REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º


Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2025-000073

PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL SALAZAR ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-20.878.905.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EVELIA ESPINOZA MÉNDEZ, LEBRASCA CEDEÑO DURAN y HUGO ENRIQUE TABLANTE VILERA, inscritos ern el INPREABOGADO bajo los números 89.703, 107.889 y 194.573 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA PARADA DEL OSO, C.A., Rif: J-306624406.


ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.820.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Agosto de 2025, fue recibida mediante el mecanismo de distribución por la URDD la presente causa por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL SALAZAR ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.878.905, en contra de la entidad de trabajo LA PARADA DEL OSO, C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.

En fecha 06 de agosto de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo recibió la presente demanda y ordenó su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.

Mediante auto de fecha 12 de agosto 2025 admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la entidad de trabajo LA PARADA DEL OSO, C.A., a las 09:00 a.m del décimo (10) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del Secretario para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la misma fecha se libro cartel de notificación y se entregó a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral.

En fecha 30 de septiembre de 2025, fue presentada diligencia ante la URDD del Circuito Laboral de San Juan de los Morros por el ciudadano RAFAEL ANGEL SALAZAR ARAUJO debidamente asistido por la profesional del derecho Maria Evelia Espinoza Méndez ello a los fines de conferir y otorgar Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho, María Evelia Espinoza Méndez, Lebrasca Cedeño Duran y Hugo Enrique Tablante Vilera, previa certificación por secretaría, y en esta misma fecha la profesional del derecho Maria Evelia Espinoza Méndez, solicitó que se habilitara el tribunal con tiempo necesario para que se llevara a cabo la practica de la notificación de la demandada, en virtud del horario, ya que se trata de una licorería y abre al público a partir de las 6:00pm.

En fecha 06 de octubre de 2025, a los fines de continuar con el procedimiento el tribunal primero, autoriza y habilita el tiempo necesario para la práctica de la notificación ordenada en el auto de admisión.

En fecha 21 de octubre de 2025 el Jonathan Cedeño consigno resultas de haber practicado la notificación en los términos indicados en la misma y en fecha 29 de octubre de 2025 la Secretaria Eukaris Valero adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo certifico la actuación realizada por el Alguacil, en consecuencia, se aperturó el lapso establecido en el auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2025.

En fecha 11 de noviembre de 2025, fue presentada ante la URDD del Circuito Laboral de San Juan de los Morros diligencia por el ciudadano HOSWARD DANIEL MUÑOZ UTRERA, actuando en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo LA PARADA DEL OSO, C.A debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO TORO VALERA a los fines de conferir Poder Apud-Acta al prenombrado abogado, consigna copia simple de Registro Mercantil, marcados con las letras A, B y C, previa certificación y verificación por secretaría.

En fecha 12 de noviembre de 2025 oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar primigenia, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. La parte actora consignó escrito de promoción de prueba constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, junto anexos marcados “A”, “B” y “C”; y la demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles, con anexos marcados desde el P-1 hasta el P-8, ambas partes solicitaron el resguardo de los escritos. Las partes conjuntamente con la Juez consideraron necesario la Prolongación de la audiencia para el día jueves, cuatro (04) de diciembre de 2025, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 132 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

En fecha 04 de diciembre de 2025, oportunidad fijada para que tuviera lugar de la Audiencia de Prolongación se evidenció la comparecencia de ambas partes. En ese estado las partes conjuntamente con la Juez consideraron necesario la Prolongación de la audiencia para el día viernes quince (15) de diciembre de 2025, y sucesivamente para el día dieciséis (16) de Enero , doce (12) de febrero, dieciséis (16) y veintitrés (23) de marzo de 2026, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de marzo de 2026 se celebró la audiencia de prolongación, siendo en esta última fecha donde las partes acuerdan la remisión del presente expediente previa incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Guárico, por cuanto resultó infructuoso todo tipo de negociación, ya que las diferencias existentes han resultado inconciliables, existiendo puntos de derecho alegados por las partes para ser dilucidados en juicio.

En fecha 06 de abril de 2026 se recibió diligencia ante la URDD del Circuito Laboral de San Juan de los Morros, presentada por el profesional del derecho abg. Carlos Eduardo Toro Valera, actuando en su carácter acreditado en autos, a los fines de presentar escrito de contestación de la demanda, lo cual fue incorporado a los autos y mediante diligencia de esta misma fecha se recibió ante la URDD escrito constante de (01) folio útil, presentado por el prenombrado abogado, ello a los fines de desistir de la prueba de informe promovida en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de abril de 2026 se remitió el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Guárico.

En fecha 09 de abril de 2026 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio recibió el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, se ordenó darle entrada y realizar las anotaciones correspondientes, ello a los fines de su revisión.

En fecha 15 de abril de 2026 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo hizo pronunciamiento sobre los medios de pruebas promovidos por ambas partes intervinientes.

En fecha 16 de abril de 2026, siendo la oportunidad procesal para fijar la Audiencia Oral de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal fijó la misma para el vigésimo sexto (26º) día de despacho siguiente, a las (10:00 .m.) horas de la mañana.

Llegado el día fijado, siendo las 10:00 am., se celebró la respectiva audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano RAFAEL ÁNGEL SALAZAR ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.878.905, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogadas MARÍA EVELIA ESPINOZA MÉNDEZ y LEBRASCA CEDEÑO DURÁN, inscritas en el INPREABOGADO bajo al Nº 89.703 y 107.889 respectivamente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la demandada Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil LA PARADA DEL OSO, C.A., Rif: J-306624406,, representada por su apoderado judicial Abogado en Ejercicio CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.820, igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollándose la audiencia oral de juicio, con la intervención de ambas partes, y una vez oídos sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad.
Acto seguido se procedió a la evacuación de todos los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad, siendo controlados por las partes y una vez hechas las observaciones e impugnaciones a los mismos, y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las 09:00 a.m, horas de la mañana.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, en fecha 02 de junio de 2026 a las 09:00 am previa constitución de este tribunal en la Sala de Audiencias, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, intentara el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SALAZAR ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.878.905, en contra de la Sociedad Mercantil LA PARADA DEL OSO, C.A, Rif: J-306624406. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITLO I
DETERMINACIÓN DE LARELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2023, comencé a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia de la empresa arriba mencionada, me desempeñaba como encargado, bajo un horario de lunes a domingo, con una jornada laboral de lunes a sábados desde las 11:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., y domingo de 4:00 p.m. a 4 a. m., siendo mi último salario la cantidad de CIENTO DIEZ DÓLARES SEMANALES(110$), los cuales me lo depositaban a mi cuenta al BCV, siendo el último pago la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON TREINTA BOLÍVARES Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.340,31) en fecha 14 de julio de 2025.----------
CAPÍTULO II
En fecha 19 de julio de 2025, termino la relación laboral, por DESPIDO INJUSTIFICADO, la cual duro por un espacio de tiempo de 2 año, 1 mes y 23 días, a la fecha mis PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES no me la han pagado, por lo que la demandada me debe pagar la antigüedad de mi tiempo de servicio, las vacaciones y bono vacacional fraccionadas del 2025-2026, utilidades fraccionadas del año 2025, además de dichos concepto también me debe de pagar vacaciones y bono vacacional vencidos de los períodos 2023-2024 y 2024-2025, ya que nunca los disfrute; utilidades del año 2023 y del año 2024, que tampoco me los pagaron; así como horas extras generadas durante la relación laboral, ya que todos los días trabajaba corrido sin tener aunque sea la media hora de descanso, laborando mas de las cinco horas continua, violentando lo establecido en los artículos 169 y 173 de la LOTTT, generando de lunes a sábados media hora (30 minutos) extra y los domingos generaba 6 horas extras; me adeudan los días de descanso, ya que no tenía días de descansos, laboraba los sábados y domingo; los días feriados, bono nocturno, el bono de alimentación que tampoco me lo pagaron y la última semana laborada.--------------------
CAPITULO III
En virtud de los hechos narrados, la entidad laboral donde trabajaba me adeuda: La Antigüedad contemplada, en el artículo 142, literal c; la cual se calcula según lo establecido en el artículo 122 eiusdem, “…último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador (…) El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye alícuotas (…) bono vacacional y por utilidades”. No me la han pagado----------
Me adeuda las Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2025-2026, así como también las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas de los períodos 2023-2024 y 2024-2025 (artículos 196 y 197 de la LOTTT)------------------
Me adeuda Las Utilidades Fraccionadas del año 2023 y la del año 2024, así como también la fraccionada del año 2025 (artículo 131, 132 y 137 de la LOTTT)--------
Me adeuda la Indemnización por despido (art. 92 LOTTT), ya que me despidieron si justa causa.--------------------------------
Me adeuda los días de descanso (sábados y domingos) semanal nunca me los pagaron y muchos menos como lo establece el art. 120 LOTTT; durante nuestra relación laboral. Labore 108 sábados y 108 domingos, siendo éstos día ciudadana jueza, los días de descanso que me correspondían semanalmente, y tampoco me los compensaron, violando mis derecho al descanso y recreación, tal como lo establece el artículo 188 de la LOTTT, siendo un total de 216 días de descanso laborados y no pagados durante la relación laboral.

