REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico - Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, veinticuatro (24) de marzo de 2026
215º y 167 º

ASUNTO: JP51-L-2024-000088
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR RAFAEL FIGUEROA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.261.159, domiciliado en la calle Madariaga, final, casa s/n, frente a la Plaza el Sol, cerca del Liceo Dr. Pedro del Corral, Tucupido, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los Profesionales del Derecho, ELEIDA JOSEFINA HERRERA, ERAIDA CAMPOS Y LISBETH COROMOTO PRADO PRADO, titulares de las cédulas de Identidad números V-10.496.279, V-8.550.408 y V-8.573.981 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.066, 42.100 y 158.174 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AQUILES RAFAEL TORREALBA ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.893.210, domiciliado en Calle Nueva Intersección, después dl Puente y Vía Mata de los Indios, Cerca Finca Avanzada 1, Frente a Carretera Nacional Santa María de Ipire, del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El Profesional del Derecho GERSÓN FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.962.925 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293.426.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES
En fecha 24 de septiembre de 2024, el ciudadano HECTOR RAFAEL FIGUEROA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.261.159, interpuso la presente demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, ELEIDA JOSEFINA HERRERA, ERAIDA CAMPOS Y LISBETH COROMOTO PRADO PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-15.549.983, V-10.496.279, V-8.550.408 y V-8.573.981 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.008, 158.066, 42.100 y 158.174 en el orden, en contra del ciudadano AQUILES RAFAEL TORREALBA ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.893.210, y poderapud-acta de los abogados antes señalados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Valle de la Pascua, de la cual se transcriben los siguientes hechos:
Señaló que en fecha 09 de junio de 2009, inició a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida como encargado para la entidad de trabajo la Finca Los Arenales, ubicada en la vía Mata de los Indios, municipio Santa María de Ipire Estado Guárico, así mismo señalo que el propietario de la referida entidad de trabajo es el ciudadano Aquiles Rafael Torrealba Arévalo, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad número V-14.893.210 y que laboró bajo la subordinación y dependencia de la entidad de trabajo.
De igual forma señala, que sus labores consistían en el ordeño, vigilar de la entidad de trabajo, mantenimiento del patio, utilizando sus propias herramientas personales, así como le correspondía comprar bombillos para el alumbrado y ejecutar labores de ordeño sin impermeable, que para poder realizar sus diligencias personales debía buscar a una persona la cual cancelaba de su bolsillo
Manifiesta además que percibía un salario mensual de seis mil seiscientos Bolívares (6.600,00 Bs.), que su salario diario era de doscientos veinte Bolívares (220.00 Bs), en una jornada laboral comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., de lunes a domingo laborando así por quince (15) años, dos (02) meses y diez (10) días.
Indica que en fecha 19-08-2024, el patrono antes mencionado lo despidió violando flagrantemente sus derechos como trabajador y es por lo que consideró que el patrono en cuestión dio por terminada la relación laboral de forma unilateral.
Menciona que una vez terminada la relación laboral por motivos legales injustificados, no le han cancelado la deuda por concepto de pasivos laborales como son la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y las demás indemnizaciones por despido injustificado, los intereses de antigüedad, pago de domingos, así como días feriados laborados.
Señala los conceptos laborales reclamados con ocasión a la prestación de su servicio a la entidad de trabajo, realizando una síntesis del cálculo en el capítulo IV:

CONCEPTOS EN BOLIVARES
Antigüedad art. 142 L.O.T.T.T. 25,024.80
Indemnización artículo 92 L.O.T.T.T. 25,024.80
Intereses de Prestaciones de Antigüedad 66,663.05
Utilidades Fraccionadas artículo 131 L.O.T.T.T. 4,400.00
Vacaciones No Disfrutadas Artículo 190, 195 L.O.T.T.T. 72,600.00
Bono Vacacional Artículo 192 L.O.T.T.T. 72,600.00
Domingo Trabajados. Artículo 120 y 184 L.O.T.T.T. 251,251.00
Días Feriados. Artículo 119 y 184 L.O.T.T.T. 47,190.00
TOTAL 564,753.65

De igual manera solicita en el CapítuloV, identificado como otros petitorios, que se ordene realizar indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, así como los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la indexación Judicial sobre la prestación de antigüedad.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, mediante auto se dio por recibido el presente asunto por ante el Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, mediante auto se admitió la demanda y se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en la cual reforma parcialmente la demanda en los siguientes términos:
Primero, la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador; donde modifica la cantidad total de este concepto, de veinticinco mil veinticuatro Bolívares con ochenta céntimos (25.024,80 Bs), por el monto correcto a demandar que es la cantidad de doscientos veinticinco mil veinticuatro Bolívares con ochenta céntimos (225.024,80 Bs).
Segundo: síntesis del cálculo; modifica la cuantía por este concepto antigüedad e indemnización deveinticinco mil veinticuatro Bolívares con ochenta céntimos (25.024,80 Bs) siendo el monto correcto la cantidad de doscientos veinticinco mil veinticuatro Bolívares con ochenta céntimos (225.024,80 Bs).
Quedando lo peticionado de la siguiente manera:
CONCEPTOS EN BOLIVARES
Antigüedad art. 142 L.O.T.T.T. 225,024.80
Indemnización artículo 92 L.O.T.T.T. 225,024.80
Intereses de Prestaciones de Antigüedad 66,663.05
Utilidades Fraccionadas artículo 131 L.O.T.T.T. 4,400.00
Vacaciones No Disfrutadas Artículo 190, 195 L.O.T.T.T. 72,600.00
Bono Vacacional Artículo 192 L.O.T.T.T. 72,600.00
Domingo Trabajados. Artículo 120 y 184 L.O.T.T.T. 251,251.00
Días Feriados. Artículo 119 y 184 L.O.T.T.T. 47,190.00
TOTAL 964,753.60

