REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO Nº JP61-L-2026-000022
PARTE DEMANDANTE: FREDDYS ALESANDER CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.273.185

ABOGADADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 213.559.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARGARITA 62V, C.A, representada legalmente por los ciudadanos: LUIS ALBERTO PAEZ ACOSTA y ALEXIS ARGENIS ACOSTA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.521.290 y V-13.650.736 respectivamente y solidariamente al ciudadano: LUIS ALBERTO PAEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.521.290.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin constituir.

MOTIVO: COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Vista la diligencia que antecede, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) constante de un (01) folio útil, que riela al folio del presente, asunto, presentada el ciudadano: FREDDYS ALESANDER CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.273.185, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 213.559, mediante la cual declara: “En horas del despacho del día de hoy 19 de marzo de dos mil veintiséis (2026) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo el Ciudadano, FREDDYS ALESANDER CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.273.185, domiciliado en el barrio Carutal calle principal sector modulo casa Nº 36 en este ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, numero telefónicos con mensajería instantánea y aplicación WastApp Nº 0412-3317327 y dirección de correo electrónico: freddysac1@gmail.com; debidamente asistido en este acto por, MIGUEL ANGEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.991.347 Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 213.559 numero telefónico con mensajería instantánea y aplicación WasApp Nº 0414-5895348 y dirección de correo electrónico: miguelmorales1024@gmail.com. Ante usted, respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Ciudadana Juez en virtud de haber llegado a convenimiento con el demandado y que fueron honrados los acuerdos en su totalidad, en la cual recibió conforme la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS OCHENA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 379.780,00) lo que es equivalente al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela el día de hoy ochocientos cincuenta dólares (850,00USD) como mono correspondiente por todos los conceptos reclamador y dando finiquito a mi relación con la empresa; los cuales declaro recibir de manos del accionado dado, a mi entera y cabal satisfacción, a través de Cheque de Gerencia No Endosable Nº 88605123, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0191-0099-51-2599001000 de Inversiones Margarita 62v, C.A del Banco Nacional de Crédito C.A del día jueves 16-03-2026. Es por lo que Desistimientos del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicitamos a este Tribunal se sirva Homologar la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y archivar el presente expediente. Es todo, se termino se leyó y todos firman. En Calabozo a la fecha de su presentación.” Este Tribunal, a los fines de proveer precisa:

Que la Institución del desistimiento de la acción o del procedimiento, como medio de auto composición procesal, no se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se procederá con fundamento en el artículo 11, a aplicar por remisión, lo que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, así como, la doctrina y la jurisprudencia.

En este sentido, la doctrina nacional, ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). En el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha diez (10) de mayo del 2005, caso: Miguel Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en relación al desistimiento, acogió criterio, sentado por la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, del tenor siguiente:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” “…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Subrayado propio de la Sala).

De lo anterior se colige, que en el proceso laboral venezolano, el desistimiento o renuncia, es admisible cuando se trate del procedimiento, en virtud de que la renuncia genérica al derecho de acción, distinta a la prevista en el artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inconstitucional, por contrariar las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras ajustado al ordenamiento positivo, el diligenciante

Ahora bien; con facultades para Desistir, renuncia al procedimiento, por lo que corresponde a esta Jurisdicente la función homologadora, y en este sentido, se revisó la manifestación del Actor mediante diligencia expreso que desiste del procedimiento, y en este sentido, se procedió a constatar los elementos siguientes: Primero: la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo y Segundo: que el acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento; en este orden, examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como: la legitimación, capacidad procesal del asistente técnico y la declaración del actor hecha expresamente mediante escrito, que ha juicio del Tribunal se encuentran satisfechos; lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, homologar el desistimiento del procedimiento, tal y como, se indicará en la parte dispositiva.

DISPOSITIVO:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el ciudadano: FREDDYS ALESANDER CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.273.185, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 213.559 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARGARITA 62V, C.A, representada legalmente por los ciudadanos: LUIS ALBERTO PAEZ ACOSTA y ALEXIS ARGENIS ACOSTA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.521.290 y V-13.650.736 respectivamente y solidariamente al ciudadano: LUIS ALBERTO PAEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.521.290; y le imparte su aprobación otorgándole el carácter de cosa juzgada. No se procede a condenar en costas dada la naturaleza de la decisión. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo. En la Ciudad de Calabozo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE BETANCOURT
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05a.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE BETANCOURT