Me adeuda los días feriados laborados que tampoco me los pagaron y mucho menos como lo establece el art. 120 LOTTT; durante la relación laboral labore 27 días feriados.-------------------
Siendo estos: en el año 2023, trabaje 05 días feriados y que no se lo pagaron, los cuales son: lunes 24 de julio, jueves 12 de octubre, martes 24, miércoles 25 y martes 31 de diciembre, en el año 2024 labore 14 días feriados, los cuales son: 01 de enero, lunes 12 y martes 13 de febrero (carnaval), jueves 28 y viernes 29 de marzo (semana santa), viernes de 19 de abril, miércoles 1 de mayo, lunes 24 de junio, viernes 5 de julio, miércoles 24 de julio, sábado 12 de octubre, martes 24, miércoles 25 y 31 de diciembre y en el año 2025 labore 08 días feriados los cuales son: 01 de enero, lunes 3 y martes de febrero (carnaval), 17 jueves y 18 viernes (semana santa), 1ro de mayo, 19 de abril, 24 de junio.----------------------------------------
Me adeuda las horas extras, a pesar que están limitadas para laborar, ya sea diario, semanal o anual, por la LOTTT en los literales a, y c de su artículo 178, era obligatorio cumplir con el horario arriba señalado, por lo que sobrepasar los límites establecido en la ley, y sin estar autorizadas por la autoridad competente, es decir, por el Inspector del Trabajo, y como por supuesto no estaban autorizadas, me debieron pagar las horas extras con el doble del recargo, es decir, al 100% de una hora desornada diaria (último aparte del artículo 182 de la LOTTT), pero ni sencillas me las pagaron, trabajando ocho (08) horas extras semanales, tres (03) diurnas y cinco (05) nocturnas, que durante la relación laboral son 2880 Horas Extras, así como también adeuda el pago del bono nocturno establecido en el artículo 117 de la LOTTT.---------------------------------------

Me adeuda el Cestaticket Socialista tal como lo establece el Decreto 4.805 de 01 de marzo del 2023;
En base a los siguientes cálculos por día mes y año:

Mes/Año Días a Pagar Valor Cesta Tickets en Bs a la fecha de que se causo el Beneficio
Marzo-2023 03 111,00 Bs.
Junio-2023 30 1.170,00Bs
Julio-2023 30 1.180,00Bs
Agosto-2023 30 1.300,32Bs
Septiembre-2023 30 1.377,02Bs
Octubre-2023 30 1.405,10Bs
Noviembre-2023 30 1.420,52Bs
Diciembre-2023 30 1.438,37Bs
Enero-2024 30 1.449,03Bs
Febrero-2024 30 1.443,06Bs
Marzo-2024 30 1.453,02Bs
Abril-2024 30 1.458,08Bs
Mayo-2024 30 1.460,04Bs
Junio-2024 30 1.457,06Bs
Julio-2024 30 1.464,00Bs
Agosto-2024 30 1.467,20Bs
Septiembre-2024 30 1.472,40Bs
Octubre -2024 30 1.669,20Bs
Noviembre -2024 30 1.748,00Bs
Diciembre -2024 30 2.080.00Bs
Enero -2025 30 2.295,60Bs
Febrero -2025 30 2.569,60Bs
Marzo -2025 30 2.934.80Bs
Abril -2025 30 3.444,40Bs
Mayo -2025 30 3.834.00Bs
Junio -2025 30 3.940,00BS
Julio -2025 19 2.375,00
TOTAL= Bs 48.116,82
Ante esta situación, siendo el hecho del trabajo, un hecho social protegido por el Estado Venezolano, no solamente consagrados en nuestra Carta Magna , sino también en la LOTTT y su reglamento, favorecido por una serie de principios como es la irrenunciabilidad de los derechos, el principio de la realidad sobre la forma y las apariencias, entre otros, no queda duda que la referida demandada arriba mencionada, le adeuda los beneficios arriba mencionados y fundamentados.---------------------------------
Salario semanal: Bs. 12.34031
Salario diario: Bs. 1.762,90
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 83,25
Alícuotas de Utilidades: Bs. 143,91
Salario integral diario: Bs. 1993,06
Por lo que el cálculo correspondiente a mis prestaciones sociales es el siguiente:
_Antigûedad (artículo 142, literal c de la LOTTT) 60 días por Bs. 1.993,06 da un total de Bs. 119.583,6
_Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados periodo 2024-2025: 2,90 días por Bs. 1.762,90 da un total de Bs. 5.112,41
_Vacaciones no Disfrutadas del período 2023-2024 y 2024-2025, 62 días por Bs. 1.762,90 da un total de Bs. 109.299,8
_Utilidades fraccionadas del año 2023: 17,5 días por Bs. 1.762,90 da un total de Bs. 30.850,75
_Utilidades no pagadas del año 2024, 30 días por Bs.1.762,90 da un total de Bs. 52.887.
_Utilidades fraccionadas del año 2025: 30 días por Bs. 1.762,90 da un total de Bs. 52.887.
_Día de descanso laborado y no pagado (sábados y domingos) durante la relación laboral 216 por Bs. 2.644,35 da un total de Bs. 571.179,6
_Días feriados 27 días por 2.644,35 da un total de Bs. 92.552,25
_Horas Extras 2880 por Bs. 220,36 da un total de Bs. 634.644
_Bono Nocturno 37.020,48 Bs.
_Indemnización por despido Bs. 119.583,6
_Cestaticket Socialista de Bs Bs 48.116,82
_Pago de la última semana laborada 12.340,31

Siendo ciudadana Jueza, el pago de prestaciones sociales, demás beneficios laborales y derechos laborales dejados de percibir durante la relación laboral la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIENTE BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.886.057,04), que corresponde por: Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionadas del 2025-2026, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2023-2024 y 2024-2025, Utilidades Fraccionadas del año 2023 y 2025, Utilidades no pagadas 2024, Indemnización por despido, días de descanso (sábados y domingos) laborados y feriados laborados y no pagados, horas extras generadas y no pagadas, bono nocturno, bono de alimentación y el salario de la última semana laborada, es por lo que ciudadana Jueza DEMANDO a la entidad de trabajo LA PARADA DEL OSO, C.A. RIF: J-30662440-6, así como también LOS INTERESES MORATORIOS , LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, QUE CONSIDERO QUE ESTE TRIBUNAL A LA HORA CONDENATORIA PROCEDA A ORDENAR CALCULAR POR EXPERTICIAS COMPLEMENTARIA DEL FALLO.----------------------------

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y narrados detalladamente de hecho y de derecho, con fundamento en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), Es por lo que solicitamos se declare CON LUGAR: PRIMERO: EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES NO PAGADOS AL MOMENTO QUE SE CAUSARON. SEGUNDO: EL PAGO DE LA CANTIDAD UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIENTE BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.886.057,04). TERCERO: EL PAGO DE LOS INTERES GENERADOS POR LA MORA, que se deben calcular al momento de hacer efectivo el pago y CUARTO: LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el apoderado judicial de la demandada llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Como punto previo admitió la relación laboral, el tiempo de servicio y el cargo ejercido por el actor, posteriormente procedió a negar y rechazar todos los demás hechos, argumentos y derechos invocados por el accionante en todas y cada una de sus partes, lo cual hizo así:
CAPITULO 1
DEL ASENTIMIENTO DE ALGUNOS HECHOS-

De acuerdo a la rigurosidad que exige la norma adjetiva laboral, en cuanto a la manera como debe contestarse la demanda procedo a admitir como cierto los siguientes hechos alegados en el escrito libelar: --------------------------------

1.- La existencia de los Relación que se le confirió Laboral, que sostuvo el demandante de autos, ciudadano RAFAEL ANGEL SALAZAR ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 20.878.905, asistido de abogada, con mi representada sociedad mercantil LA PARADA DEL OSO, C.A, (Rif: J 306624406), empresa debidamente inscrita ente el Registro Mercantil I del Estado Guárico, anotada bajo el Nº 01. Tomo: 15-A de fecha 25 de julio de 1997.