En fecha diez (10) de octubre de 2024, el Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto admite la reforma parcial del escrito y ordenó librar nuevos carteles de notificación a la parte accionada.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, el ciudadano Carlos Zamora, alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, realiza la devolución del cartel de notificación librado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, el ciudadano Ángel Quaglia, alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna con resultado negativo cartel de notificación librado en fecha diez (10) de octubre de 2024.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó librar nuevamente cartel de notificación a la parte demandada, en la dirección procesal indicada en el escrito libelar.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, el ciudadano Juan González, alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna con resultado negativo cartel de notificación librado a la parte demandada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, el Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó librar nuevamente el cartel de notificación a la dirección procesal indicada en el escrito libelar de la demanda
En fecha seis (06) de marzo de 2025, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento deesta Circunscripción Judicial, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Eraida Campos, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó al Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajode esta Circunscripción Judicial, que fijara una fecha para trasladar al ciudadano alguacil para practicar la notificación de la demandada.
En fecha once (11) de marzo de 2025, el Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto insto a la parte accionante a incorporar una dirección que permita la notificación efectiva de la parte accionada y se dejando sin efecto el cartel de notificación de fecha veinticuatro (24) de enero de 2025.
En fecha once (11) de marzo de 2025, el ciudadano Juan González, alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna con resultado negativo cartel de notificación librado a la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Eraida Campos, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna nueva dirección de la parte accionada.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, el Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordeno librar nuevo cartel de notificación a la parte accionada en la dirección procesal indicada por la co-apoderada judicial del actor.
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Eraida Campos, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, donde consigna nueva dirección de la parte accionada y solicita se libre nueva notificación.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordena esperar resultado de notificación librada a la parte demandada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, el ciudadano Carlos Zamora, alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna con resultado positivo, cartel de notificación librada a la parte demandada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, se certificó por secretaría la notificación practicada a la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha cinco (05) de junio de 2025, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, se recibió diligencia presentada por el ciudadano AQUILES RAFAEL TORREALBA C. I. N° V-14.893.210, asistido por el profesional del derecho GERSON FERNANDEZ I.P.S.A. N° 293.426, donde confiere poder apud acta al abogado que le asiste.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, el Juzgado Séptimo (7°)de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto difiere por hora la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha once (11) de junio de 2025, se instaló la audiencia preliminar, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga, para el día dieciséis (16) de julio de 2025 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, se recibió diligencia presentada por el profesional del derecho GERSON FERNANDEZ I.P.S.A. N° 293.426, mediante la cual solicita un llamado de tercero.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, el Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, apertura el cuaderno de incidencias identificado con el N° JH51-X-2025-000001.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, en el cuaderno de incidencias N° JH51-X-2025-000001, el Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró Primero: IMPROCEDENTE EL LLAMAMIENTO DE TERCERO, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y Segundo: se mantiene la prolongación de la audiencia preliminar para el día 16 de julio de 2025 a las diez horas de la mañana.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial,se recibió diligencia presentada por el profesional del derecho GERSON FERNANDEZ I.P.S.A. N° 293.426, apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, en el cuaderno de incidencias N° JH51-X-2025-000001.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, se recibió diligencia presentada por el profesional del derecho GERSON FERNANDEZ I.P.S.A. N° 293.426, mediante la cual solicita copias certificadas del cuaderno de incidencias sobre la tercería.
En fecha treinta (30) de junio de 2025, el Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto acuerda copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha diez (10) de julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, diligencia presentada por el profesional del derecho GERSON FERNANDEZ I.P.S.A. N° 293.426, mediante la cual consigna copias certificadas para que sean agregadas al cuaderno de apelación.
En fecha catorce (14) de julio de 2025, el Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto le hace saber al apoderado judicial del actor, que las copias fueron enviadas al Juzgado Superior y que la causa principal sigue su curso lega dando continuidad con la audiencia preliminar para el día miércoles dieciséis (16) de Julio de 2025, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025,el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,mediante acta deja constancia de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y vista la incomparecencia de la parte demandada, ordena la remisión inmediata del presente asunto a un Juzgado de juicio, de igual manera se ordena la incorporación de las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, diligencias presentada por el profesional del derecho GERSON FERNANDEZ I.P.S.A. N° 293.426, mediante la cual solicita primero copias certificadas del cronograma de audiencias de fecha16-07-2025 y segundo, copia certificada del acta de audiencia celebrada en la misma fecha
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, diligencia presentada por el profesional del derecho GERSON FERNANDEZ I.P.S.A. N° 293.426, mediante la cual APELA de la decisión de esta misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2025, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acuerda las copias certificadas.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto oye apelación en efecto devolutivo en el cuaderno de apelación signado con el N° JP51-R-2025-000009.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, mediante auto el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicialse ordena la remisión del cuaderno de apelación signado con el N° JP51-R-2025-000009, con oficio N° CTVSO-219-25, al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordena librar oficio a la URDD de esta Circunscripción Judicial a los fines de remitir el presente asunto a un Tribunal de Juicio.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, distribuyó la presente causa al Juzgado Cuarto (4°) de Juicio del Trabajo.
En fecha treinta (30) de julio de 2025, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto da por recibido el presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordena librar oficio a la URDD de esta Circunscripción Judicial a los fines de devolver el presente asunto al Tribunal Séptimo (7°) de S.M.E del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, distribuyó la presente causa al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto le da reingreso al expediente y se recibe oficio N° CTVTST-33-25 de fecha 30 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan le sea remitido el presente asunto a su Juzgado. En este mismo auto ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, distribuyó la presente causa al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, se da por recibido el presente asunto por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se deja constancia que las actuaciones del Juzgado se sustanciaran en el cuaderno identificado con la nomenclatura JP51-R-2025-000009.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante auto da reingreso al presente asunto proveniente del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordena la notificación de la parte actora a los fines de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar.
En fecha seis (06) de octubre de 2025, el ciudadano Luis López, alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna con resultado positivo, cartel de notificación librada a la parte demandante.
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, se certifica por secretaría la notificación practicada a la parte demandante, a los fines de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante acta deja constancia de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, con la presencia de las partes intervinientes y se ordenó la remisión a juicio del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, se recibió ante laUnidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, diligencia presentada por la ciudadana Eraida Campos, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, en la cual impugna recibos de pago consignado por la demandada.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2025, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto le hace saber a la ciudadana Eraida Campos, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, que lo solicitado mediante diligencia corresponde a la fase de juicio.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, diligencia presentada por el profesional del derecho GERSON FERNANDEZ I.P.S.A. N° 293.426, mediante la cual consigna contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que durante la audiencia preliminar se señaló que su representado no es el patrono del demandante, ya que en el escrito libelar indico que es el propietario del predio, en esa oportunidad se invocó la tercería, sin embargo, el Juzgado obvio la solicitud, posteriormente a ello se consignó por escrito la solicitud de tercería siendo desechada.
