REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 11 de junio de 2026
216º y 167º


ASUNTO: JP51-L-2026-000035

PARTE ACTORA: Cciudadano JUAN MARCIAL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.558.676,
APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho ciudadana GRENNY JOSÉ FIGUEROA DE LEANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.999.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (I.P.S.A.) bajo el número 319.845.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VANESSA ALEXANDRA ORTEGA RENGIFO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.314.362.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el libelo de demanda y sus anexos complementarios, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del presente Circuito Judicial en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), cursante a los folios uno (01) al veintisiete (27), así como de la subsanación consignada el nueve (09) de junio de los corrientes cursantes a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) del presente expediente, incoada por el ciudadano JUAN MARCIAL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.558.676, en contra de la ciudadana VANESSA ALEXANDRA ORTEGA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.314.362; quien suscribe, de la revisión exhaustiva del referido escrito libelar y demás actas procesales que conforman el presente asunto, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial, contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la institución del Despacho Saneador, estableció en sentencia No. 0248, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., se ha establecido lo siguiente:
(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales (…)
En virtud de lo expuesto, podría afirmarse entonces que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por lo que puede el Juez en consecuencia, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
De las consideraciones expuestas concluye, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado y en este caso la subsanación, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

SEGUNDO: Acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación con errores de fondo en los cálculos transcritos (folio 42), que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito y en la subsanación, impide salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de ambas partes, establecidos en nuestra Carta Magna, toda vez que no subsanaron la demanda en los términos solicitados por este Juzgado mediante el auto de fecha 28 de mayo del 2026.

Así pues, que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones, no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECISIÓN

En consecuencia de lo ya expuesto, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JUAN MARCIAL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.558.676, en contra de la ciudadana VANESSA ALEXANDRA ORTEGA RENGIFO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.314.362. Así se establece.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026)- Años 216º de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZ


ABG AYBEL KARINA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA



ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ ALVAREZ

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

LA SECRETARIA