2.- El Tiempo de Duración de la relación laboral, que comenzó en fecha 27 de mayo del 2023 y culmino el 19 de julio de 2025, es decir, que tuvo una duración de dos (2)años, un (1) mes y veintitrés (23) días.

3.- El Cargo que desempeñó el demandante como “Encargado”, de la unidad de producción demandada, por ser un trabajador de extremada confianza de los socios de la empresa, que los llevó a conferirles las facultades de “Dirección, Inspección, Resguardo y Custodia” de los bienes de la empresa, en los términos establecidos en los artículos 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT). Tal como se argumentará más adelante.
CAPITULO II
DE LA NEGATIVIDAD GENERICA-

Fuera de los hechos alegados por el demandante de autos, que fueron admitidos expresamente en el Capítulo anterior, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, todos los demás hechos, argumentos y derechos invocados, por cuanto no se corresponden conforme a la verdad, máximo cuando estamos en presencia de una demanda laboral sumamente exorbitante, con reclamos de montos y cantidades de dinero infladas e instituciones laborales exageradas y extraordinarias, que requieren inexorablemente ser analizadas por el honorable Juez de Juicio, con fundamento a nuestra legislación y jurisprudencia patria….
CAPITULO III
DE LA NEGATIVIDAD ESPECÍFCA-

Primero: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser absolutamente falso, que el horario de trabajo señalado por el accionante haya sido cumplido de lunes a sábado de 11:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., y los domingos desde las 4:00 pm, hasta las 4:00 a.m., y que ese horario lo cumplía de manera ininterrumpida, es decir sin descanso alguno. La verdad, ciudadano Juez, es que el establecimiento comercial tiene como objetivo el expendio de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, es decir, se trata de una Licorería cuyo horario es controlado por las autoridades estatales en sus tres niveles, y tiene establecidos dos (2) jornadas de trabajo, una diurna que abarca desde las 11:00 a.m. y culmina a las 6:00 p.m., y la segunda jornada nocturna que transcurre, entre las 6:00 p.m., hasta las 2:00 a.m., (en el supuesto que hayan clientes hasta esa hora). El demandante de autos, cumplía su jornada de trabajo diurna, (que por cierto se aperturó por sugerencias de él mismo, ya que ese establecimiento solo laboraba de manera nocturna), es decir, desde las 11:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con una hora de descanso intermedia que el mismo demandante la seleccionaba, pues como trabajador de “Dirección”, le correspondía organizar el horario de descanso, tanto como para él mismo, como para los trabajadores que tenía a su cargo y dirección. La jornada de trabajo que cumplió el demandante fue de siete (7) horas de martes a sábado, lo que suma 35 horas a la semana, tal como lo estable la norma sustantiva laboral.

Segundo: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser absolutamente falso, que el último salario devengado por el accionante haya sido la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES Y UN CENTIMOS (Bs. 12.340,31), (Existiendo discrepancias entre la cantidad que estableció en letras diferentes a las que estableció en números), y que ello equivaldría a la cantidad de CIENTO DIEZ DOLARES ($110,00), semanales. Vaya que exageración!!!!!!!!!!!!!, es decir….. casi 500$ mensual…..
Tercero: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser absolutamente falso, que el accionante haya sido despedido injustificadamente, cuando lo realmente ocurrido fueron problemas personales surgidos entre su persona y trabajadora subalterna, por lo cual decidió de mutus propio, entregar las llaves del establecimiento al socio HOSWARD DANIEL MUÑOZ UTRERA, en fecha 19 de julio del 2025, y no asistir más a cumplir con el trabajo, llevándose consigo documentos de importancia para la empresa, entre ellos, carpeta de registro de asistencias, soportes de recibos de pagos de los trabajadores y facturas de proveedores, todo lo cual estaba bajo su resguardo como encargado de la empresa.

Cuarto: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser absolutamente falso, que el accionado haya trabajado horas extras no pagadas, y más aún que haya trabajado la exagerada cantidad de DOS MIL OCHOCIENTA (2.880) horas extras, que a su decir suman la cantidad de Bs. 634.644,00, cada una calculadas a 220,36 bolívares, cuando la realidad es que el accionante nunca trabajó horas extras.

Quinto: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el salario mensual establecido por el accionante en la cantidad de Bs. 12.340,31; el salario diario establecido en Bs.1.796,90; la alícuota del bono vacacional en Bs. 83,25; la alícuota de utilidades establecidas en Bs. 146,91 el salario integral diario establecido en Bs. 1.993,06. Tal negativa obedece a que el accionante se fabricó un sofisma y tomó a su conveniencia selectiva, una transferencia bancaria identificada con el No. 0751669657781 en la cuenta bancaria del trabajador del Banco Venezolano de Crédito, hecho de la cuenta personal del ciudadano HOSWARD DANIEL MUÑOZ UTRERA y que no prueba de forma alguna que dicha transferencia fuera pago de salario alguno, no es realizado desde la cuenta de la empresa y no especifica de que se trata ese pago, y mucho menos aún expresa que dicha transferencia corresponda a algún pago de nómina.

Sexto: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser absolutamente falso, que el demandante de autos se le adeude la cantidad de Bs. 119.583,6 por concepto de Antigüedad no especificada en su pretensión cursante al folio 12 del Expediente; como igualmente niego y rechazo que se le adeude la cantidad de Bs. 5.112,41 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2024-2025, y también niego y rechazo que se le adeude la cantidad de 109.299,8 por concepto de de vacaciones no disfrutadas de los períodos 2023-2024 t 2024-2025. Tal negativa obedece a que la empresa demandada otorga vacaciones colectivas a todo su personal durante las tres primeras semanas del mes de enero de cada año, e inclusive les realiza viajes de paseos totalmente pagados por la empresa para que disfruten parte de sus vacaciones, en la Colonia Tovar, en Mérida, en Playas de Tucaras y de Oriente, y en Médanos de Coro entre otros. Y en cuanto a la antigüedad también les son pagadas en el mes de diciembre de cada año, tal como lo reflejan los mismos recibos de Liquidación de Prestaciones sociales traídos por el demandante de autos y cursantes a los folios 92 y 93, del expediente donde se refleja el pago de la antigüedad del trabajador.

Séptimo: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que al demandante de autos se le adeude la cantidad de Bs. 30.850,75 por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2023, toda vez que las mismas le fueron pagadas en su oportunidad correspondiente. Igualmente niego y rechazo que se le deba pagar al trabajador accionante la cantidad de Bs. 52.887,00 por utilidades supuestamente no pagadas de año 2024, y niego también que deba pagársele la cantidad de Bs. 52.887,00 por utilidades fraccionadas del 2025.

Octavo: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que al demandante de autos se le adeuda la cantidad de Bs. 571.179,6 por concepto de 216 días de descanso laborados y no pagados, supuestamente correspondientes a los sábados y domingo, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, siendo falsa tal argumentación, toda vez que el trabajador sólo laboró de martes a sábado de acuerdo a la ley tal como se expresó anteriormente, y es absolutamente faso las falso las afirmaciones del accionante.

Noveno: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que al demandante de autos se le adeude la cantidad de Bs. 92.552,25 por concepto de 27 días feriados, calculados cada uno a Bs. 2.644,35 por todos los días feriados que existieron durante la relación laboral, toda vez que por acuerdo común de las partes, los días feriados que no resultasen ser los días domingos o lunes, eran asumidos por los socios de la empresa, cuando correspondiere a días que permitieran las autoridades el expendio de bebidas alcohólicas, por lo que esos días no fueron laborados por el accionantes de autos.

Décimo: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que se le deba pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. 119.583,6 por concepto de bonos nocturnos, no especificados, toda vez que el accionante de autos sólo laboraba en jornadas diurnas, ya expresado anteriormente.

Décimo Primero: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que se le deba pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. 119.583,6 por concepto de indemnización por despido, en virtud de que nunca fue despedido, el trabajador decidió por su propia cuenta entregar las llaves del local donde funciona la empresa al socio HOSWARD DANIEL MUÑOZ UTRERA, en fecha 19 de julio del 2025, y no asistir a cumplir con su jornadas de trabajo, por una parte, y por la otra los trabajadores de “Dirección” no están amparados por la estabilidad laboral a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Y mucho menos cuenta con la garantía de inamovilidad laboral por su condición de trabajadores de Dirección o de confianza, por no haberlos así incluidos en el Decreto de Inamovilidad del Ejecutivo Nacional, al respecto…..