Que pudo evidenciar, que los montos a que hace referencia el demandante, no son ciertos, además de ello, no fue despedido como pretenden señalar en el escrito de demanda, toda vez que el trabajador demandante abandono el trabajo, sin ninguna justificación alguna.
-Niega, rechaza y contradice, todo lo expuesto en el escrito libelar, por cuanto en primer lugar, no es propietario del predio, en segundo lugar, no fue despedido, el demandante abandono el predio, dejando a la merced en soledad, que por razones de inseguridad, podía cometerse un hurto sustracción de todo lo que se encontraba en el mismo.
Que en cuanto a los cálculos que expone en el escrito, manifiesta que no son lo que realmente es, ya que para emitir prestaciones sociales debió aplicar lo previsto en el artículo 142 literal c de la LOTTT
Señala que, en cuanto a la vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades que se demandan, considera importante aclarar la improcedencia, por cuanto el demandante debe reconocer, que fueron cancelada en su momento, entregando a su persona, semovientes anualmente antes de finalizar el ejercicio fiscal en diciembre, como pate de su liquidación, permitiendo que sembrara y cosechara el rubro de maíz con insumo de la propiedad, así como criar ave, todo para su consumo.
Niega rechaza y contradice, en todas sus partes que el demandante, demande días feriados y domingos, aclarando a este Tribunal que los trabajo en faenas agropecuaria terminan hasta las 10:00 a.m. y que los sábado y domingo no laboran.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, elTribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordena la remisión del presente asunto a un Tribunal de juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, distribuyó el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto da por recibido el presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia presentada por el ciudadano HECTOR FIGUEROA, ampliamente identificado en auto, representado por la abogada Eraida Campos, en su condición de co-apoderada judicial, mediante el cual revoca la designación del co-apoderado Judicial LUIS FELIPE FLORES SUAREZ.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia presentada por el profesional del derecho GERSON FERNANDEZ I.P.S.A. N° 293.426, en la cual impugna documento, testigos y prueba de informe.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia presentada por el profesional del derecho GERSON FERNANDEZ I.P.S.A. N° 293.426, mediante la cual impugna todo documento promovido fuera de lapso de promoción de prueba o consignados posterior al lapso por la parte demandante.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, este Tribunal,mediante autos separadosprovidencio las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, librándose oficio al Banco Bicentenario.
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, este Tribunal, mediante auto fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día miércoles diez (10) de diciembre de 2025, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, este Tribunal, mediante auto le hace saber al diligenciante, que es en la audiencia de juicio donde las partes realizaran las observaciones por cuanto no ha sido instaurada la misma.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, el ciudadano Omar Martínez, alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna con resultado positivo, oficio de notificación N° CTVJO-58-25, dirigido al BANCO BICENTENARIO ahora BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES.
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, se constituyó este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, dejando constancia de la comparecencia del actor ciudadano: HECTOR RAFAEL FIGUEROA QUIROZ representado por apoderadas judiciales, ELEIDA JOSEFINA HERRERA Y ERAIDA CAMPOS, plenamente identificadas en autos y por la parte demanda se encontraba presente el abogado GERSON FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, seguidamente, luego de escuchar sus alegatos se pasó a la fase de evacuación de las pruebas de la parte demandante, en la cual se le otorgo el derecho de palabras a los fines de ser evacuadas cada una de las documentales, de seguida se procedió a evacuar la prueba testimonial, en la cual cada una de las partes realizaron sus respectivas preguntas a los testigos presentes, dejándose constancia de la incomparecencia de los testigos ciudadanos DIEGO RAFAEL DIAZ Y DANIUSKA JOSEFINA BARRIOS, una vez evacuado los testigos se procedió a la evacuación de la prueba de informe solicitada al Banco Bicentenario en la cual, por no constar las resultas la parte promovente insistió en ella, seguidamente, se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, otorgándosele el derecho de palabra a los fines de ser evacuadas cada una de las documentales, acto seguido se evacuaron los testigos promovidos por el demandado, realizando cada una de las partes el interrogatorio correspondiente. Finalizada la evacuación de estas pruebas y en virtud de la insistencia de la parte demandante de la Prueba de informe solicitada al BANCO BICENTENARIO, este Tribunal suspende la audiencia por un lapso de 21 días hábiles de despacho siguiente, vencido dicho lapso se reanudará la causa y se fijará por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la continuación del juicio.
En fecha 04 de febrero de 2026, este Tribunal mediante auto fija la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 09 de marzo de 2026, , se constituyó este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para la continuación de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, dejando constancia de la comparecencia del actor ciudadano: HECTOR RAFAEL FIGUEROA QUIROZ representado por apoderadas judiciales, ELEIDA JOSEFINA HERRERA Y ERAIDA CAMPOS, plenamente identificadas en autos y por la parte demanda se encontraba presente el abogado GERSON FERNANDEZ, plenamente identificados en auto, seguidamente y a los fines de dar continuidad a la evacuación de las pruebas, en virtud que no constaba en autos la resulta de la pruebas de informe solicitada al BANCO BICENTENARIO, la parte accionada promovente de dicha prueba desiste de la misma, homologando este tribunal en este mismo acto el desistimiento planteado, concluyendo así con la fase de evacuación de las pruebas promovidas por las partes, seguidamente se pasó a la fase de conclusiones , en la cual, cada una de las partes expusieron en forma oral sus conclusiones. El Tribunal de conformidad con el artículo 158 de la Ley adjetiva Laboral difirió el dispositivo del fallo.
En fecha 16 de marzo de 2026,se constituyó este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar lectura al Dispositivo del fallo, dejando constancia de la comparecencia del actor ciudadano: HECTOR RAFAEL FIGUEROA QUIROZ, representado por apoderadas judiciales, ERAIDA CAMPOS, plenamente identificadas en autos y por la parte demanda se encontraba presente el abogado GERSON FERNANDEZ, plenamente identificados en auto, seguidamente este Tribunal llevo a cabo la lectura del Dispositivo del Fallo, declarando Parcialmente con Lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a llevar a cabo el respectivo pronunciamiento de fondo y lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, uno de los puntos controvertidoreside en que la parte actora, en su libelo de demanda acciona contra el ciudadano AQUILES RAFAEL TORREALBA AREVALO, en su condición de propietario de la finca ‘‘Los Arenales’’, ubicada en Vía Mata de los indios, Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico. Por su parte el demandado, tanto en su contestación como en los alegatos vertidos en la audiencia de juicio,insistióque noostenta la cualidad de patrono del demandante.
De igual manera, el actor señala haber sido objeto de despedido injustificadamente, sin embargo, la parte demandada discrepa de tal hecho,negando haber despedido al accionante de su puesto de trabajo.
Seguidamente, constituye un elemento de discusión en la presente controversia la procedencia de los conceptos laborales reclamados, toda vez que la parte actora solicita el pago por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días domingo y días feriados por el tiempo que duro la relación laboral, conceptos estos, que la parte accionada niega adeudar en su totalidad.
Ante lo establecido, procede esta Juzgadora, atendiendo a las reglas de la sana crítica y de conformidadcon el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio cursante en autos, de la manera siguiente:
Pruebas promovidas por la parte Demandante:
Documentales:
- Marcada con la letra “A”, constancia de cinco (5) folios útiles, estado de cuenta bancaria emanado del Banco Bicentenario de los meses, mayo del año 2024, hasta el mes de octubre de 2024, cursante desde el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y dos (82), del presente asunto. Dichas copias no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia, es apreciada en la integridad de su mérito, según lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano demandante tiene cuenta en la entidad bancaria Banco Bicentenario y en la cual existe movimientos de débitos y créditos desde el 02-05-2024 al 10-10-2024, sin embargo, considera quien decide que esta documental no aporta nada al controvertido ya que en los créditos abonados en cuenta, no se identifica que son realizados por la parte demandada.Y así se decide.
-Marcada con la letra “B”, documento donde se reconoce que el ciudadano HECTOR RAFAEL FIGUEROA, presto servicio como trabajador en la finca, desde el año 2009, donde se le otorgoun anticipo de prestaciones sociales en fecha 04 de mayo de 2024, cursante al folio ochenta y tres (83) del presente asunto, en dicha documental no consta firma de las parte, sin embargo, fue reconocida por ambas en la audiencia de juicio, en consecuencia, es apreciada en la integridad de su mérito, según lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende que es un pago de anticipo de prestaciones sociales realizado por el demandado a favor del demandante por un monto de Mil doscientos cincuenta dólares americanos (1.250$), y donde aclara que dicho monto deberá ser descontado del monto total que recibirá como arreglo de sus prestaciones sociales. Este Tribunal observa de esta prueba, que es un pago de anticipo de prestaciones sociales realizado por demandado al actor, quedando demostrado la relación laboral existente entre las partes. Y así se decide.

