REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: JH61-L-2022-000001
PARTE DEMANDANTE: GIACOMO ANONIO OCCHIPINTI ARMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.235.431 con domicilio en el Escritorio Jurídico Ledón Domínguez, oficentro la Botica Local Nº 09, calle 05 esquina carrera 10 de la Ciudad de Calabozo Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE y LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.011.049 y V-16.632.301, respectivamente, profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 313.911 y 156.736 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONFITERIA FIFO II C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES EDUARDO MAULENGA, venezolano, mayor de edad, profesional del Derecho, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.904.
Mediante diligencia que antecede de fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) que riela al folio veintidós (22) y vuelto de la tercera (III) pieza del presente asunto, suscrita por el profesional del derecho AQUILES EDUARDO MAULENGA, venezolano, mayor de edad, profesional del Derecho, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.904 con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos: Sociedad Mercantil CONFITERIA FIFO II C.A, solicitó a esta Juzgadora acumule a la presente causa el asunto signado con el Nº JP61-S-2023-000002, con el expediente JH61-L-2022-000001 Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para proveer se estima urgente hacer las siguientes consideraciones:
Aduce la diligénciate, en la oportunidad que solicita la acumulación lo siguiente: “...He cumplido de manera reiterada con la obligación contraídas a favor del demandado, es el caso que por ante su digno tribunal, cursa oferta real de pago en el asunto signado con el Nº JP61-S-2023-00002, que por información suministrada por la funcionaria de la (O.C.C.), al día del 31 de enero de 2026, hay un monto de 43.628,78 siendo el valor del dólar era de 367,31 por lo que seria un monto de 118,78 y hoy 99,15, en tal sentido y dado que corresponde el ultimo pago solicito a este digno Tribunal, autorice al apoderado del trabajador para que retire del banco el monto que se encuentra en la cuenta, así mismo y dada la existencia de conexión, y por loas mismas partes, es decir solicito la acumulación todo ello conforme lo establecido en el articulo 51 del Código de Procedimiento civil, todo ello a los fines establecidos la cualidad del apoderado del trabajador. Juro la urgencia del caso. Es todo. Conforme firma….”
De una interpretación laxa, de los dichos de la diligenciante, advierte quien Juzga, que en el caso bajo estudio pudiera estarse configurando, en vez de una acumulación de causas, como apunta la demandada, una Litispendencia generada en doctrina cuando ante este Juzgado competente se plantea un proceso con diferencia de sujeto, título y objeto; no obstante, en lo relativo al objeto, correspondería descender a las actas en cada uno de los asuntos, a los efectos de precisar que los conceptos reclamados en su totalidad sean idénticos, y se relacionen con la causa petendi del asunto JP61-S-2023-000002, es jurisdicción voluntaria y los procedimientos son distintos y la parte oferida el ciudadano: GIACOMO ANONIO OCCHIPINTI ARMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.235.431, no ha sido notificado por este Tribunal del Procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, que presentara la oferente Sociedad Mercantil CONFITERIA FIFO II C.A en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) el ciudadano FAHED OLBA JAMUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.235.431 con el carácter de presidente de la sociedad mercantil asistido por el profesional del derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, haciendo los tramites correspondiente para apertura cuenta de ahorros Nº 01750080560063209612 del antiguo Banco Bicentenario ahora Banco Digital de los trabajadores por el monto de Bs. 17.210,24 en fecha 13-07-2023 tal como se evidencia al folio 29 de la causa Nº JP61-S-2023-000002, para lo cual se encuentra limitada quien suscribe, en la medida que una de la causa son procedimiento totalmente distintos; en tal sentido, se procederá a revisar lo peticionado, conforme al supuesto de la acumulación de causas y en tal sentido, se apunta:
El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos, lo cual es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por diferentes sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos.
En el presente caso, se solicita una acumulación sucesiva por reunión de procesos, que se generó cuando las pretensiones fueron planteadas separadamente el procedimiento distintos; resultando en consecuencia, propio traer a colación lo que al respecto dispone el Código de Procedimiento Civil, lo cual se autoriza por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que es éste Código el que preceptúa la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo, la cual sólo regula una acumulación inicial.
Con respecto a la acumulación de causas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:
“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”
De esta trascripción parcial se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo nexo en común es la existencia de un mismo patrono y actor , procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, cuales son: la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
En el caso de autos, admitiendo viable la institución de la acumulación; se procede a revisar a través del sistema automatizado Juris 2000, implementado en esta sede judicial, el estado y fase del asunto JH61-L-2022-0000002, constatando; que el mismo, se encuentra en fase de Ejecución de la sentencia del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Estado Guarico San Juan de los Morros en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) de Conciliación entre las partes por el monto de MIL QUINIENTOS DOLARES ($1.500,00) de manera fraccionadas pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela tal como se evidencia en los folios 231, 232 y 232 de la segunda (II) pieza del presente asunto.
De lo anterior, resulta meridianamente claro, que se encuentran verificado el supuesto c) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; por cuanto en la demanda JH61-L-2022-0000002 según sentencia del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Guarico Sede San Juan de los Morros de fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) de Conciliación entre las partes y de la revisión de las actas procesales se evidencia que falta un pago de DOSCIENTOS DOLARES ($200,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela y en la oferta real de pago es una jurisdicción voluntaria y la parte oferida GIACOMO ANONIO OCCHIPINTI ARMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.235.431 con domicilio en verita calle 09 al final, casa numero 15 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico; no fue notificado tal como se evidencia en el folio 35 del procedimiento de Oferta Real de Pago a su favor; aun y cuando existe una cuenta de ahorros Nº Nº 01750080560063209612 del Banco Digital de los Trabajadores, con un saldo a favor del oferido y que el mismo no ha sido notificado; lo que deviene para quien juzga forzoso negar tal y como se establecerá en la parte dispositiva del fallo la acumulación a la presente causa del asunto Nº JH61-L-2022-0000002 y JP61-S-2023-000002, ratifica a la parte demandada que cumpla con los pagos acordados en la referida sentencia del Juzgado Superior y verificado el cumplimiento total del pago este Juzgado; insta a la parte oferente la Sociedad Mercantil CONFITERIA FIFO II C.A, solicite la devolución del dinero consignado a favor del oferido en la causa JP61-S-2023-000002, una vez que conste el pago total de la sentencia del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Estado Guarico San Juan de los Morros en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) en la presente causa.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia por autoridad de la Ley, niega la acumulación de causas solicitada por AQUILES EDUARDO MAULENGA, venezolano, mayor de edad, profesional del Derecho, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.904 con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos: Sociedad Mercantil CONFITERIA FIFO II C.A, en la presente demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano: OCCHIPINTI ARMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.235.431 contra la empresa Mercantil CONFITERIA FIFO II C.A.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión
LA JUEZA,
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA,
ABG. YULYS SOLORZANO
En la misma fecha, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
ABG. YULYS SOLORZANO
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