Décimo Segundo: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que se le deba pagar al demandante de autos, la cantidad de Bs. 48.116,82 por concepto de bono alimentario conocido como cesta tickets, toda vez que le fue pagado en las oportunidades correspondientes de acuerdo a o establecido en la Ley que los rige.

Décimo Tercero: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que se le deba pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 12.340,31 por concepto de la última semana laborada, toda vez que ese salario no le corresponde y nunca existió, y dicha semana, como todas las anteriores le fue pagado al Trabajador accionante.

Décimo Cuarto: En virtud de todo lo anteriormente expuesto; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que se le deba pagar al demandante de autos, la excesiva, inflada y exagerada cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.886.057.04) Y MENOS AÚN QUE SE LE DEBA PAGAR CANTIDAD ALGUNA POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, lo cual implicaría un enriquecimiento sin causa, dada la falsedad del salario que le sirvió de base al demandante para efectuar los cálculos de instituciones laborales ordinarias y extraordinarias, además de pretender cobros por conceptos extraordinarios que no generó y por consiguiente no le corresponden, tales como horas extraordinarias, bonos nocturnos, días feriados y de descanso supuestamente laborados, entre otros…..

CAPITULO III
DEL PETITORIO-
Queda así contestada la demanda interpuesta por el accionante de autos, solicito a ese honorable Tribunal se sirva declararla sin lugar, por contener requerimientos sumamente exagerados, montos inflados, invocación de salarios exorbitantes que sirvieron para establecer bases de cálculos y salarios integrales no cónsonos con la realidad y, a todo evento, se tenga como salario del trabajador accionante, el salario mínimo nacional, tal como está establecido en los Recibos de Pagos firmados por el Trabajador y que los acompañó al escrito libelar, con su firma y huellas dactilares.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
De acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, teniendo en cuenta que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos y que el empleador, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Igualmente, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que la demandada no haya negado expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Asimismo, que el demandante está eximido de probar sus alegatos, cuando la accionada en la contestación a la demanda haya admitido la prestación personal del servicio a su favor y por cuenta del actor, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador durante el tiempo de servicio, vacaciones y Bono Vacacional pagados, utilidades, indemnización por despido, Bono de Alimentación o cesta tickets socialista y las Prestaciones Sociales.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Resulta importante traer a colación que la Sala de Casación Social ha insistido en reiteradas jurisprudencias, que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En tal sentido, dada la forma como la entidad de trabajo accionada contestó la demanda en el presente caso, es la demandada quien tiene la carga de la prueba a objeto de demostrar los hechos aducidos, tales como, el salario, pago de vacaciones y bono vacacional, utilidades, Bono de Alimentación o cesta tickets socialista y las Prestaciones Sociales.
Ahora bien, con base a los hechos en los cuales la demandante fundamentó sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la demandada basa sus excepciones y defensas en la audiencia oral de juicio y visto que no está negada la relación laboral con la entidad de trabajo LA PARADA DEL OSO, C.A., las fechas de ingreso y de egreso, así como el cargo y funciones ejecutadas por la demandante, hechos y conceptos reconocidos por la demandada durante el debate oral, resulta evidente que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar:1) El salario devengado por el actor, lo cual debe resolverse por cuanto la entidad de trabajo demandada alega que el trabajador demandante nunca recibió pago por el monto descrito en la demanda, 2) Procedencia de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Tickets Socialista, pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, cuya carga probatoria le atañe a la demandada a través de sus medios probatorios. 3) Horas extras, Bono Nocturno y días de descanso y feriados trabajados, que por tratarse de cantidades que son opuestas a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, le corresponde la carga probatoria al demandante con respecto a estos particulares.
Una vez determinados los límites de la controversia y establecida la carga de la prueba en el presente caso, se analizará el material probatorio aportado por las partes, seguidamente:
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcado “A”, liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales,(antigüedad del 29-05-2023 al 31-12-2023), emanado por la entidad de trabajo de fecha 16-12-2023, la cual riela en el folio (92) del expediente, con el fin de demostrar que los conceptos de antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados no fueron calculados con el salario real ni tampoco disfrutó de dicho periodo vacacional y que los mismos no deben cancelarse adelantado sino cuando se generen, así como también alegó en el debate probatorio que el concepto de utilidades no fue sumado en el total de la suma calculada, hecho éste admitido por la representación judicial de la demandada quien reconoció que no fue cancelado el concepto de utilidades del año 2023, pero que en dicho recibo de pago está claramente determinado el salario mínimo mensual establecido por el ejecutivo nacional y así fue firmado por el actor, quedando conforme y conteste con el salario. Este juzgado observa que de la documental en comento, que efectivamente consta el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período de la fracción del año 2023 calculados en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional de 130,00 Bs mensuales, salario que fue reconocido por la representación judicial del actor en el debate probatorio, una vez que alegó que ese salario realmente era el que devengaba el trabajador en los primeros años de servicio para la demandada, pero que ellos están demandando es al último salario de fecha 14 de julio de 2025 por la cantidad de 12.340,31 Bs semanales , y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le da pleno valor probatorio, estableciendo que el patrono nada le adeuda al actor por los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2023, así mismo, en la motiva del presente fallo se ordenará descontar la cantidad de 219.38 Bs como anticipo de antigüedad y el pago de utilidades de la fracción del año 2023, señalando además este juzgado que los respectivos recibos de pago, no es el medio idóneo para probar el No disfrute de vacaciones. Y Así se decide.-

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcado “B”, liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, (antigüedad del 01-01-2024 al 31-12-2024), emanado por la entidad de trabajo de fecha 16-12-2024, la cual riela en el folio (93) del expediente, con el fin de demostrar que los conceptos de antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados no fueron calculados con el salario real ni tampoco disfrutó de dicho periodo vacacional y que los mismos no deben cancelarse adelantado sino cuando se generen, así como también alegó en el debate probatorio que el concepto de utilidades no fue sumado en el total de la suma calculada, hecho éste admitido por la representación judicial de la demandada quien reconoció que no fue cancelado el concepto de utilidades del año 2024, pero que en dicho recibo de pago está claramente determinado el salario mínimo mensual establecido por el ejecutivo nacional y así fue firmado por el actor, quedando conforme y conteste con el salario. Este juzgado observa que de la documental en comento, que efectivamente consta el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período del año 2024 calculados en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional de 130,00 Bs mensuales, salario que fue reconocido por la representación judicial del actor en el debate probatorio, una vez que alegó que ese salario realmente era el que devengaba el trabajador en los primeros años de servicio para la demandada, pero que ellos están demandando es al último salario de fecha 14 de julio de 2025 por la cantidad de 12.340,31 Bs semanales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le da pleno valor probatorio, estableciendo que el patrono nada le adeuda al actor por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del año 2024, así mismo, en la motiva del presente fallo se ordenará descontar la cantidad de 292.50 Bs como anticipo de antigüedad y se ordenará el pago de utilidades del año 2024 y fracción del año 2025, señalando además este juzgado que los respectivos recibos de pago, no es el medio idóneo para probar el No disfrute de vacaciones. Y Así se decide.-

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Marcado “C”, estado de cuenta de los meses mayo, junio y julio de 2025, emanado de la entidad Bancaria VENEZOLANO DE CREDITO, cuenta corriente 0104-0167-4101-67024084, a nombre del ciudadano RAFAEL ANGEL SALAZAR ARAUJO, las cuales rielan a los folios (94 al 100) del expediente, con el objeto de demostrar que el último salario real devengado por el trabajador era de 12.340,31 Bs semanales, alegando además que en dicho monto no iba incluido el pago del bono de alimentación y que ha sido criterio reiterado de la Sala de casación Social, que debe ser cancelado mediante un monto separado del resto de los conceptos, que la demandada debió cumplir con esa formalidad expidiendo un recibo de pago donde fuera especificado dicho concepto, el cual debe ser firmado por el actor para garantizar el consentimiento y recepción del beneficio. Por su parte el representante judicial de la demandada en su defensa y control de la prueba alegó que se trata de un estado de cuenta que no es de nómina, el cual rechazó e impugnó porque no es un medio de prueba para probar salario, es decir, es inconducente porque no guarda la pertinencia para demostrar un salario por cuanto no especifica que es un pago de nómina, además que los pagos alegados por el actor provienen de una cuenta personal y no de la cuenta jurídica de la empresa. Este tribunal observa de la prueba documental en comento, que impugnada como ha sido por la demandada y visto que el demandante en la oportunidad legal para promoción de pruebas, no promovió el medio idóneo para convalidar el estado de cuenta como lo es la prueba de informe, la misma carece de valor probatorio, razón por la cual se desecha del presente proceso. Y Así se decide.-

-De la exhibición de documentales solicitadas a la demandada, las mismas fueron Inadmitida por este tribunal mediante el auto de fecha 15 de abril de 2026, una vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de nuestra norma sustantiva laboral, el promovente debió cumplir con los requisitos contemplados en la norma antes mencionada, como son: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento o afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste o en su defecto describir con precisión su contenido y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, que genere una presunción seria sobre la posesión del mismo por la contraparte. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debió cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, siendo estos requisitos de estricto cumplimiento sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal, en razón de ello, se declaró Inadmisible las exhibiciones solicitadas por el demandante.
-Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

JORGE LUIS PONCE PAEZ, EMILIA ISABEL BOLIVAR SANCHEZ y GROEMIL ANTONIO MUÑOZ CAMACHO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-18.804.541, V-28.482.615 y V-16.803.518 respectivamente, de los cuales solo comparecieron los dos primeros de ellos.