Testimoniales:
La parte demandante promovió en su oportunidad legal correspondiente, la prueba testimonial de los ciudadanos: MARY MARIANA FRANCO MOSQUEDA, PABLO RAMON MARTINEZ, y DARLENIS JOSEFINA BARRIOS OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 15.823.144, V-10.943.670, y V-19.068.300, respectivamente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los testigos ciudadanos: DIEGO RAFEL DIAZ, DANIUSKA JASEFINA BARIOS, V- , titulares de las cédulas de identidad Nros: por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública celebrada en la presente causa quedando homologado el desistimiento de dichos testigos. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los testigos que comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio celebrada Ciudadanos: MARY MARIANA FRANCO MOSQUEDA, PABLO RAMON MARTINEZ y DARLENIS JOSEFINA BARRIOS OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 15.823.144, V-10.943.670, y V-19.068.300, una vez juramentados e impuestos de los generales de Ley, cada uno hizo su declaración correspondiente, contestando el interrogatorio que las partes formularon, cuyos testimonios son objeto de análisis por este Tribunal en los términos siguientes:

CiudadanaMARY MARIANA FRANCO MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.823.144, manifestó que vivía en la finca los arenales y que presencio del momento del despido del actor, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10de la Ley adjetiva Laboral.Y así se decide.

