ASUNTO: JP51-R-2026-000009
Recurrente: Ciudadano CARLOS JAVIER TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.899.583 en su condición de parte demandada en la causa principal número JP51-L-2025-000124, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano DAVID LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.423.
Recurrido: Auto de fecha 26 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Hecho.


Conoce esta Alzada del presente asunto, con ocasión al Recurso de Hecho intentado por el ciudadano CARLOS JAVIER TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.899.583 en su condición de parte demandada en la causa principal número JP51-L-2025-000124, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano DAVID LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.423, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en el cual se niega la apelación formulada contra el Acta de Audiencia de Conciliación celebrada el 19 de mayo de 2026, donde se Homologó el acuerdo planteado por las partes intervinientes.
En tal sentido, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por Rengel – Romberg como la garantía procesal del derecho de apelación, es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al recurso de hecho dispone lo siguiente:
Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a las establecidas en los referidos artículos 161 y 170 de la ley adjetiva laboral, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Por su parte, el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Ahora bien, previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial de este despacho, se constató que desde el día 26 de mayo de 2026, exclusive, (fecha del auto en que se negó oír la apelación), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (01 de junio de 2026), transcurrieron tres (03) días hábiles, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Visto que el recurso de hecho fue presentado por la parte accionante de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolver el presente recurso, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente recurso, se constata lo siguiente:
La parte accionante, recurre de hecho contra un auto por medio del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, niega la apelación del acta de audiencia de conciliación a través del cual dicho órgano jurisdiccional textualmente señala:
“La ciudadana Juez declaró abierto el acto y en virtud de la manifestación de voluntad de la parte demandada de dar cumplimiento a la sentencia de presunción de admisión de los hechos de fecha seis (06) de febrero del año 2026 y de la experticia complementaria del fallo consignada en autos en fecha 16 de abril del año 2026, por lo que hace un ofrecimiento de pago en los siguientes términos: El monto que se ofrece a cancelar es por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON DIECISEIS CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD 847,16 (…), monto que comprende el pago total de las cantidades condenadas y sus respectivos intereses de antigüedad, así como moratorios y la respectiva indexación monetaria arrojadas por la experticia complementaria del fallo cursante en autos (…), Se manifiesta por parte del trabajador que dado el presente acuerdo, en caso de llevarse a cabalidad su cumplimiento éste renunciará al reclamo de las costas procesales acordadas a su favor en la sentencia definitiva y asimismo renuncia a llevar a cabo la segunda experticia de actualización de intereses e indexación monetaria a practicarse desde la fecha de la experticia primigenia hasta la fecha cierta de pago acordada en el presente acto. (…)”.
Por otro lado, el auto de fecha 26 de mayo de 2026 que niega el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente es dictado en los siguientes términos:
“La Sala de Casación Social ha reiterado de forma pacífica que las apelaciones interpuestas fuera del lapso establecido taxativamente por el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna (…) se consideran extemporáneas e inadmisibles. Al encontrarse el juicio en etapa de ejecución forzosa, tal y como consta en el mandamiento de ejecución que consta en autos del folio sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) ambos inclusive de la pieza principal, rige el principio de continuidad de la ejecución, el cual busca resguardar la santidad de la cosa juzgada, por lo que permitir recursos fuera del lapso rompería la seguridad jurídica y dilataría indefinidamente el cumplimiento de los fallos u homologaciones.
Tanto la Sala Constitucional como la Sala Social del Máximo Tribunal de la República como últimos intérpretes de la Constitución y las leyes, señalan que, si bien un acta conciliatoria y su homologación judicial ponen fin al juicio equiparándose a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (cosa juzgada), cualquier incidencia o decisión dictada propiamente dentro de la fase de ejecución forzosa, salvo las excepciones previstas expresamente por la Ley, queda estrictamente regulada por el procedimiento especial de ejecución de los artículos 184 al 186 de la L.O.P.T; por ende, el régimen aplicable no es el lapso general de cinco (05) días de las sentencias definitivas, sino el restrictivo de tres (03) días hábiles contemplado en el precitado artículo 186, con ocasión a que la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que la naturaleza del acto no altera el trámite de la fase en que se encuentra; por cuanto al estar el proceso en etapa de ejecución, cualquier incidencia, oposición o recurso contra los actos ejecutivos-incluyendo la homologación de un acuerdo-se rige estrictamente por el mencionado lapso perentorio de tres (03) días hábiles.
(…)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal (…), se NIEGA a oir el recurso de Apelación intentado por el cciudadano CARLOS JAVIER TABLANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.899.583 debidamente asistido por los abogados RAFAEL ROJAS y DAVID LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 307.039 y 156.423, en el orden respectivo, por resultar manifiestamente extemporáneo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones antes descritas, se aprecia que la negativa del oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, respecto al acta de audiencia de conciliación de fecha 19 de mayo de 2026, se debió a que -de acuerdo al cómputo practicado por el tribunal- el medio ordinario de impugnación fue interpuesto luego del vencimiento del lapso establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a decir tres (03) días hábiles al concluir el 22 de mayo de 2026, inclusive. |

En efecto, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

En razón a la norma antes mencionada y evidenciándose de las actas procesales que el lapso para ejercer el recurso de ley, feneció en fecha 22/05/2026, conforme se aprecia del cómputo efectuado por el Tribunal en el auto impugnado, considera quien aquí decide que el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2026, por la parte demandada en la causa principal JP51-L-2025-000124 fue presentado en forma extemporánea por tardía, ello tal y como fuera declarado por el Tribunal de Instancia, de modo que, el proceder del tribunal de la causa en el presente caso en cuanto a la negativa de oír el recurso presentado, se encuentra ajustado a derecho, lo que determina en consecuencia, la improcedencia del presente recurso. Y ASI SE DECIDE. -

DISPOSITIVO
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, intentado por el ciudadano CARLOS JAVIER TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.899.583 en su condición de parte demandada en la causa principal número JP51-L-2025-000124, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano DAVID LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.423, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en el cual se le niega la apelación formulada en virtud del Acta de Conciliación del 19 de mayo de 2026.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. YBEYURIS GONZALEZ
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 PM
LA SECRETARIA,

ABG. YBEYURIS GONZALEZ