En cuanto a la declaración del ciudadano JORGE LUIS PONCE PAEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V-18.804.541, cuando fue interrogado por la apoderada judicial promovente, éste manifestó que conoce al demandante, que frecuentaba la licorería los días viernes, sábados y domingos, de 6 a 10 de la noche y los domingos hasta la madrugada. Una vez repreguntado el testigo por el apoderado judicial de la demandada Abogado Carlos Toro, quien se limitó a preguntarle su edad, si consume licor, si conocía al actor y los días que frecuentaba el lugar (La Parada del Oso) respondiendo afirmativamente. Este tribunal observa que las declaraciones del testigo nada aportan al proceso, por cuanto sus respuestas no afirman la presencia del actor en el lugar durante los días que frecuentaba la licorería y el objeto de la testimonial es afirmar hechos que constan al expediente y en el presente caso no existen elementos de convicción que pudieran acreditarlos razón por lo cual se desestima la declaración del testigo. Y Así se decide.


En cuanto a la declaración de la ciudadana EMILIA ISABEL BOLIVAR SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V-28.482.615, cuando fue interrogada por la apoderada judicial promovente, ésta manifestó que conoce al demandante, que era el encargado del local durante aproximadamente tres (03) meses que ella laboró, que Rafael desempeñaba el cargo de Gerente y pues a diferencia de nosotros él no tenía día de descanso, y dijo la testigo que “mi horario era desde las 11 de la mañana hasta las 6 de la tarde de martes a sábado, los días domingos era desde la 1 de la tarde hasta las 12 de la noche, sin embargo esto siempre se extendía un poco más, debido al flujo de personas nos quedábamos hasta las 3, 4 de la mañana aproximadamente”, y que la forma de pago era de distintas maneras en el sentido que a veces era en pago móvil, otras veces era en físico o tanto bolívares como en divisas, dependiendo de la entrada de la semana del local. Una vez repreguntada la testigo por el apoderado judicial de la demandada Abogado Carlos Toro, ¿qué tiempo dijo usted que trabajo allí? a lo que respondió “Aproximadamente tres meses, desde mediados de mayo hasta julio del 2023”. Este tribunal observa que las declaraciones del testigo, primero que el actor era el encargado de la entidad de trabajo, siendo un hecho no controvertido y admitido por las partes en el debate probatorio, segundo, que la testigo no puede afirmar el último salario devengado por el actor una vez que dejó de laborar para LA PARADA DEL OSO, C.A., dos años antes de la culminación de la relación laboral entre el actor y la demandada, y mucho menos puede afirmar el resto de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo cual sus dichos nada aportan al proceso, y el objeto de la testimonial es afirmar hechos que constan al expediente y en el presente caso no existen elementos de convicción que pudieran acreditarlos razón por lo cual se desestima la declaración de la testigo. Y Así se decide.

Del análisis de las testimoniales queda claro que las respuestas de los testigos no fueron contundentes, ni claras ni precisas, en tal sentido no se valoran sus dichos, por lo cual se desestiman sus declaraciones. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Promovió instrumento de Poder Apud Acta que cursa a los folios (27 y 28) del expediente y Marcados con las letras “A”,“B” y “C”, correspondiente a Acta Constitutiva y sus modificaciones de la sociedad mercantil LA PARADA DEL OSO, C.A, las cuales rielan a los folios (29 al 71) del expediente, con el objeto de demostrar la facultad del representante legal de la demandada así como la existencia real de dicha persona jurídica y de la cualidad de su representante (Presidente) para otorgar poderes, lo cual no es un hecho controvertido entre las partes, motivo por el cual no aporta nada al presente proceso y se desestima su valoración por impertinente. Y Así se decide.

-Promovió Marcado “P-1”, Constancia de Registro del Trabajador accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio (107) del expediente, con el objeto de demostrar la fecha de ingreso, el salario mínimo devengado por el trabajador desde el principio de la relación laboral. no siendo impugnado por la abogada apoderada judicial del actor, quien alegó que efectivamente solo demuestra el salario que ganaba el actor desde su ingreso, pero que la demanda se intentó por el último salario devengado por el trabajador en fecha 14 de julio de 2025 por la cantidad de 12.340,31 Bs semanales. Este tribunal observa que ambas partes convienen en la fecha de inicio de la relación laboral y en el salario inicial del trabajador por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da pleno valor probatorio. Y Así se decide.

-Promovió Marcado “P-2” y “P-3”, Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 16 de diciembre de 2023 y 16 de diciembre del 2024, las cuales rielan a los folios (108 y 109) del expediente con el objeto de demostrar que el trabajador demandante recibió sus respectivas liquidaciones en esos dos (02) años, donde se le cancelaron vacaciones, Bonos Vacacionales e intereses sobre prestaciones todo a conformidad del trabajador , reconociéndolo con su firma y huella dactilar en cada uno de ellos, siendo reconocidos por la apoderada judicial del actor quien alegó que pudo haber sido el salario de esos períodos, sin embargo, las utilidades no están calculadas, ni disfruté las vacaciones 2023, 2024 y fracción del 2025. Ahora bien, en el debate probatorio el apoderado judicial de la demandada reconoció que en el recibo de pago en comento, no se canceló el concepto de utilidades y ratificó el pago de los demás conceptos en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional de 130,00 Bs mensuales y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le da pleno valor probatorio, estableciendo que el patrono nada le adeuda al actor por los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2024, así mismo, en la motiva del presente fallo se ordenará descontar la cantidad de 219.38 Bs + 292,50 Bs como anticipo de antigüedad y se ordenará el pago de utilidades durante la relación laboral, señalando además este juzgado que los respectivos recibos de pago, no es el medio idóneo para probar el No disfrute de vacaciones. Y Así se decide.-

-Promovió Marcado “P-4”, copia de la Licencia para El Expendio de Bebidas Alcohólicas, la cual riela al folio (110) del expediente, con el objeto de demostrar el horario de expendio de licores al público permitido por la autoridad municipal, no siendo impugnado por el demandante y alegando que en dicha documental se establece un horario de lunes a domingo de 11 .00 an horas de la mañana hasta las 03:00 am horas de la madrugada, reconociendo una vez más que el cargo del actor era de Encargado del local, reclamando 08 horas extras durante los días domingos trabajados. Este tribunal señala que efectivamente se estableció un horario de 11:00 am horas de la mañana hasta las 03:00 am horas de la madrugada, dicho horario de trabajo no es un hecho controvertido, por cuanto así fue reconocido en el debate probatorio realizado en la audiencia oral de juicio por la demandada, pero que dentro de sus alegatos expresó que la empresa estableció dos (02) turnos de trabajo, el primero desde las 11:00 am hasta las 06:00 pm y el segundo desde las 06:00 pm en adelante, y en dicha documental no está especificado los turnos y trabajadores respectivos, por lo que la misma no aporta nada al proceso. Y Así se decide.