Ciudadano, PABLO RAMON MARTINEZ, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-10.943.670, manifestó que vivía al lado de la finca los arenales y que presencio el momento en el que el patrono lo despidió, por lo que este Tribunal aprecia y valora la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral. Y así se decide.

Ciudadana DARLENIS JOSEFINA BARRIOS OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.068.300, de las deposiciones hechas por la testigo, considera quien decide que las mismas, no aportan nada al controvertido, ya que su conocimiento sobre los hechos, no es sobre el controvertido sino por enfermedad del actor, por lo tanto, se desecha la testigo.Y así se decide.

Prueba de Informe:
Con respecto a la prueba de informe, promovida por la representación judicial de la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, en la cual solicita, se oficie al BANCO BICENTENARIO,este Juzgado en su oportunidad correspondiente, libro dicho oficio a los fines previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la parte promoventeen audiencia de Juicio desistió de la misma, por lo que este Tribunal, considerando que el desistimiento de la prueba es una faculta procesal de las partes antes de la incorporación definitiva al proceso y al no haberse materializado la recepción requerida de este medio probatorio. Por las razones antes expuestas, este Tribunal no tiene elementos derivados de dicha solicitud sobre la cual debe pronunciarse. Y así se decide
Pruebas promovidas por la parte Demandada
Documentales:

- Marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, liquidación realizada al ciudadano HETOR RAFAEL FIGUEROA, emitido por el fundo Los Arenales, cursante al folio ochenta y seis (86) del presente asunto, la misma consta con firma de ambas partes , siendo atacada por la representación judicial de la parte actora, a través de la tacha de documentos, sin embargo, considera este Tribual que la Tacha de documento,no es el medio idóneo de ataque, en consecuencia este Tribunal la aprecia en pleno valor de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en esta documental se observa un pago por liquidación de prestaciones sociales, realizado por el FUNDO LOS ARENALES, a favor del ciudadano HECTOR RAFAEL FIGUEROA QUIROZ, por tiempocomprendidodesde el primero (01) de enero de 2014 al treinta y uno (31) de diciembre de 2014, por un monto de dieciséis mil noventa y cuatro bolívares con noventa y un céntimo (BS16.094,91). Y así se decide
2.- Marcada con la letra “B”, constante de dos (02) folios y sus vueltos copia del título de adjudicación y carta de registro agrario a favor de la ciudadana Hortensia Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.79, del portal del Instituto Nacional de Tierras, cursanteal folio ochenta y siete (87), del presente asunto. Dichos documentales no fueron desconocidas, rechazadas ni impugnadas por la contraparte, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sin embargo, no aporta nada al controvertido en virtud de que dicho documental estáa nombre de un Tercero que no fue demandado en autos. Y así se decide.
3.- Marcada con la letra “C”, constancia emitida por lo consejo comunal del sector donde se desprende que la ciudadana Hortensia Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.795, es productora agropecuaria y pertenece a dicho consejo comunal, cursante al folio ochenta y ocho (88) y su vuelto del presente asunto, este Tribunal considera oportuno señalar que la misma fue admitida en su oportunidad, sin embargo se observa que la prueba documental señalada con el literal “C” en el escrito de prueba promovido por la representación judicial de la parte demandada, es la continuación de la prueba señalada anteriormente identificada con el literal “B”, por lo que, este Tribunal no tiene elementos probatorios del cual debe pronunciarse. Y así se decide.

Testimonial:
La parte demandada promovió en su oportunidad legal correspondiente la prueba testimonial de los ciudadanos: RICHARD JOSE MEDINA CAMPOS Y CESAR ANTONIO MEDINA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.763.645 y V-15.864.834, respectivamente, una vez juramentados e impuestos de los generales de Ley, cada uno hizo su declaración correspondiente, contestando el interrogatorio que las partes y el tribunal le formularon, cuyos testimonios son objeto de análisis por este Tribunal en los términos siguientes:

Ciudadano RICHARD JOSE MEDINA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.763.645, de sus deposiciones no se evidencio que las mismas aportaran elementos de convicción al controvertido, por lo tanto, se desecha el testigo. Y así se decide.

