evidencia que agotada la Ejecución de Providencia Administrativa Nro: 008-2026 se haya aperturado por la Inspectoría de sanciones el procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la presente acción de Amparo Constitucional no debe admitirse. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, de acuerdo a lo señalado en sentencia N° 2369 del 23/11/2001. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A. Ponente José M. Delgado Ocando, que puntualiza lo siguiente: “…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…(Subrayado del Tribunal) y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. Y asi se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente explanadasen la presente decisión se declara LA INADMISILIDAD del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Ciudadano DARWIN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17165451 debidamente asistido por la profesional del Derecho FANNY ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 52.792, en contra de EMPRESA MIXTA PETROGUÁRICO S.A.
LA JUEZ,


ABG. YENNY COROMOTO DELGADO CEGARRA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:30 pm horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