-Promovió Marcado “P-5”, “P-6” y “P-7”, correspondiente a Recibos discriminados por concepto de pagos efectuados al trabajador Rafael Angel Salazar Araujo, a la cuenta: Banco Venezolano de Crédito Nº 01040167410167024084, conjuntamente con las constancias de transferencias bancarias, durante los años 2023, 2024 y 2025, en la que discrimina las transferencia de sus pagos de salario, días diurnos laborados, días de descanso, días de descanso laborados, horas extras nocturnas, bonos nocturnos, bonos de alimentación (Cesta Tickets), bono por transporte y bonos por incentivos de ventas así como los conceptos y montos transferidos como liquidaciones de prestaciones sociales, tanto en diciembre de 2023 y diciembre de 2024, las cuales rielan a los folios (111 al 165) del expediente, siendo impugnados por la abogada apoderada judicial del actor, alegando que dichos recibos de pago no cumplen con los requisitos esenciales para su validez, carecen de firma del patrono y del trabajador, lo que violenta el principio de certeza y la seguridad social, adoleciendo del consentimiento del trabajador y de aceptación de los conceptos allí descritos. Este juzgado observa que de las documentales en comento, que se trata un recibos de pago por liquidación de prestaciones sociales generado por la demandada y que carece de firmas, omitiendo la demandada lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que obliga al patrono a otorgarle a los trabajadores los respectivos recibos de pagos con todas las especificaciones de los montos cancelados, lo cual debe ser refrendado por el trabajador a través de su firma en garantía de conformidad, razón por la cual se desestima su valoración. Y Así se decide.-

-Promovió Marcado “P-8”, nueve (09) fotografías con el objeto de demostrar paseos de vacaciones a los trabajadores, pagadas por la empresa, a través de viajes de disfrute efectuados durante las vacaciones colectivas que otorga la empresa a sus trabajadores, en lugares de recreación, las cuales rielan a los folios (166 al 168) del expediente, lo cual fue inadmitida por este tribunal mediante auto de fecha 15 de abril de 2026, por cuanto las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, todo ello con el ánimo de comprobar el origen o fidelidad de las fotografías. Pues sólo cumpliendo con esas formalidades por delegación expresa del legislador, cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y como el promovente, tenía la carga procesal de cumplir con los requisitos de admisibilidad señalados anteriormente, lo cual no aportó a los autos, es por lo que resultó forzoso para éste Tribunal declarar Inadmisible la referida prueba libre. Y así se decide.-

De la Prueba de Informe:
En cuanto a las pruebas de informe solicitadas en el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial promovente desistió de las mismas, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2026, que corre inserta al folio 175 del presente expediente motivo por el cual no se emitió pronunciamiento sobre dichos medios probatorios.

De la prueba testimonial de los ciudadanos:
1.-JEAN CARLOS PINO HERNANDEZ, JACZER ELTH ALEXANDER PARRA MATUTE, JOSE GREGORIO MORALES PULIDO y ZORAIDA SALOMON CENTENO, venezolanos, mayores de edad., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.448.413, V-29.576.464, V-26.848.475 y V-7.289.472 respectivamente, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos Jean Carlos Pino Hernández y José Gregorio Morales Pulido.

En cuanto a la declaración del ciudadano JEAN CARLOS PINO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.448.413, cuando fue interrogado por el apoderado judicial de la demandada promovente, éste manifestó que conoce al actor, que lleva laborando en LA PARADA DEL OSO, C.A., 05 años, que se le otorgan vacaciones colectivas durante las tres (03) primeras semanas de cada mes de enero y que el actor disfrutaba de las mismas, que durante ese período el negocio no abre al público, que el ciudadano Rafael Ángel Salazar era el encargado del turno diurno Laborando de 11 de la mañana a las 6 de la tarde, declarando además el testigo que él era el encargado del segundo turno y le recibía al ciudadano Rafael Ángel Salazar a las 06:00 pm, y cuando fue repreguntado por la abogada apoderada del actor éste ratificó que lleva 05 años laborando en la empresa demandada desde el año 2021 hasta la actualidad, que él es el encargado del segundo turno y quien le recibe cambio de turno al actor a las 06:00 pm, que quien recibe la mercancía en el local es el primer turno, que su horario (testigo) es a partir de las 06:00 pm hasta las 03:00 am horas de la madrugada. Este tribunal observa de las declaraciones del testigo, Primero, que el actor era el encargado del primer turno de la entidad de trabajo, ratificando de esta manera lo admitido por la apoderada judicial del demandante en el debate probatorio cuando afirmó que éste era el encargado del local. Segundo, que el testigo afirmó que le recibía el turno al ciudadano Rafael Ángel Salazar a las 06:00 pm, algo que la apoderada judicial del actor no pudo desvirtuar. Tercero, Cuando se le preguntó que si conoce las razones por las cuales él actor dejo de trabajar en esa licorería, el testigo respondió “Tengo entendido que tuvo un percance con una compañera de trabajo y entrego las llaves”, respuesta que no fue atacada en las repreguntas por la apoderada judicial del actor, lo que acredita una renuncia voluntaria del trabajador, y por último, al testigo durante el interrogatorio, fue repreguntado en las preguntas números 5 al 16 sobre hechos que solo acontecen a la relación existente entre el testigo y su relación con la demandada, y no con el actor, por lo que la representación judicial del demandante no logró desvirtuar las afirmaciones hechas por el referido testigo, y como el objeto de la testimonial es afirmar hechos que constan al expediente y en el presente caso existen elementos de convicción que acreditan el cargo de dirección y el horario de trabajo de 11:00 am hasta las 06:00 pm, razón por lo cual se le da pleno valor probatorio. Y Así se decide.


En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES PULIDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.848.475, cuando fue interrogado por el apoderado judicial de la demandada promovente, éste manifestó que conoce al actor, que lleva laborando en LA PARADA DEL OSO, C.A., desde enero de 2023, que el ciudadano Rafael Ángel Salazar era el encargado del turno diurno laborando de 11 de la mañana a las 6 de la tarde, que se le otorgan vacaciones colectivas durante veinte (20) días de cada mes de enero y que el local era cerrado durante ese período, que con respecto al pago, cada quien se entendía con el patrono, declarando además el testigo que recibían el bono de alimentación, bono de guerra además de los bonos aparte que les pagaban así como las liquidaciones en diciembre, y cuando fue repreguntado por la abogada apoderada del actor, éste ratificó que lleva laborando en la empresa demandada desde enero de 2023 hasta la actualidad en el cargo de mesero en un horario de 06:00 pm hasta las 03:00 de la mañana, devengando un salario de 80 dólares semanales que le pagaban un solo deposito incluyendo el bono de alimentación. Este tribunal observa de las declaraciones del testigo, Primero, que el actor era el encargado del primer turno de la entidad de trabajo, ratificando de esta manera lo admitido por la apoderada judicial del demandante en el debate probatorio cuando afirmó que éste era el encargado del local lo que configura al actor como un trabajador de dirección. Segundo, que el testigo afirmó que el ciudadano Rafael Ángel Salazar laboraba en el primer turno desde las 11:00 am hasta las 06:00 pm, algo que la apoderada judicial del actor no pudo desvirtuar, y por último, al testigo durante el interrogatorio, fue repreguntado en todas las preguntas sobre hechos que solo acontecen a la relación existente entre el testigo y su relación con la demandada, y no con el actor, por lo que la representación judicial del demandante no logró desvirtuar las afirmaciones hechas por el referido testigo, y como el objeto de la testimonial es afirmar hechos que constan al expediente y en el presente caso existen elementos de convicción que acreditan el cargo de dirección y el horario de trabajo de 11:00 am hasta las 06:00 pm, razón por lo cual se le da pleno valor probatorio. Y Así se decide.

Del análisis de las testimoniales queda claro que las respuestas de los testigos fueron contundentes, claras y precisas al afirmar el cargo de dirección y el horario de trabajo de 11:00 am hasta las 06:00 pm del actor, en tal sentido se les da pleno valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados todos los medios probatorios, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al salario que debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos que procedan en derecho, y para ello es necesario analizar a profundidad el salario alegado por el accionante de 12.340,31 Bs semanal y de 1.762,90 Bs diarios y para determinar si este monto procede en derecho considera este Tribunal pertinente hacer las siguientes consideraciones.

De acuerdo con el artículo 104 de la LOTTT, se define al salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio (…)”. De esta norma se entiende que el salario, sea como sea que esté estipulado, necesariamente debe poder evaluarse o estimarse en moneda de curso legal, es decir, por su valor en Bolívares.