Ciudadano CESAR ANTONIO MEDINA GARCIA, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-15.864.834, las manifestaciones dadas por el testigo fueros dudosas e incongruentes, por lo que este Tribunal considera que sus conocimientos sobre los hechos fueron impreciso, en consecuencia, se desecha su testimonio.Y así se decide.
No hay más pruebas que valorar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas, y antes de proceder a verificar la correspondencia de los conceptos reclamados, es preciso efectuar las consideraciones siguientes:

En cuanto al punto controvertido referente a la cualidad del demandado como propietario del predio y su consecuente obligación de pago, este Juzgado tras examinar las actas que integran el expediente, observa lo siguiente:

La representación judicial de la demandada a fundamentado su defensa en la contestación de la demanda, así como en los alegatos esgrimidos en juicio, con respecto en la negativa de la propiedad del predio del ciudadano AQUILES RAFAEL TORREALBA AREVALO, pretendiendo trasladar dicha responsabilidad a la ciudadana HORTENCIA AREVALO, mediante la figura del llamado de tercero.

No obstante, consta en auto que tal pretensión, fue ventilada ante el Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede, quien en fecha 23 de junio de 2025, declaro improcedente el llamado. Dicha decisión fue objeto de apelación y posteriormente, confirmada en fecha 25 de julio de 2025, por el Tribunal Superior correspondiente, el cual declaro sin lugar el recurso, otorgando firmeza a la negativa del llamado de tercero.

En virtud del principio de cosa juzgada formal sobre esta incidencia y toda vez que no puede acertarse en este estado del proceso la inclusión de una persona cuya capacidad jurídica para ser parte ya fue descarta por las instancias competentes, por lo que este Juzgado establece que la parte legítimamente demandada es el ciudadano AQUILES RAFAEL TORREALBA AREVALO. Y así se decide.

Ahora bien,quedando establecida la responsabilidad jurídica de laparte demanda, ciudadano AQUILES RAFAEL TORREALBA AREVALO, resulta imperativo señalarque ésta, al dar contestación a la demanda,no rechaza de manera expresa, clara y precisa la existencia de la relación de trabajo, operando así una admisión tacita de la misma. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitidos y como ciertos los datos cronológicos aportados por la parte accionante.
Con respecto a la terminación de la relación laboral, la parte demandada opuso como defensa el abandono del trabajo. Por lo que, este Juzgado debe precisar que conforme a la distribución de la carga de prueba establecida en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el patrono admite la relación laboral, pero alega una causar distinta al despido, recae sobre este la obligación de demostrar los hechos que configuren dicha falta.
De la revisión de las actas procesales, se observó que la demandada no aporto elementos donde se evidencie el procedimiento para calificar la falta de conformidad con el artículo 94 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Aunado a ello, sobre el alegado pago realizado por el demandado de semovientes por los conceptos reclamados, este Tribunal reitera, que las prestaciones sociales son de orden público e irrenunciable. El pago mediante semovientes, sin el cumplimiento de las formalidades de valoración, moneda de curso legal y consentimiento expreso, carecen de efecto liberatorio. En consecuencia, al no probarse el abandono ni el pago legal de las acreencias laborales, se declara la existencia del despido injustificado.
En lo que, respecta al concepto demandados, denominado domingo, seprocedió a realizar el contraste cronológico de las fechas señaladas en el libelo de la demanda con los calendarios correspondientes a los años demandados, de dicho análisis se desprende una manifiesta incongruencia fáctica, toda vez que algunas de las fechas indicadas por la parte actora no coinciden cronológicamente con el día domingo en el calendario de los años demandado. Por lo que es forzoso declarar la improcedencia de los mismos. Y así se decide.
En cuanto al concepto de días feriados, este Tribunal observa que, si bien la prestación del servicio en tales fechas constituye un hecho sujeto a prueba, este Tribunal no cuenta con la evolución salarial cronológica que permita el cálculo de dicho concepto. Por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.
Corresponde ahora a este Tribunal, pronunciarse sobre el anticipo de prestaciones sociales y liquidación, que quedaron reconocidos por las partes en la audiencia de juicio.
Con respecto al anticipo de prestaciones sociales que consta en el expediente en el folio ochenta y tres (83) de la pieza principal, consignado por el propio demandante y el cual quedo reconocido por ambas partes, por un monto de mil doscientos cincuenta dólares (1250$), este Tribunal reconoce dicho monto como una entrega a cuenta de la liquidación final. Por lo tanto, el mismo será descontado del cálculo del concepto de Prestaciones Sociales que realizará este Tribunal, tomando como referencia la tasa oficial del BCV a la fecha en que se realizó el adelanto. Y así se decide
Con referencia a la liquidacióncursante al folio ochenta y seis (86) del presente asuntopor un monto de dieciséis mil noventa y cuatro bolívares con noventa y un céntimo (BS 16.094,91), monto este reconocido por ambas partes en el decurso del proceso, este Juzgado en aras de preservar el valor adquisitivo de dicho concepto, ordena practicar la indexación monetariasobre la referida cantidad, tomando como base los Indices Nacionales de Precio al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, el cual se realizara desde la fecha en la que quedo este monto a disposición del trabajado que fue el día 31 de diciembre de 2014, hasta la fecha de la culminación de la relación laboral 19 de agosto de 2024, el cual deberá ser ajustado obligatoriamente a la expresión monetaria vigente aplicando las reconversiones respectivas, el monto resultante será descontado del monto condenado por este Tribunal en el concepto sobre prestaciones sociales. . Y así se decide.
En cuanto el salario que será usado para realizar los calculo correspondientes, será el señalado en el libelo de la demanda, en virtud que quedo reconocido por las partes. Y así se decide.
Como consecuencia de los hechos establecidos anteriormente que se originan producto de la relación laboral existente entre el demandante y el demandado como son los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido, Intereses de prestaciones sociales,utilidades, vacaciones, bono vacacional, de seguidas procede a realizar este Tribunal, el cálculo minucioso y detenido de estos conceptos, para lo cual observa:

Prestaciones Sociales:
La parte actora manifiesta en los cálculos realizados en el libelo de la demanda que la parte accionada le adeuda por el concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de doscientos veinticinco mil veinticuatro bolívares con ochenta céntimos(225,024.80 Bs), de conformidad con el articulo 142 literal “a y b” de la LOTTT.
Con relación a este concepto se declara Procedente en virtud que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de desvirtuar en el debate probatorio.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece las formas de realizar este Cálculo , La primera se encuentra prevista en los literales a) y b) del mencionado artículo, mediante la cual el literal (a) establece que “…El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre …” de igual manera el literal “b” infiere lo siguiente “… Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o la patrona depositará al trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año acumulativos hasta Treinta días de Salario…”
El segundo escenario de cálculo de prestaciones sociales se encuentra establecido en el literal c) del Artículo 142 de la mencionada Ley y en este se contempla que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculados esta vez con base al salario integral devengado al término de la relación laboral.
De igual manera el literal (d) establece que el monto que resulte mayor entre el cálculo realizado por los literales “a y b” y el literal “c” es el pago que recibirá el trabajador por este concepto.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0357 de fecha 14 de abril de 2016, ha establecido que para éste concepto se deben realizar las dos (02) formas de cálculo de los literales: (a y b) y (c) para determinar cuál es el que más le conviene al trabajador.
Sin embargo,como consecuencia de no establecer el actor la evolución salarial, este Juzgado se le dificulta precisar el salario de cada trimestre a calcular, para efectuar el procedimiento aritmético aplicando los literales a y b del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético para este concepto según lo establecido en el literal “c” del prenombrado artículo. Y así se decide.

Salario Integral
Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral por periodo
220,00 17,7 18,3 256,00

Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular el concepto de Prestaciones Sociales, de la siguiente manera:
Años Días a Cancelar Salario Integral Total
09-06-2009 al 09-06-2024 450 256,00 115.200,00
Fracción: 09-06-2024 al 19-08-2024 70 256,00 17.920,00
Total General 133.120,00

Realizado como fue el anterior cálculo se determina que la empresa demandada en autos le adeuda al actor por concepto Prestaciones Sociales la cantidad de ciento treinta y tres mil ciento veinte bolívares con cero céntimos (133.120,00 Bs). de los cualesserán descontado lo cancelado por anticipo de prestaciones sociales, por un monto de mil doscientos cincuenta dólares (1250$) que de acuerdo a la fecha en la cual fue cancelado, según la tasa oficial el Banco Central de Venezuela, el monto en bolívares fue decuarenta y cinco mil setecientos veinticinco bolívares con cero céntimos (45.725,00 Bs). Realizado el cambio a bolívares, pasa este Juzgado a realizar el cálculo correspondiente.

Prestaciones Sociales Anticipo de Prestaciones Sociales Total
133.200,00 45.725,00 87.475,00

Realizado el descuento anterior el monto por concepto de prestaciones sociales corresponde a ochenta y siete mil cuatro setenta y cinco bolívares con cero céntimos (87.475,00 Bs).Y así se decide.

Indemnización por despido injustificado:
Por este concepto el actor señala que el demandado ledespidió, violando flagrantemente sus derechos como trabajador, por lo tanto reclama el pago de indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas al trabajador consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad equivalente al monto solicitado por concepto de Prestaciones Sociales, es decir la cantidad de doscientos veinticinco mil veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (225,024.80 Bs), de conformidad con el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Con relación a este particular, este Tribunal considera pertinente citar el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que infiere lo siguiente:
“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”

Ahora bien, aclarada como fue la terminación de la relación de trabajo, en la cual se determinó que el despido fue injustificado y como quiera que de acuerdo a lo señalado en el citado artículo la indemnización por despido sin razones que lo justifiquen, debe ser el equivalente al monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, por consiguiente, este Juzgado determina que lo adeudado al demandante por este concepto, es el monto del resultado obtenido del cálculo aritmético efectuado para el concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de ciento treinta y tres mil ciento veinte bolívares con cero céntimos (133.120,00 Bs). Y así se decide.

Utilidades:
El demandante solicita en su libelo por este concepto la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (4,400.00 Bs) de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
Este Tribunal observa, que dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se realiza el cálculo aritmético de conformidad con el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral. Y así se decide

Ejercicio Económico Días a Pagar Salario Total por Periodo
2024 20 220,00 4,400,00
Total General 4.00,00




Del cálculo aritmético efectuado se determina que el demandado le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos(4.400,00 Bs). Y así se decide.

Vacaciones, 190 y 195 LOTTT:
Con respecto a este concepto observa este Juzgador que la parte actora en su libelo de demanda y posterior escrito de reforma, solicita la cantidad de setenta y dos mil seiscientos bolívares con cero céntimos (72,600.00 Bs).
Al analizar el cuerpo del pedimento y el cuadro de sintesis del cálculo, este Juzgado observa que el actor fundamenta su pretensión en el concepto de vacaciones no disfrutadas. Si bien la parte accionante invoca el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la narrativa de los hechos la encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en el artículo 195 eiusdem. Ya que el accionante señala en el cuerpo del pedimento como en el cuadro identificado Síntesis de Calculo que son vacaciones no disfrutadas.
Este Tribunal declara procedente dicho concepto y procede a realizar la operación aritmética de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