En el caso bajo análisis, la demandada negó genéricamente todas las pretensiones, especialmente la relativa a la forma de cálculo en base a 110 dólares americanos semanales como moneda de cuenta del salario del trabajador y en Bolívares (Bs. 12.340,31 semanales) como moneda de pago, alegando el demandante en su oportunidad que la demandada canceló como último salario mensual al trabajador en fecha 14 de julio de 2025, la cantidad de (Bs. 12.340,31 semanales) y en moneda de curso legal, es decir, bolívares digitales, y no como lo pretende hacer ver la accionada, alegatos que no quedaron demostrados a los autos a través de las documentales que cursan al expediente, toda vez que la demandada cumplió con su carga procesal de desvirtuarlo a través del acervo probatorio promovido y evacuado en la audiencia oral de juicio, así como tampoco el actor logró probar el salario alegado en su escrito libelar, por cuanto de las documentales promovidas por las partes correspondiente a los recibos de pago que rielan a los folios 92, 93, 108 y 109 del expediente donde quedó establecido un salario de 130,00 Bs mensual y que goza de veracidad porque fueron admitidas en su contenido en la audiencia oral de juicio por ambas partes, y que del mismo se puede constatar el salario real alegado y expresado por la demandada, monto que no fue impugnado por la representación judicial del actor una vez que señaló que ese monto era el que devengaba el trabajador en los primeros años de servicio, pero que la demanda fue intentada al último salario de fecha 14 de julio de 2025 y por la cantidad de 12.340,31 Bs semanales, en este sentido y de acuerdo a lo constatado y verificado en autos, según las pruebas evacuadas por este tribunal, se pudo establecer que el ciudadano RAFAEL ANGEL SALAZAR ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.878.905, parte demandante, mantuvo una relación de trabajo con la accionada, que el actor no logró demostrar el despido injustificado y la terminación del vínculo laboral fue por renuncia del accionante, concurriendo con ello, la asertividad o eficacia probatoria de haber percibido pago por concepto de salario la cantidad 130,00 Bs mensual, siendo así, el pago de los conceptos reclamados que procedan en derecho, deben ser calculados en base a 4,33 Bs diarios como moneda de pago y de curso legal.

En atención a lo anterior, es evidente que lo reclamado por la representación judicial de la parte actora en cuanto al monto del salario; lo cual fue reclamado en razón de un presunto salario causado y devengado en divisas como moneda de cuenta por la cantidad de 110 dólares; este tribunal no encuentra asidero jurídico para su cálculo puesto que ese salario no pudo ser demostrado por el accionante en el decurso del presente procedimiento, y por el contrario, la demandada logró desvirtuarlo a través de las documental marcadas “P2 y P3” que rielan a los folios 108 y 109 del expediente, donde claramente quedó establecido un monto de 130,00 Bs mensual, por lo cual se declara que el salario devengado por el trabajador es de la cantidad de 4.33 bolívares diario como moneda de pago y de curso legal. Y en base a este salario se ordenan los cálculos de todos los conceptos que procedan en derecho. Así se establece.

Establecido lo anterior, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre la calificación del cargo del trabajador accionante lo cual fue atacado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación, alegando que el trabajador accionante cumplía funciones que lo caracterizaban como un trabajador de Dirección o de confianza y al respecto, es necesario y preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 37, 39, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione temporis, que prevén:

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
En sintonía con la norma transcrita se aprecia que el trabajador de dirección será aquel que interviene en la adopción de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que ostenta el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y al adminicular las funciones y responsabilidades detalladas en el debate probatorio, donde quedó probado a los autos que laboraba en el primer turno desde las 11:00 am hasta las 06:00 pm, que era relevado por otro trabajador en un segundo turno, y así mismo se desprende de la documental marcada P1 que riela al folio 107 del expediente, donde expresamente se establece el cargo de empleado pero que no especifica las funciones realizadas, lo que este tribunal considera que las mismas no resultan suficientes para calificar al demandante como empleado de dirección, y al respecto, resulta pertinente señalar, que hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador, independientemente de la denominación que el patrono le hubiere establecido unilateralmente, es decir, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita deben aparecer enunciados en las normas convenidas entre las partes, Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección, tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho, y en efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 37 establece que “el trabajador de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones”.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo…" y a la luz de la vigencia de la LOTTT, en sus artículos 37, 39 y 87, se desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador, lo cual para nada dejan de ser consideradas la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a cómo debe considerarse la condición de un trabajador como de dirección, todo a la luz de las funciones, actividades y cargo que desarrolla.

Bajo la óptica de la normativa vigente, una de las condiciones fundamentales de la determinación de la tipología de empleado de dirección es que debe ser de plena confianza del empleador. Así el trabajador de dirección es el que puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representar al empleador frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones y dentro de sus características, está la de tomar grandes decisiones, a lo cual la Sala de Casación Social estableció que las grandes decisiones son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio” (Sentencia No. 971 del 5 de agosto de 2011, Sentencia No. 290 del 26 de marzo de 2010 (Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD). Resaltado del Tribunal.

Resulta importante reseñar que en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 13 de diciembre de 2012, (Caso: Eduardo Galán c/ PDVSA GAS, C.A.) la Sala expresó:

“…Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono...” Resaltado del Tribunal.

En el caso bajo estudio, será la entidad de trabajo quien tiene la carga de probar la condición (excepción de defensa) de que el trabajador demandante o reclamante califica de dirección, es decir, al instaurarse algún proceso, como en el caso de autos, corresponde a la defensa de la entidad de trabajo de la condición de trabajador de dirección Vs. ordinario, la carga de probar la naturaleza de la prestación del servicio que la accionante ejecutaba para que sea considerada como trabajadora de dirección.
Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.

En el caso de autos el actor inició la relación laboral en fecha 27 de mayo del año 2023 ejerciendo funciones de encargado y no consta al expediente que fuese el trabajador demandante quien tomara las decisiones y orientaciones con relación a las políticas de organización y dirección de la empresa, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Ahora bien, de las actas procesales se puede observar que la demandada no promovió ningún mecanismo procesal para acreditar la autenticidad de un cargo de dirección distinto al cargo ejercido por el actor, como lo son el Manual de Descripción del Cargo, ni tampoco el contrato de trabajo, siendo en dichos instrumentos donde se indican las funciones de dirección que debía cumplir el trabajador accionante, según el artículo 37 y 41 de la LOTTT, ni tampoco fue atacado en la Audiencia Oral de Juicio por la demandada dentro de sus alegatos, la condición de trabajador ordinario del accionante, solo se limitó a señalar que se trataba de una trabajador de dirección sin motivar sus dichos ni tampoco señalar cuáles eran las funciones que realmente ejercía el trabajador demandante.
Con respecto a la noción de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 122, de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A.), estableció:

(…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. (…)
(…)Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. (…)
(…)Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección (…)

Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un trabajador como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Así tenemos que en el presente juicio, la demandada no probó que el actor estuviera facultado para ejercer funciones de dirección, no se alegó ni probó número ni fecha de algún punto de cuenta que indique que el actor fue asignado en funciones de dirección. No consta cláusula de los Estatutos Sociales de la demandada que otorgaran al actor funciones previstas en el artículo 37 de la LOTTT. La demandada no probó que el actor representara al patrono frente a otros trabajadores o terceros ni que pudiera sustituirlo en todo o en parte en sus funciones. No consta en autos que el actor en nombre y por cuenta de la demandada ejerciera funciones jerárquicas de dirección o administración. El actor tenía formalmente el cargo de ENCARGADO, pero en la realidad de los hechos no era quien participaba en la planificación de la estrategia de producción ni en la selección, contratación, remuneración ni movimientos de personal, no consta que participara en la toma de decisiones importantes de la empresa. No fue probado que el actor tuviera bajo su cargo Analistas, Secretarias, Asistentes, Archivistas, facturadores, personal de mantenimiento, entre otros, de la gestión de Recursos Humanos. La demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar que el actor ejercía funciones de supervisar y evaluar, diariamente, el cumplimiento del plan de trabajo del área, ni que planificara o supervisara la captación, reclutamiento, selección ni ingreso de los cargos vacantes, la demandada tenía la carga de la prueba sobre el tipo de funciones del actor, sin embargo, no produjo documentales, no solicitó informes, inspecciones judiciales, experticias, promovió testigos que no lograron evidenciar que el actor ejerciera funciones previstas en el artículo 37 de la LOTTT, razones por las cuales este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), considera al demandante en autos un trabajador ordinario dependiente sin condición de trabajador de dirección, todo ello en atención al Principio de la realidad sobre las formas que debe prevalecer en el estado de derecho social y de justicia, Así se decide.

Ahora bien, determinado como ha sido la calificación del cargo del trabajador, como punto de derecho controvertido entre ambas partes, y visto que a los autos la demandada a través de sus testigos promovidos, logró probar a los autos el retiro voluntario del trabajador, se declara improcedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), Y Así se decide.