Periodo Días a Pagar Salario Total por Periodo
2009-2010 15 220 3,300,00
2010-2011 16 220 3,520,00
2011-2012 17 220 3,740,00
2013-2014 18 220 3,960,00
2014-2015 19 220 4,180,00
2015-2015 20 220 4,400,00
2015-2016 21 220 4,620,00
2016-2017 22 220 4,840,00
2017-2018 23 220 5,060,00
2018-2019 24 220 5,280,00
2019-2020 25 220 5,500,00
2020-2021 26 220 5,720,00
2021-2022 27 220 5,940,00
2022-2023 28 220 6,160,00
2023-2024 29 220 6,380,00
Total 72.600,00

Del resultado obtenido en la tabla plasmada, se determina que la parte demandada le adeuda al demandante por el concepto de vacacionesno disfrutadas la cantidad de setenta y dos mil seiscientos bolívares con cero céntimos (72.600,00 Bs), de conformidad con los artículos 195 de la LOTTT. Y así se decide.

Bono Vacacional 192 de la LOTTT:

El actor reclama en su libelo por el concepto de Bono Vacacional la cantidad de setenta y dos mil seiscientos bolívares con cero céntimos (72.600,00 Bs),de conformidad con el artículo 192 de la Ley Sustantiva Laboral
Este Tribunal declara procedente dicho concepto y de seguidas procede a realizar la operación aritmética de conformidad con los artículos precitados. Y así se decide.

Periodo Días a pagar Salario Total por Periodo
2009-2010 16 220 3,520,00
2010-2011 17 220 3,740,00
2011-2012 18 220 3,960.00
2012-2013 19 220 4,180,00
2013-2014 20 220 4,400,00
2014-2015 21 220 4,460,00
2015-2016 22 220 4,480,00
2016-2017 23 220 5,060,00
2017-2018 24 220 5,280,00
2018-2019 25 220 5,500,00
2019-2020 26 220 5,720,00
2020-2021 27 220 5,940,00
2021-2022 28 220 6,160,00
2022-2023 29 220 6,380.00
2023-2024 30 220 6,600,00
Total 75,380,00


Realizado el cálculo en la tabla anterior, se acuerda que el monto adeudado al demandante por este concepto es la cantidad de setenta y cinco mil trecientos ochenta bolívares con cero céntimos (75.380,00 Bs), de acuerdo a lo establecido en los artículos 192 y 196 de la LOTTT. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el HECTOR RAFAEL FIGUEROA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.261.159, representado por losprofesionales del derecho ciudadanos: ELEIDA JOSEFINA HERRERA, ERAIDA CAMPOS Y LISBETH COROMOTO PRADO PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números, V-10.496.279, V-8.550.408 y V-8.573.981 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 158.066, 42.100 y 158.174 en el orden. Y así se decide
En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y derecho, la condenatoria total por los conceptos o beneficios laborales declarados procedentes, es la cantidad de trecientos setenta y dos mil novecientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (372.975,00 Bs),discriminada en conceptos y cantidades que se señala a continuación:
PRIMERO:La cantidad de Ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (87.475,00 Bs), por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral más lo que resulte de intereses por prestaciones sociales durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.Y así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de ciento treinta y tres mil ciento veinte bolívares con cero céntimos (133.120,00 Bs), por la indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con del artículo 92 de la LOTTT. Y así se decide
TERCERO: La cantidad de cuatro mil cuatrocientos Bolívares con cero céntimos (4.400,00 Bs), por el pago del concepto de Utilidades en el ejercicio económico del año (2024), de acuerdo a lo establecido en el artículo 131de la L.O.T.T.T. Y así se decide.
CUARTO:La cantidad de setenta y dos mil seiscientos Bolívares con cero céntimos (72.600,00 Bs), por el pago de Vacaciones no disfrutadas delos periodos 2009 al 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 de la L.O.T.T.T. Y así se decide.
QUINTO: La cantidad desetenta y cinco mil trecientos ochenta bolívares con cero Céntimos (75.380,00 Bs), por el pago de Bono Vacacional de acuerdo a lo establecido en los artículos 192 y 196 de la LOTTT. Y así se decide.
SEXTO:Se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre el monto condenado a pagar, de los conceptos condenados el cual debe ser calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
SEPTIMO:Con referencia a la liquidación cursante al folio ochenta y seis (86) del presente asuntopor un monto de dieciséis mil noventa y cuatro bolívares con noventa y un céntimo (BS 16.094,91), ordena practicar la indexación monetaria sobre la referida cantidad, tomando como base los Indices Nacionales de Precio al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, el cual se realizara desde la fecha en la que quedo este monto a disposición del trabajado que fue el día 31 de diciembre de 2014, hasta la fecha de la culminación de la relación laboral 19 de agosto de 2024, el cual deberá ser ajustado obligatoriamente a la expresión monetaria vigente aplicando las reconversiones respectivas, el monto resultante será descontado del monto condenado por este Tribunal en el concepto sobre prestaciones sociales.
Se acuerda la INDEXACION MONETARIA sobre el monto condenado a pagar,el cálculo de este concepto se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la Relación del trabajo en el caso de las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda para los restantes conceptos excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y el lapso que la causa estuvo paraliza como consecuencia de las medidas sanitarias tomas por el Ejecutivo Nacional en relación a la pandemia del Covid-19, según Resoluciones del año 2020, emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (N° 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020, 007-2020, 2020-0008). En consecuencia, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso del no cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, se ordenará la indexación sobre las cantidades a pagar, desde la fecha del vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el tribunal en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2026).
LA JUEZ,

ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO

LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA,

ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