Sobre los conceptos demandados:

ANTIGÜEDAD:

En cuanto al pago de la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) se efectuara tomando en consideración el salario real integral cuya incidencia de Utilidades y Bono Vacacional se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 122 eiusdem. Así se decide.-

A los fines de su cálculo, se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, quince (15) días trimestralmente con el salario correspondiente al salario del último mes del trimestre respectivo, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-

Por este concepto de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) le corresponde al trabajador un total de 60 días, calculados en base al salario integral devengado por el trabajador para el momento de la culminación de la relación laboral, lo que genera un monto por prestaciones sociales que se especifica en el cuadro siguiente:

Salario Integral Bs
Salario Base Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Total Salario Integral Diario
4,33 0,36 0,19 4,89

Prestaciones Sociales Literal "C" Art. 142 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total
23/05/2023 al 19/07/2025 60 4,89 293,40
TOTAL PRESTACIONES 293,40

Siendo que el salario devengado por el trabajador fue el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional de 130,00 Bs mensuales, se realiza el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los literales “A y B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), resultando éste, la modalidad de cálculo que a todas luces más beneficia al trabajador en el presente asunto, lo cual se especifica en el cuadro siguiente:

Prestaciones Sociales Literales "A Y B" Art. 142 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total
27/05/2023 al 27/08/2023 15 4,89 73,35
27/08/2023 al 27/11/2023 15 4,89 73,35
27/11/2023 al 27/02/2024 15 4,89 73,35
27/02/2024 al 27/05/2024 15 4,89 73,35
27/05/2024 al 27/08/2024 15 4,89 73,35
27/08/2024 al 27/11/2024 15 4,89 73,35
27/11/2024 al 27/02/2025 15 4,89 73,35
27/02/2025 al 27/05/2025 17 4,89 83,13
27/05/2025 al 19/07/2025 15 4,89 73,35
137
TOTAL ANTIGÜEDAD ART. 142 LITERALES "A y B" 669,93

Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 669,93 de conformidad con lo establecido en los literales “A y B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), monto que es condenado por este Juzgado por antigüedad y al cual se le restan la cantidad de 511,88 Bs, monto recibido por el trabajador como anticipo de prestaciones sociales para un total de antigüedad de 158,05 Bs. Así se decide.-
Vacaciones Faccionadas año 2025:
Conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como quiera que no se demostrara el pago de las vacaciones correspondientes a la fracción del año 2025 a lo cual tenía derecho disfrutar el trabajador, se ordena el pago de dicho concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, devengado por el trabajador, que es la cantidad de Bs 4,33.

Vacaciones Bs
Período Dias a Pagar Salario Total
01/01/25 hasta 19/07/25 9,0 4,33 38,97

Total vacaciones 38,97
Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 38,97 de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), monto que es condenado por este Juzgado por la fracción de vacaciones. Así se decide.-

Bono vacacional Fraccionado Año 2025:
Conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como quiera que no se demostrara el pago del Bono vacacional correspondientes a la fracción del año 2025 a lo cual tenía derecho disfrutar el trabajador, se ordena el pago de dicho concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, devengado por el trabajador, que es la cantidad de Bs 4,33.

Bono Vacacional Bs
Período Dias a Pagar Salario Total
01/01/25 hasta 19/07/25 9,0 4,33 38,97

Total Bono vacacional 38,97
Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 38,97 de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), monto que es condenado por este Juzgado por la fracción de Bono vacacional. Así se decide.-

Utilidades y sus Fracciones:

Conforme lo dispuesto en 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que concede 120 días como máximo y 30 días como mínimo de salario por concepto de utilidades, y en el presente caso el respectivo concepto es reclamado en base al mínimo de 30 días de salario, y como quiera que la relación de trabajo culminó en fecha 19 de julio de 2025, y no se demostrara el pago de utilidades durante la relación laboral, a que el trabajador tenía derecho, en consecuencia, se ordena el pago de dicho concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, devengado por el trabajador, que es la cantidad de Bs 4,33.
utilidades Bs
Período Dias a Pagar Salario Total
Fracción Año 2023 17,5 4,33 75,78
Año 2024 30,0 4,33 129,90
Fracción Año 2025 15,0 4,33 64,95
62,5
Total Utilidades 270,63








El referido concepto laboral genera un monto total a pagar por utilidades por la cantidad de BsD 270,63 cantidad esta que se condena a la demandada, a cancelarle al actor. Así se decide.-

BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET):
Visto que de las actas documentales y medios probatorios promovidos por ambas partes, no emerge elementos alguno, que verifican que la demandada haya cancelado al demandante el beneficio de Cesta Ticket Socialista durante el período desde 27 de mayo de 2023 hasta el 19 de julio de 2025, en consecuencia se condena su pago durante el referido período, el cual se calculará, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del artículo 34 de su reglamento, y conforme al Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cesta ticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras, en base a 40 dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta y cancelados al cambio en bolívares de conformidad con la tasa activa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento que se haga efectivo el pago.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 371 de fecha 13 de agosto de 2025 emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, para la estimación del Bono de Alimentación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado, dicho monto condenado no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.

Seguidamente este tribunal procede a detallar el cálculo de dicho beneficio pormenorizadamente en el siguiente cuadro:
BONO DE ALIMENTACIÓN
Año 2023 $ Valor $ Bs D
Mayo 4 567,68 2.270,72
Junio 40 567,68 22.707,20
Julio 40 567,68 22.707,20
Agosto 40 567,68 22.707,20
Septiembre 40 567,68 22.707,20
Octubre 40 567,68 22.707,20
Noviembre 40 567,68 22.707,20
Diciembre 40 567,68 22.707,20
Total Cesta Ticket 284 161.221,12
BONO DE ALIMENTACIÓN
Año 2024 $ Valor $ Bs D
Enero 40 567,68 22.707,20
Febrero 40 567,68 22.707,20
Marzo 40 567,68 22.707,20
Abril 40 567,68 22.707,20
Mayo 40 567,68 22.707,20
Junio 40 567,68 22.707,20
Julio 40 567,68 22.707,20
Agosto 40 567,68 22.707,20
Septiembre 40 567,68 22.707,20
Octubre 40 567,68 22.707,20
Noviembre 40 567,68 22.707,20
Diciembre 40 567,68 22.707,20
Total Cesta Ticket 480 272.486,40
BONO DE ALIMENTACIÓN
Año 2025 $ Valor $ Bs D
Enero 40 567,68 22.707,20
Febrero 40 567,68 22.707,20
Marzo 40 567,68 22.707,20
Abril 40 567,68 22.707,20
Mayo 40 567,68 22.707,20
Junio 40 567,68 22.707,20
Julio 15 567,68 8.515,20
Total Cesta Ticket 255 144.758,40
1019
TOTAL CESTATICKETS 1019 X 567,68 Bs.= 578.465,92





Correspondiendo al demandante por concepto de beneficio de alimentación (cesta tickets) un monto total de 1.019 $, que al cambio del BCV a la fecha de hoy (567.68 Bs) resulta un monto de Bs. 578.465,92, monto que se condena a la parte demandada a cancelar al actor. Así de decide.-

Todos los conceptos anteriores generan un monto total a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE BOLÍVAR BLANCO, por la cantidad de BsD 258.454,00, lo cual se reflejan en el siguiente cuadro.

CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS

Conceptos Dias a Pagar Salario Sub Total
Antigüedad (Lit. "A y B" Art. 142 LOTTT) 158,05
Vacaciones Fracc. 2025(Art 196 LOTTT) 9,0 4,33 38,97
Bono Vacacional Fracc. 2025 (Art 192 LOTTT) 9,0 4,33 38,97
Utilidades (Art 131 LOTTT) 62,5 4,33 270,63
Cesta Ticket 1019 567,68 578.465,92
Total Monto Condenado 578.972,54


De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales consagrado en el artículo 142 literal f de la LOTTT, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 6to. día de haber culminado la relación de trabajo, es decir, desde el 19 de julio de 2023, hasta su cumplimiento efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal f ejusdem.- Dichos intereses no serán objeto de capitalización.

Del mismo modo, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para el concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, exceptuando el monto por beneficio de alimentación o Cesta Tickets; y excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por otra parte, en el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo y pagar lo que resulte de la corrección monetaria de los montos condenados, conforme lo establece el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por los demandantes ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Parcialmente Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL SALAZAR ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.878.905, en contra de la entidad de trabajo LA PARADA DEL OSO, C.A., Nº de Rif: J-306624406.

SEGUNDO: Se condena a cancelar a la demandada plenamente identificada, las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA RAMIREZ
NOTA: En el día de hoy, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026) siendo la 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo.

La Secretaria,